Última revisión
30/10/2009
Sentencia Penal Nº 1276/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 276/2009 de 30 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 1276/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009101219
Núm. Ecli: ES:APM:2009:15016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01276/2009
Apelación RP 276-09
Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid,
Juicio Rápido nº 183/08
DUD 23/08del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón
SENTENCIA Nº 1276/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
D. JESUS DE JESUS SANCHEZ
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil nueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 183/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante Ricardo y como apelados Paulina y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 4 de abril de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "UNICO.- Probado y así se declara que Ricardo , nacido el día 16/7/1953, carente de antecedentes penales, el día 15-3-2008, sobre las 18'00 horas, mantuvo en el domicilio conyugal, sito en la C/ Francisco España de la localidad de Pozuelo de Alarcón, una discusión con su esposa, Paulina y con su hija María Esther , durante la cual el acusado con ánimo de intimidarles les dijo: "... que las iba a llevar al cementerio, hijas de puta, zorras ...".".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno al acusado, D. Ricardo , como autor de las siguientes infracciones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
De un delito de amenazas del art. 171.4 y 5, párrafo 2ª, del C.Penal , a la PENA DE SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día, prohibición de aproximarse a Paulina , a su domicilio, centro de trabajo, a menos de 1.000 metros, o comunicación con ella por cualquier medio durante dos años.
De una falta de amenazas del art. 620.2º, cuatro días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de las víctimas 1.000 metros.
Con relación a su hija María Esther , dichas prohibiciones lo serán por seis meses.
El acusado pagará las costas.
Para el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido a resultas de los hechos ahora enjuiciados.
Para el cumplimento de la pena privativa de libertad impuesta como pena principal al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa y a resultas de los hechos ahora enjuiciados.
Una vez firme la presente resolución, déjense sin efecto las medias cautelares adoptadas contra los acusados en el presente procedimiento.".
Con fecha 27 de Mayo de 2008 fue dictado Auto Aclaratorio de Sentencia en el sentido de aclarar la misma debiendo entenderse que donde dice "a) de un delito de amenazas del art. 171.4 y 5, párrafo 2ª, del C.Penal , a la PENA DE SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día" debe decir "por el delito de amenazas del art. 171.4 y 5, párrafo 2ª, del C.Penal , a la pena de prisión, de nueve meses y un día, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día ... ". ".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Letrado D. Javier Tomás González Caralt, en nombre y defensa de D. Ricardo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 1 de octubre de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, al no existir pruebas de cargo en su contra para enervar dicho derecho, ya que no existen más que las declaraciones de las denunciantes, subjetivas y que tratan de dañarle, debiendo cuestionarse su credibilidad por la existencia de contradicciones entre ambas, como quedó patente en el acto de la vista, no existiendo, por tanto, sino dos declaraciones opuestas, contradictorias, sin que existan otras pruebas que puedan avalarlas como ciertas, pudiendo aplicarse el principio de "in dubio pro reo", tratándose de una mera discusión de pareja, que demuestra la mala relación entre los cónyuges, lo que debe reconducirse al ámbito civil.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, que sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito y de una falta de amenazas en las declaraciones de las víctimas de ambas infracciones penales, su mujer y su hija, que analiza con detalle, razonando los motivos que le llevan a estimar que han de considerarse como prueba de cargo apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, que invoca el recurrente.
Pese a los reproches del recurrente, se trata de una actuación correcta, por cuanto, como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de fecha 21 de Noviembre de 2002 ) la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero 177/96 , que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.
Y en el presente caso, el Juzgador de instancia señala que las declaraciones de D.ª Paulina , y su hija, María Esther , reúnen las suficientes garantías de veracidad, no ofreciendo este aspecto ninguna duda, por tratarse de un relato persistente, verosímil y sin que se aprecien en ellos lagunas ni contradicciones, ni se adviertan motivos de parcialidad que afecten a su credibilidad, lo que no puede sino ser confirmado por este Tribunal que, tratándose de prueba personal, y careciendo de la percepción inmediata y directa que posee el Juez a quo, ha de estimar conforme con los parámetros de valoración expuestos cuando, como es el caso, el resultado de la misma se explicite, razonándolo en la sentencia, y tal razonamiento resulte lógico y razonable.
Alude el recurrente a las malas relaciones entre las partes, pero ello no basta para legitimar la falta de credibilidad que se invoca, por cuanto que no se advierte que ni la Sra. Paulina ni su hija obtengan ventaja ni privilegio alguno con la interposición de la denuncia ni con la sentencia condenatoria, ni otra satisfacción personal que no sea la lógica derivada de la exigencia de justicia, ante el castigo del delito y del de la falta de que son víctimas.
Alude a la existencia de versiones contradictorias, lo que no es advertido por este Tribunal, ya que, como afirma el Juzgador, las declaraciones de ambas resultan persistentes y uniformes, en lo esencial, respecto del relato de los hechos, afirmando, desde la denuncia en la Comisaría de Pozuelo de Alarcón, ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio oral, conforme se desprende de la lectura de las actas que documentan tales declaraciones (folios 9, 10, 23, 24, 26, 27, 60 y 61 de la causa) que el día de los hechos el acusado comenzó a discutir con su esposa, por cuestiones de dinero y que comenzó a insultarla, y, al salir la hija en su defensa, también la insulta a ella, coincidiendo ambas en que les dijo hijas de puta y zorras, y que las iba a mandar a las dos al cementerio.
Por otra parte, no cabe hablar, como hace el recurrente de meras versiones contradictorias, ya que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
Finalmente, y como el propio recurrente reconoce, el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. O, lo que es lo mismo, que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso (STC 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.
Y, por ello, cuando, como en este caso, no exprese el Juzgador que alberga la menor duda acerca del modo en que concluye que ocurrieron los hechos, no cabe la invocación de tal principio.
El recurso debe, pues, desestimarse.
SEGUNDO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Javier Tomás González Caralt, en nombre y defensa de D. Ricardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, con fecha veintisiete de mayo de dos mil ocho , en el Juicio Rápido nº 183/08, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

