Última revisión
30/10/2009
Sentencia Penal Nº 1279/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1652/2008 de 30 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 1279/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009101220
Núm. Ecli: ES:APM:2009:15017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01279/2009
Apelación RP 1652-08
Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Juicio Rápido nº 179/08
DUD 46/08 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo
SENTENCIA Nº 1279/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
D. JESUS DE JESUS SANCHEZ
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil nueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 179/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid y seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y un delito de amenazas en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Jesús Carlos y como apelados Florinda y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 15 de abril de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " Valorando en conciencia la prueba practicada resulta aprobado y así se declara que el acusado Jesús Carlos , mayor de edad por cuanto nacido el 17 de agosto de 1974 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encuentra legalmente casado con doña Florinda , con quien ha roto la convivencia; teniendo en común una hija menor de edad.
Sobre las 13:30 horas del día 15 de marzo de 2008, y habiendo el acusado recibido la visita de su esposa y de la hija de ambos de cinco años, se inició entre ellos una discusión en el domicilio del acusado sito en la Calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 de Las Tablas Madrid, encontrándose presente su hija menor, en el curso de la cual el acusado con el ánimo de menoscabar la integridad corporal de su esposa la agredió propinándole varios golpes en la espalda y en los brazos, provocando que ésta cayera al suelo, y una vez allí, el acusado le propinó varios golpes en las piernas.
Como consecuencia de esta agresión, doña Florinda , sufrió hematomas en cara postero-externa de muslo izquierdo, en su tercio superior, un hematoma en tercio inferior de cara posterior de muslo derecho, y un gran hematoma en cara interna de ambos brazos, lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de la cual previsiblemente se curará en diez día durante los cuales no estará impedida para sus ocupaciones habituales.
El día 20 de marzo de 2008, doña Florinda regresó al domicilio antes referido, iniciándose otra discusión entre los cónyuges en la cual el acusado profirió a su esposa insultos tales como "puta cualquiera es mejor que tú", y con ánimo de amedrentarla le dijo "que no le importaba volver a la cárcel por ella y que en la calle era mafia y podía hacer cualquier cosa".
Por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Colmenar Viejo (Madrid), se dictó Auto de fecha 22 de marzo de 2008 , por el que se concede a la Sra. Florinda una orden de protección, prohibiendo al acusado acercarse a ella, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia de 500 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante el tiempo que dure la tramitación de la causa (folios 50 y 51).".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesús Carlos como autor penalmente responsable de un delito:
de lesiones en el ámbito familiar previsto en el artículo 153 párrafos primero y tercero del vigente Código Penal , ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.
En concepto de responsabilidad civil, Jesús Carlos indemnizará a doña Florinda en la cantidad de 360 euros.
y de un delito de manazas en el ámbito familiar previsto en el artículo 171.4 del Código Penal , ya circunstanciado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un dia.
Se impone a Jesús Carlos la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a doña Florinda en cualquier lugar en el que se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos durante el placo de dos años.
De conformidad con lo señalado en el artículo 69 de la LO 1/2004,de 28 de diciembre , de Medidas de Protección Integral sobre la Violencia de Género, las medidas de protección y de seguridad de la víctima acordadas por Auto de fecha 22 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Colmenar viejo (Madrid), permanecerán vigentes durante la sustanciación, en su caso, de los recursos que procedan contra la presente resolución.
Para el cumplimiento de las penas de prisión se abonará el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.".
Con fecha 5 de mayo de 2008, fue dictado Auto Aclaratorio de Sentencia en el sentido de rectificar la misma respecto del delito de maltrato en el ámbito familiar, tanto en el Fundamento Jurídico Sexto como en el fallo se establece como vigencia de la orden de alejamiento impuesta a Jesús Carlos respecto de doña Florinda , el plazo de dos años y un día.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora D.ª Gloria Arias Aranda, en nombre y representación procesal de D. Jesús Carlos , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 5 de octubre de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación y valoración de la prueba, puesto que no agredió en ningún caso a la denunciante, que, además, siempre ha afirmado que no estaba presente su hija menor, como refiere erróneamente la Juzgadora, para aplicarle la agravación del párrafo 3º del artículo 153 del Código Penal , habiendo incurrido la testigo en contradicciones, ambigüedades, dudas, y vacilaciones, que actúa por móviles espurios, por deseo de venganza, odio o resentimiento, debiendo, en caso de condena, aplicarse el párrafo 4º del artículo 153 del Código Penal . Respecto del delito de amenazas, también se produce error grave en la apreciación de la prueba, resultando extensivo a dicho delito las circunstancias señaladas ya respecto de la declaración de la víctima. Alega, asimismo, infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española, dado que se trata de versiones contradictorias, no ofreciendo las de la denunciante ninguna credibilidad, no pudiendo ser consideradas hábiles para desvirtuar tal presunción.
Dado el contenido del recurso, hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, como proclama la STS 26-12-2000 , alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, como dice el ATS 19-5-2000 , con cita de jurisprudencia reiterada, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación insita en el plenario, de valorarla.
Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994, 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996, entre otras) la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de lesiones y de otro de amenazas en el ámbito familiar, en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende corroborado, respecto del delito de lesiones en el ámbito familiar, por las lesiones que le fueron objetivadas, conforme al parte de lesiones obrante en la causa y al informe médico forense efectuado, compatibles con el relato por ella efectuado.
Frente a lo alegado por el recurrente, no se advierte que ella pueda actuar por móviles de resentimiento ni de odio, extremo que ella negó expresamente, manifestando que no odiaba al acusado, sólo estaba decepcionada y le tenía miedo.
Debe rechazarse, igualmente, que existan contradicciones en las declaraciones de la Sra. Florinda , quien, desde el momento en que formula su denuncia en el Cuartel de la Guardia Civil de Tres Cantos, ha mantenido una versión coherente, clara, detallada y sin fisuras respecto de la forma en que suceden los hechos. No puede estimarse que afecte a su credibilidad la circunstancia de que no formule la denuncia inmediatamente después de acaecida la agresión del día 15 de marzo, puesto que explica este extremo de una forma espontánea, sin titubeos ni incoherencias, señalando cómo ella le tenía miedo, pero él siempre la convencía de que no iba a volver a suceder, siendo únicamente cuando, al volver a verle, cinco días después, a su casa, con la hija menor común, y amenazarle él con que iba a volver a la cárcel por ella, decide denunciarle, por miedo por ella y por su hija.
Por otra parte, el relato de la agresión sufrida, con golpes en las zonas de los brazos, espalda, y patadas en las piernas, resulta plenamente corroborado por el parte de lesiones -los hematomas en las piernas aparecen documentados, incluso fotográficamente-, y el informe médico forense que, en efecto, aparecen efectuados, los días 21 y 24 de marzo, respectivamente, pero que, en el informe forense, recoge que se trata de hematomas que presentan una evolución probable de unos 6-8 días de evolución, por lo que resultan plenamente compatibles con las declaraciones de la víctima.
No estamos, como señala el recurrente, ante meras versiones contradictorias, porque no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia cuando, como en este caso, según se ha señalado, se estime por el Juzgador que existen suficientes garantías de veracidad en su testimonio.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, y que constituyen prueba bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que invoca el recurrente.
Por lo que se refiere a la presencia de la hija menor durante el desarrollo de la agresión, resulta innegable que la niña se encontraba presente en la casa cuando se producen los hechos, y que, aún cuando se encontrase en otra habitación en el momento en que le propina los golpes y patadas, sí puede oír el ruido de los golpes y los gritos que su madre daba, así como los insultos que él le profería, al mismo tiempo que la agredía, viéndole, asimismo, los hematomas generados por los golpes, por lo que resulta correcta la consideración del subtipo agravado que efectúa la sentencia de instancia.
Debe, también, rechazarse que pueda estimarse aplicable el apartado 4º del artículo 153 del Código Penal , según refiere, en atención a las circunstancias personales del autor, al haber conseguido la cédula de ciudadano europeo, lo que no puede tener relevancia a los efectos de la aplicación del subtipo atenuado que pretende, por cuanto la agresión perpetrada tiene una indudable entidad, al propinarle a su esposa golpes y patadas, causándole lesiones, no existiendo ninguna circunstancia personal que respecto de la acción constitutiva del delito, pueda influir en estimar que se aprecie un menor desvalor.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Gloria Arias Aranda, en nombre y representación procesal de D. Jesús Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, con fecha quince de abril de dos mil ocho , en el Juicio Rápido nº 179/08, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

