Última revisión
06/03/2003
Sentencia Penal Nº 128/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 06 de Marzo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CAMBRONERO CANOVAS, FERNANDO
Nº de sentencia: 128/2003
Núm. Cendoj: 03014370072003100213
Núm. Ecli: ES:APA:2003:968
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 128/2003
ROLLO DE APELACION Nº 78/03 JUICIO DE FALTAS Nº 897/01 JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº DOS DE ELCHE (ANTES MIXTO CUATRO) En la Ciudad de Elche, a seis de Marzo de dos mil tres.
El Iltmo. Sr. D. Fernando Cambronero Cánovas, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 5/11/02, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE ELCHE, en Juicio de Faltas nº 987/01, sobre LESIONES POR IMPRUDENCIA EN TRÁFICO, habiendo actuado como parte apelante-apelada ALLIANZ RAS, SOCIEDAD ANÓNIMA representada por el Procurador Sr. Tórmo Ródenas y bajo la dirección letrada de D. Miguel Ladrón de Guevara y como parte apelante-apelada D. Bartolomé Y DOÑA María Rosario representados y defendidos por la Letrada Sra. Moya Martinez y
Antecedentes
PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "El día 28 de septiembre de 2001 cuando Bartolomé circulaba por eta localidad conduciendo el vehículo de su propiedad, un turismo Mazda MX-3, matrícula E-....-YY, ocupado por María Rosario, fue colisionado por el turismo Citröen AX, matrícula I-....-DV, conducido por Encarna, propiedad de Concepción y asegurado por la Cía. Allianz, debido a que Encarna no respetó la señal de "ceda el paso" que le vinculaba. Como consecuencia del accidente Bartolomé sufrió contractura cervical. La misma precisó para su sanidad tratamiento médico. Bartolomé tardó en curar 74 días , de lo cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales 33 , permaneciendo en proceso de sanación no impeditivo otros 41 días. Por su parte María Rosario sufrió contractura cervical postraumática que igualmente necesitó para su curación tratamiento médico. Tardó en curar 53 días , durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales 20 días, pudiendo desarrollarlas durante los 33 días restantes. Padece como secuela síndrome postraumático, valorado en 1 punto."
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Debo condenar y condeno a Encarna como autor de una falta contra las personas ya definida a la pena de 15 días de multa a razón de una cuota diaria de 1,20 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas causadas en este proceso. Debo condenar y condeno a Encarna y a la Compañía Allianz como responsables civiles directos y a Concepción como responsable civil subsidiario, y que indemnicen a María Rosario en la cantidad de 2.250,51 euros y a Bartolomé en la de 2.532,60 euros en concepto de responsabilidad civil, más los intereses correspondientes en la forma determinada en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución."
TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso , que fue admitido a trámite , elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 78/03, de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su Resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el recurso de apelación interpuesto por la Aseguradora ALLIANZ RAS, S.A. se centra en síntesis en alegar infracción el art.20 de la LCS por cuanto la aseguradora no ha incurrido en mora alguna al haber consignado judicialmente en el plazo de tres meses, aportando resguardo de consignación efectuada en fecha 28-12-01 en el antiguo juzgado Mixto nº 4 de Elche, por importe de 7.740,70 ? incluso superior al fijado en la condena. En consecuencia solicita la no imposición de intereses legales.
Que el recurso presentado por Doña María Rosario Y D. Bartolomé se basa en síntesis en que el Juzgador debió haber reconocido como días impeditivos todos los que según la documentación presentada por los recurrentes estuvieron de baja laboral y no el tiempo inferior que erróneamente fijó el médico forense en su informe de sanidad. Reclama 3.177 ? por los 74 días que estuvo de baja laboral el Sr. Bartolomé y 4.594 ? por los 107 días que estuvo de baja laboral la Sra. María Rosario .
SEGUNDO.- Que centrada la cuestión en el fundamento precedente y comenzando por el recurso interpuesto la Sra. María Rosario y el Sr. Bartolomé debe ser desestimado, por diversos motivos: En primer lugar, por la doctrina reiterada por ésta Sala relativa a la valoración que de las pruebas efectúen los Juzgadores de Instancia, los que por su inmediación con las partes están en mejores condiciones para valorar la realidad de los hechos discutidos, de modo que solo será procedente de conformidad con el art.741 de la Lecrim modificar la valoración cuando ésta se presente ilógica , absurda o incongruente. Y en el caso que revisamos no es así, especialmente a la vista de que, tal como indicó la sentencia, a petición de éstos recurrentes, se volvió a citar a los mismos al médico forense a fin de que a la vista de la documentación que tenían, -y entre ella, los partes de baja- modificara o en su caso ratificara sus conclusiones. Informando en el sentido de ratificarse en los días de curación ya indicados. En segundo lugar porque constando en autos, un informe pericial, como es el emitido por el médico forense , que la parte que ahora recurre, pretendía atacar, se pretende la modificación de tal pericia en base a unos partes de baja, que no son en si mismos prueba pericial. Y en tercer y último lugar porque pese a aceptar tales partes de baja, las máximas de experiencia indican que dichos funcionarios (de la Seguridad Social) no se rigen por los mismos principios ni actúan bajo las mismas circunstancias que el médico forense, que obligan a aquellos a retrasar las consultas semanas o incluso meses. En resumen, habiéndose oído en la instancia a las partes, a presencia de la Juzgadora y no siendo en modo alguno desproporcionado o incongruente su resolución debemos desestimar éste recurso.
TERCERO.- Que en cuanto al recurso presentado por la Aseguradora en el particular de los intereses de demora con cargo a la compañía aseguradora, dispone la D. A. de la LRCSVM 122/62 que "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación , la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con las siguientes peculiaridades:1º) No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el Juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que , a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada. 2º) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley. Contra la Resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno. Y el artº 20 LCS, en lo que nos interesa que: "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación , la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:...3ª) Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100....6ª) Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro....7ª) ....Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago , reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado...".
La inteligencia del precepto es clara, si no se paga o consigna para pago la indemnización dentro del plazo de tres meses se incurre en mora. Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, para evitar la mora es imprescindible la declaración de suficiencia. Si no se paga la indemnización en su totalidad antes del transcurso de los dos años desde la fecha del siniestro , el interés automáticamente pasa a ser el del 20% , ya que se trata de un recargo por mora agravado inoperante si no se parte de aquella fecha inicial , además de que la regla 6ª del artº 20 LCS, no distingue entre ambas clases de intereses . En el caso examinado consta en autos la consignación efectuada por la Aseguradora dentro del plazo de tres meses, en relación a éste Juicio de Faltas y en cantidad Superior al mínimo de cuanto pudiera deberse, existiendo un apunte contable tras la providencia de fecha 30 de Enero en la que se deja constancia de la consignación con lo que deberá estimarse el recurso interpuesto.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por DOÑA María Rosario y D. Bartolomé y estimando el recurso interpuesto por el procurador Sr. Tórmo Ródenas en nombre de ALLIANZ RAS, S.A., debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por la Magistrada-Juez del juzgado de Instrucción nº Cuatro de Elche con al única modificación de suprimir la imposición de los intereses del art.20 LCS a la Aseguradora condenada y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
