Sentencia Penal Nº 1277/2...re de 2003

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10/10/2003

Sentencia Penal Nº 1277/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 3373/2001 de 10 de Octubre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DELGADO GARCIA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 1277/2003

Núm. Cendoj: 28079120002003102017

Resumen:
El TS estima el recurso de casación interpuesto por la acusación particular, contra la sentencia que condenó al acusado por un delito de lesiones. Manifiesta la Sala que en el presente supuesto hubo una incongruencia omisiva, como queda de manifiesto en la sentencia recurrida, que nos dice cómo la acusación particular había calificado por el art. 149 y, sin embargo, leyendo el texto de tal resolución, es evidente que nada se resuelve sobre esta cuestión. El vaso de cristal utilizado es un instrumento para lesionar que en este caso encaja en el art. 148.1. Pero estos mismos hechos produjeron el resultado de deformidad previsto en el art. 150. Entre tales artículos no hay relación alguna de especialidad, subsidiariedad o absorción. Por tanto, habrá de aplicarse esta regla 4ª del art. 8, que algunos llaman de alternatividad o subsidiariedad impropia, en virtud de la cual ha de preferirse, entre las leyes en concurso, el precepto penal más grave, que en el caso presente lo es el del art. 150.

Fundamentos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por la acusación particular D. Francisco , representado por el Procurador Sr. de Palma Villalón, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2001 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, que condenó al acusado Íñigo por un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida dicho acusado representado por la Procuradora Sra. San Lorenzo Serna y ponente D. Joaquín Delgado García.

1.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Posadas incoó Procedimiento Abreviado con el nº 1/00 contra Íñigo que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 8 de octubre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Probado, y así se declara, que: Sobre las 3,30 ó 4,00 horas del día 17 de Julio de 1999, cuando Francisco se encontraba con unos amigos en la zona de bares de la calle Río Seco de la localidad de Palma del Río, concretamente en la puerta del bar conocido como "Mas que ná", se le acercó Sergio manteniendo con él una discusión que se saldó con 2 bofetadas que propinó Sergio a Francisco , no llegando a mayores consecuencias porque los presentes los separaron y cada uno se fue por su lado.

Al cabo de unos minutos, cuando Francisco aún permanecía en la puerta del citado bar, se le acercó una persona por la izquierda, girándose en la dirección hacia donde venía quien resultó ser Íñigo , apodado Macarra ", (mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa), momento en que éste golpeó con la mano derecha portando un vaso de cristal que le estalló en la cara. Tras el golpe, Francisco cayó al suelo continuando el agresor, Macarra , propinándole patadas en diversas partes del cuerpo.

Los amigos de Francisco - Domingo , Federico , Gonzalo - acudieron a auxiliarle, separando al agresor, y lo llevaron al Centro de Salud de Palma del Río. Allí recibió una primera asistencia, y dada la profundidad de las heridas fue derivado al Hospital Reina Sofía, donde se procedió a la limpieza y sutura de las heridas.

Presentaba herida incisa de unos 10 cm en región malar izquierda y 2 heridas incisas de unos 3 cm. aproximadamente en sien izquierda. A consecuencia de tales lesiones Francisco Precisó 45 días para alcanzar la estabilización lesional, de los cuales 20 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Como secuelas, presenta un daño estético consistente en:

- Cicatriz de aproximadamente 8 cm de longitud, y 0,2 cm de anchura en mejilla izquierda; se extiende desde unos 2 cm por debajo de zona media de párpado inferior hasta 1 cm por fuera de comisura bucal izquierda.

- Cicatriz en sien izquierda de forma lineal y de unos 2,5 cm. de longitud.

- Cicatriz en sien izquierda en forma de V, de unos 4 cm cada una.

Tratándose de cicatrices, que por su localización y dimensiones, se consideran inestéticas, precisando de controles y susceptibles mejoradas con cirugía plástica."

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Íñigo corno autor responsable de un delito de lesiones ya definidas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 2 años de prisión, a las accesorias de inhabilitación de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a Francisco en un millón de pesetas más sus intereses legales, así como al pago de las costas procesales.

Se aprueba el Auto de insolvencia dictado por el Juzgado Instructor, el 19-5-2001.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, al de la naturaleza del condenado."

3.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la acusación particular D. Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular D. Francisco , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.1 y 120 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia infracción art. 150 CP.

5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, HICERON LAS ALEGACIONES QUE ESTIMARON PERTINENTES POR ESCRITO, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 29 de septiembre del año 2003.

PRIMERO.- Planteamiento.- La sentencia recurrida condenó a Íñigo , como autor de un delito de lesiones del art. 147 CP con la agravación específica prevista en el nº 1º del 148 relativa al uso de armas o medios concretamente peligrosos para la vida o salud, a la pena de dos años de prisión. Había agredido en la cara con un vaso de cristal que tenía en una mano a su convecino Francisco . Por efecto del golpe el vaso se rompió sobre el rostro y produjo lesiones importantes a la víctima que quedó con la cara marcada por tres cicatrices, una en la mejilla izquierda de unos ocho centímetros y otras dos en la sien del mismo lado, una lineal de 2,5 centímetros y otra en forma de V de unos cuatro centímetros en cada uno de sus lados.

El Ministerio Fiscal había calificado los hechos como luego condenó la audiencia; pero la acusación particular había solicitado la pena de cuatro años de prisión y citado el art. 149 como fundamento de esta petición, lo cual ciertamente era un error, como nos aclara el letrado de la citada acusación particular en su escrito de recurso, porque tal art. 149 prevé una pena de prisión de seis a doce años, superior a aquella en concreto solicitada (cuatro años, como acabamos de decir).

Ahora recurre en casación dicha acusación a través de dos motivos que hemos de estimar.

SEGUNDO.- El motivo 1º, al amparo del art 5.4 LOPJ (podría haberlo hecho con cita del reciente art. 852, más específico), denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 CE, porque dice, y tiene razón, que la sentencia de instancia no resolvió una cuestión jurídica o pretensión que había sido expresamente formulada en sus conclusiones por la propia parte que ahora recurre, la aplicación del art. 149 -ya hemos visto que se trataba de un error: quiso decirse art. 150-.

Hubo ciertamente una incongruencia omisiva, como queda de manifiesto en el texto de la propia sentencia recurrida, que en su antecedente 4º nos dice cómo dicha acusación particular había calificado por el art. 149 y, sin embargo, leyendo el texto de tal resolución, es evidente que nada se resuelve sobre esta cuestión.

Como bien dice el recurrente, el derecho que todo ciudadano tiene a que se resuelvan las cuestiones que plantea ante los tribunales de justicia, siempre reconocido en nuestras leyes y ahora elevado a la categoría de derecho fundamental por lo dispuesto en el art. 24.1 CE que consagra como tal el llamado derecho a la tutela judicial efectiva, fue de modo evidente vulnerado en la resolución aquí recurrida.

Hemos de estimar ciertamente este motivo 1º del presente recurso, pero no anulando a sentencia de instancia, que sería el efecto propio de esta estimación conforme a lo dispuesto en el art. 901 bis a) LECr, dada la naturaleza indudablemente formal de este motivo 1º, equiparable al previsto en el art. 851.3º de nuestra centenaria ley procesal, sino, tal y como razonamos a continuación, mediante la acogida del motivo de fondo planteado en este mismo recurso en el apartado siguiente. Así lo demandan razones de economía procesal, en definitiva no discrecionales para esta sala, sino impuestas por el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas asimismo reconocido como fundamental en tal art. 24, ahora en su párrafo 2,2.

TERCERO.- El motivo 2º se formula por infracción del ya citado art. 150 CP, por cuanto las heridas causadas al recurrente produjeron deformidad en el rostro de Francisco , al amparo del nº 1º del art. 849 LECr.

Como se deduce de lo que acabamos de decir, también ha de estimarse. Lo explicamos a continuación:

A) Esas tres cicatrices en mejilla y sien izquierdas, por sus características y lugar, que las hacen perfectamente visibles para cualquier persona que ponga sus ojos en la víctima, que son "inestéticas" como reconoce expresamente la propia sentencia recurrida en el párrafo último de su relato de hechos probados, encajan, sin duda, en ese art. 150 CP, no en el anterior, 149, que se refiere a los casos de "grave deformidad". Tal gravedad en verdad no existe, pero sí la "deformidad" sin adjetivos a que se refiere este art. 150.

No es necesario extendernos más en torno a esta cuestión. Simplemente repetimos aquí la cita que hace el propio escrito de recurso, la de nuestra sentencia de fecha 14 de mayo de 1998 (nº 693 del mismo año) que se refiere a un caso similar al presente, similar no sólo en cuanto al resultado, cicatrices en el rostro, sino también en lo referente a la acción, estrellar un vaso sin soltarlo de la mano contra la cara de una persona. En ese caso también se aplicó este art. 150.

B) Es cierto que, como dijo el Ministerio Fiscal en sus conclusiones de la instancia y acogió la sentencia recurrida, los hechos aquí enjuiciados constituyen lesiones de los arts. 147 y 148.1º. El vaso de cristal utilizado es un instrumento para lesionar que en este caso encaja en el citado nº 1º del art. 148.

Pero también lo es que estos mismos hechos produjeron el resultado de deformidad previsto en el art. 150, como acabamos de decir.

Nos hallamos claramente ante un concurso de normas, de los regulados ahora en el art. 8 CP, concurso que hemos de resolver conforme a lo dispuesto en su regla 4ª, al no poder aplicarse ninguna de las tres anteriores. Entre tales arts. 148.1º y 150 no hay relación alguna de especialidad, subsidiariedad o absorción. Por tanto, habrá de aplicarse esta regla 4ª, que algunos llaman de alternatividad o subsidiariedad impropia, en virtud de la cual ha de preferirse, entre las leyes en concurso, el precepto penal más grave, que en el caso presente lo es el del art. 150.

Ha de estimarse también este motivo 2º, que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal.

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por D. Francisco en calidad de acusador particular y, en consecuencia, anulamos la sentencia que condenó a D. Íñigo por delito de lesiones, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha ocho de octubre de dos mil uno, declarando de oficio las costas de esta alzada con devolución del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por la acusación particular D. Francisco , representado por el Procurador Sr. de Palma Villalón, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2001 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, que condenó al acusado Íñigo por un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida dicho acusado representado por la Procuradora Sra. San Lorenzo Serna y ponente D. Joaquín Delgado García.

1.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Posadas incoó Procedimiento Abreviado con el nº 1/00 contra Íñigo que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 8 de octubre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Probado, y así se declara, que: Sobre las 3,30 ó 4,00 horas del día 17 de Julio de 1999, cuando Francisco se encontraba con unos amigos en la zona de bares de la calle Río Seco de la localidad de Palma del Río, concretamente en la puerta del bar conocido como "Mas que ná", se le acercó Sergio manteniendo con él una discusión que se saldó con 2 bofetadas que propinó Sergio a Francisco , no llegando a mayores consecuencias porque los presentes los separaron y cada uno se fue por su lado.

Al cabo de unos minutos, cuando Francisco aún permanecía en la puerta del citado bar, se le acercó una persona por la izquierda, girándose en la dirección hacia donde venía quien resultó ser Íñigo , apodado Macarra ", (mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa), momento en que éste golpeó con la mano derecha portando un vaso de cristal que le estalló en la cara. Tras el golpe, Francisco cayó al suelo continuando el agresor, Macarra , propinándole patadas en diversas partes del cuerpo.

Los amigos de Francisco - Domingo , Federico , Gonzalo - acudieron a auxiliarle, separando al agresor, y lo llevaron al Centro de Salud de Palma del Río. Allí recibió una primera asistencia, y dada la profundidad de las heridas fue derivado al Hospital Reina Sofía, donde se procedió a la limpieza y sutura de las heridas.

Presentaba herida incisa de unos 10 cm en región malar izquierda y 2 heridas incisas de unos 3 cm. aproximadamente en sien izquierda. A consecuencia de tales lesiones Francisco Precisó 45 días para alcanzar la estabilización lesional, de los cuales 20 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Como secuelas, presenta un daño estético consistente en:

- Cicatriz de aproximadamente 8 cm de longitud, y 0,2 cm de anchura en mejilla izquierda; se extiende desde unos 2 cm por debajo de zona media de párpado inferior hasta 1 cm por fuera de comisura bucal izquierda.

- Cicatriz en sien izquierda de forma lineal y de unos 2,5 cm. de longitud.

- Cicatriz en sien izquierda en forma de V, de unos 4 cm cada una.

Tratándose de cicatrices, que por su localización y dimensiones, se consideran inestéticas, precisando de controles y susceptibles mejoradas con cirugía plástica."

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Íñigo corno autor responsable de un delito de lesiones ya definidas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 2 años de prisión, a las accesorias de inhabilitación de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a Francisco en un millón de pesetas más sus intereses legales, así como al pago de las costas procesales.

Se aprueba el Auto de insolvencia dictado por el Juzgado Instructor, el 19-5-2001.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, al de la naturaleza del condenado."

3.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la acusación particular D. Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular D. Francisco , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.1 y 120 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia infracción art. 150 CP.

5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, HICERON LAS ALEGACIONES QUE ESTIMARON PERTINENTES POR ESCRITO, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 29 de septiembre del año 2003.

PRIMERO.- Planteamiento.- La sentencia recurrida condenó a Íñigo , como autor de un delito de lesiones del art. 147 CP con la agravación específica prevista en el nº 1º del 148 relativa al uso de armas o medios concretamente peligrosos para la vida o salud, a la pena de dos años de prisión. Había agredido en la cara con un vaso de cristal que tenía en una mano a su convecino Francisco . Por efecto del golpe el vaso se rompió sobre el rostro y produjo lesiones importantes a la víctima que quedó con la cara marcada por tres cicatrices, una en la mejilla izquierda de unos ocho centímetros y otras dos en la sien del mismo lado, una lineal de 2,5 centímetros y otra en forma de V de unos cuatro centímetros en cada uno de sus lados.

El Ministerio Fiscal había calificado los hechos como luego condenó la audiencia; pero la acusación particular había solicitado la pena de cuatro años de prisión y citado el art. 149 como fundamento de esta petición, lo cual ciertamente era un error, como nos aclara el letrado de la citada acusación particular en su escrito de recurso, porque tal art. 149 prevé una pena de prisión de seis a doce años, superior a aquella en concreto solicitada (cuatro años, como acabamos de decir).

Ahora recurre en casación dicha acusación a través de dos motivos que hemos de estimar.

SEGUNDO.- El motivo 1º, al amparo del art 5.4 LOPJ (podría haberlo hecho con cita del reciente art. 852, más específico), denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 CE, porque dice, y tiene razón, que la sentencia de instancia no resolvió una cuestión jurídica o pretensión que había sido expresamente formulada en sus conclusiones por la propia parte que ahora recurre, la aplicación del art. 149 -ya hemos visto que se trataba de un error: quiso decirse art. 150-.

Hubo ciertamente una incongruencia omisiva, como queda de manifiesto en el texto de la propia sentencia recurrida, que en su antecedente 4º nos dice cómo dicha acusación particular había calificado por el art. 149 y, sin embargo, leyendo el texto de tal resolución, es evidente que nada se resuelve sobre esta cuestión.

Como bien dice el recurrente, el derecho que todo ciudadano tiene a que se resuelvan las cuestiones que plantea ante los tribunales de justicia, siempre reconocido en nuestras leyes y ahora elevado a la categoría de derecho fundamental por lo dispuesto en el art. 24.1 CE que consagra como tal el llamado derecho a la tutela judicial efectiva, fue de modo evidente vulnerado en la resolución aquí recurrida.

Hemos de estimar ciertamente este motivo 1º del presente recurso, pero no anulando a sentencia de instancia, que sería el efecto propio de esta estimación conforme a lo dispuesto en el art. 901 bis a) LECr, dada la naturaleza indudablemente formal de este motivo 1º, equiparable al previsto en el art. 851.3º de nuestra centenaria ley procesal, sino, tal y como razonamos a continuación, mediante la acogida del motivo de fondo planteado en este mismo recurso en el apartado siguiente. Así lo demandan razones de economía procesal, en definitiva no discrecionales para esta sala, sino impuestas por el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas asimismo reconocido como fundamental en tal art. 24, ahora en su párrafo 2,2.

TERCERO.- El motivo 2º se formula por infracción del ya citado art. 150 CP, por cuanto las heridas causadas al recurrente produjeron deformidad en el rostro de Francisco , al amparo del nº 1º del art. 849 LECr.

Como se deduce de lo que acabamos de decir, también ha de estimarse. Lo explicamos a continuación:

A) Esas tres cicatrices en mejilla y sien izquierdas, por sus características y lugar, que las hacen perfectamente visibles para cualquier persona que ponga sus ojos en la víctima, que son "inestéticas" como reconoce expresamente la propia sentencia recurrida en el párrafo último de su relato de hechos probados, encajan, sin duda, en ese art. 150 CP, no en el anterior, 149, que se refiere a los casos de "grave deformidad". Tal gravedad en verdad no existe, pero sí la "deformidad" sin adjetivos a que se refiere este art. 150.

No es necesario extendernos más en torno a esta cuestión. Simplemente repetimos aquí la cita que hace el propio escrito de recurso, la de nuestra sentencia de fecha 14 de mayo de 1998 (nº 693 del mismo año) que se refiere a un caso similar al presente, similar no sólo en cuanto al resultado, cicatrices en el rostro, sino también en lo referente a la acción, estrellar un vaso sin soltarlo de la mano contra la cara de una persona. En ese caso también se aplicó este art. 150.

B) Es cierto que, como dijo el Ministerio Fiscal en sus conclusiones de la instancia y acogió la sentencia recurrida, los hechos aquí enjuiciados constituyen lesiones de los arts. 147 y 148.1º. El vaso de cristal utilizado es un instrumento para lesionar que en este caso encaja en el citado nº 1º del art. 148.

Pero también lo es que estos mismos hechos produjeron el resultado de deformidad previsto en el art. 150, como acabamos de decir.

Nos hallamos claramente ante un concurso de normas, de los regulados ahora en el art. 8 CP, concurso que hemos de resolver conforme a lo dispuesto en su regla 4ª, al no poder aplicarse ninguna de las tres anteriores. Entre tales arts. 148.1º y 150 no hay relación alguna de especialidad, subsidiariedad o absorción. Por tanto, habrá de aplicarse esta regla 4ª, que algunos llaman de alternatividad o subsidiariedad impropia, en virtud de la cual ha de preferirse, entre las leyes en concurso, el precepto penal más grave, que en el caso presente lo es el del art. 150.

Ha de estimarse también este motivo 2º, que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal.

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por D. Francisco en calidad de acusador particular y, en consecuencia, anulamos la sentencia que condenó a D. Íñigo por delito de lesiones, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha ocho de octubre de dos mil uno, declarando de oficio las costas de esta alzada con devolución del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín

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