Última revisión
18/06/2004
Sentencia Penal Nº 128/2004, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 79/2004 de 18 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: LOS ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA DE
Nº de sentencia: 128/2004
Núm. Cendoj: 19130370012004100261
Núm. Ecli: ES:APGU:2004:260
Núm. Roj: SAP GU 260/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00128/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Sección 001
Rollo: Apelación Juicio de Faltas 79/2004
Órgano Procedencia: JDO. 1ª. INST. E INSTRUCCION N. 3 de GUADALAJARA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 337/03
Apelante: Raúl , Juan Enrique
Letrado: Juan Carlos Alvarez Millán, sin profesional asignado
S E N T E N C I A Nº 77/04
Ilma. MAGISTRADO D/Dña. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ .
En GUADALAJARA, a dieciocho de junio de dos mil cuatro.
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 79/04 dimanante del Juicio de Faltas 337/03 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, versando sobre injurias, en el que aparece como apelantes Raúl asistido por el Letrado D. Juan Carlos Álvarez Milán y Juan Enrique .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad se dictó con fecha 28 de diciembre de 2003 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: " HECHOS PROBADOS: UNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 18 de abril de 2003, próximo a las elecciones del 25 de mayo del mismo año, se expuso en la vitrina del Excmo. Ayuntamiento de Pioz (Guadalajara), una carta dirigida por la Alcaldía a los vecinos firmada por D. Raúl , DIRECCION000 de la localidad, en la que se expone en el apartado 2º, refiriéndose al PRGU, que "en su caso, además de ilegal es ilegítimo, pues carece de implantación socio-política (no tiene militantes ni tenía votantes antes en Pioz) y esta ha sido su única Alcaldía (de 288 pueblos de Guadalajara) en 1999, no por "tirón" electoral propio sino por factores externos". Tal extremo, consta en la diligencia de inspección ocular del atestado nº 102/03 de fecha 17-5-03, levantado por la 204ª Comandancia de la Guardia Civil de Guadalajara "; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: " Que debo de condenar y condeno a Raúl , como autor responsable de una falta de injurias prevista y penada en el art. 620 C.P., a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 15 €, (300 €). Responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P. y al pago de las costas ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Raúl y Juan Enrique y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre Raúl la sentencia que le condena como autor de una falta de injurias, invocando error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 620.2 y 24.1 CE. En apoyo de estos motivos de impugnación se aduce que la juzgadora de instancia realiza una apreciación parcial de la carta que el DIRECCION000 denunciado dirigió a los vecinos de Pioz, misiva que constituyó el objeto de la denuncia formulada por la representante del PRGU, a la que se contrae la resolución apelada; añadiendo que esta circunstancia unida al contexto en el que tuvo lugar la redacción de dicha carta, excluiría la concurrencia de los requisitos exigidos para entender cometida la falta de injurias imputada, invocando además la libertad de expresión que reconoce el art. 20 CE.
Centrados los términos a los que se circunscribe el recurso entablado, se impone abordar su examen recordando, como apunta la SAP León (Sección 2ª) de 19-2-2002, que según una reiterada jurisprudencia, el tipo de las injurias, en su doble modalidad de delito o falta, exige la concurrencia de dos requisitos o elementos básicos:
a) Uno objetivo, constituido por la existencia de expresiones que tengan la suficiente carga ofensiva para lesionar la dignidad de una persona, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación.
b) Otro subjetivo, es necesario un "animus iniurandi" que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena.
Ahora bien, respecto de las injurias, la doctrina del Tribunal Supremo viene sosteniendo que más que a las frases debe acudirse -por lo circunstancial del delito- al contexto general de lo escrito que es propiamente la circunstancialidad del delito; en tal sentido se pronuncia, entre otras, la STS de 24 de junio de 1995 , al señalar que "la estructura típica de los delitos contra el honor en su modalidad de injurias ponen de relieve la necesaria e inevitable circunstancialidad de los conceptos acuñados por el legislador. Las imputaciones o expresiones que pudieran objetivamente ser consideradas como injuriosas por afectar, en abstracto, a la fama, crédito o interés del agraviado, deben ponerse necesariamente en relación con el momento, ocasión o circunstancias temporo- espaciales o personales en que son proferidas", añadiendo que "las expresiones vertidas lo fueron en el marco de una campaña electoral, con todo lo que supone de confrontación política". Al hilo de esta última reflexión, obvio es que no cabe desconocer, por otra parte, la dimensión constitucional del conflicto que se enjuicia, pues se trata de determinar si se debe dar preferencia al derecho al honor (art. 18.1 CE o al derecho a libertad de expresión (art. 20.1), lo cual convierte en insuficiente el criterio subjetivo del "animus iniurandi" tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. El debate se traslada a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de la libertad de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuridicidad. El problema de la preferencia del derecho al honor o a la libertad de expresión se tiene que resolver en el ámbito de la justificación, o sea, de la antijuridicidad (STC 107/1988, de 22 febrero, 51 y 121/1989 de 22 febrero y 3 julio, y otras muchas, y del TS de 21 febrero, 15 abril, 24 julio, 29 septiembre y 27 noviembre 1989, 5 febrero y 12 marzo 1990, 16 de noviembre de 1992, 3 de diciembre de 1993 y 24 de junio de 1995, entre otras). En relación con esta cuestión, también es reiterada la jurisprudencia que señala que cuando están en colisión el derecho al honor y el derecho a la crítica política, ha de prevalecer este último sobre el primero, como regla general, incluso aunque esa crítica pueda aparecer como excesiva si se la compara con expresiones semejantes realizadas en otro ámbito fuera de la actividad pública de las personas, en tal sentido se expresa el ATS de 19 abril 2002 , que además subraya que "El derecho a la libertad de opinión y a manifestarla en el ámbito de la lucha política constituye una condición necesaria para el adecuado desarrollo de los valores propios de una sociedad democrática y la finalidad política, que claramente se advierte en las expresiones por su contenido y circunstancias, excluye la posibilidad de que en este caso haya existido un comportamiento delictivo". En sentido análogo la STS 24-6-1995, antes citada, añade que "El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha apostado por la libertad de expresión como preferente y mantiene que cualquier injerencia en ella debe responder a una necesidad social imperiosa, estar proporcionada con la legítima finalidad pretendida y justificarse por motivos que no sólo sean meramente razonables, sino aplicables y suficientes. En consonancia con esta doctrina se impone elevar las cotas máximas de protección a la libertad de expresión cuando ésta se manifiesta en el curso de una contienda política electoral". Siendo copiosas, por otra parte, las sentencias que expresamente excluyen que medien injurias en supuestos de crítica política, no sólo las antes citadas pudiendo mencionarse además la STS de 7 diciembre 1990 que señala que de todos es conocido cómo el delito de injurias se caracteriza porque, junto a un elemento objetivo consistente en la realidad de una expresión o acción que por su contenido atenta contra el honor de una persona, requiere la concurrencia de una especial intención en el agente que ha de actuar necesariamente con el propósito de deshonrar, desacreditar o menospreciar a aquél contra quien se dirige, propósito que, como ocurre habitualmente con esta clase de elementos subjetivos de la infracción penal, hay que acreditar por la vía de la prueba de indicios o de presunciones, partiendo en estos casos del propio contenido de la acción o expresión ejecutada, que, en ocasiones, no deja lugar a dudas por su especial y concreta significación, y de las diversas circunstancias que rodearon el hecho, con todas las dificultades que esto encierra, particularmente en aquellos casos en los que se encuentra presente alguna otra intención distinta que puede coexistir con el «animus injuriandi», o desplazarlo y excluirlo eliminando así este elemento del delito y la consiguiente responsabilidad criminal, sentencia que excluye la existencia del delito de injurias apuntando la motivación exclusivamente política de lo ocurrido y de las expresiones utilizadas sin ninguna implicación de carácter personal, por lo que concluye en el sentido de considerar que no existió delito de injurias, porque faltó la intención de injuriar y, además, hubo un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión; por lo que desaparece el delito de injurias cuando el único propósito del acusado en tal acto fue la realización de una crítica de la actuación política, y no la deshonra, el descrédito o menosprecio de una persona. En el mismo sentido la STS de 17 mayo 1990 indica que las restricciones a la libertad de expresión se deben aplicar con un espíritu de tolerancia, sobre todo cuando se trata de crítica en materia política; STS de 5 febrero 1990 que recuerda que las actividades políticas encierran una esencial particularidad: salvo excepciones, la lucha entre quienes mantienen posiciones distintas en el plano de las ideas de gobierno de la comunidad encierran en sí mismas, un carácter de contienda civil en pro, cada uno según sus perspectivas, de la gobernabilidad de los pueblos, excluyente, en general, del ánimo que caracteriza a los delitos de desacato y de injuria. En este sentido la Sala ha recordado que es bueno que cuantos actúen en estas campañas políticas, moderen sus expresiones para evitar negativas tensiones sociales y que todo puede decirse en el ejercicio de una noble actividad política de forma tal que cumplido el objetivo de poner de relieve problemas, irregularidades o errores, no se agravie innecesariamente al contrario; STS de 29 enero 1990 que, citando la de 15 de febrero de 1984, reitera que en materia de crítica política se excluye en general la injuria cuando se ejerce correctamente, aunque se empleen palabras desabridas, agrias o que hieran el amor propio del supuesto agraviado -Cfr. la Sentencia de 22 de octubre de 1987 referida a expresiones vertidas en campaña electoral-.
SEGUNDO .- Efectuada la anterior reseña jurisprudencial, y descendiendo al supuesto concreto que nos ocupa, no cabe por más que dar la razón al recurrente en cuantos alegatos esgrime en sustento de su recurso, habida consideración que el pronunciamiento condenatorio de la instancia ignora absolutamente la doctrina ut supra mencionada, porque efectúa el enjuiciamiento aislando de su contexto las manifestaciones presuntamente injuriosas, lo que a todas luces resulta improcedente, toda vez que todo texto difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que en su significado individual pudieran merecer sentido distinto al que realmente tienen dentro del conjunto en que tales manifestaciones se efectúan; circunstancia a la que se suma que se afirme por la juez a quo, sin razonamiento alguno, la concurrencia de un animo de injuriar cuando éste elemento subjetivo queda absolutamente rebatido en atención a las circunstancias en que los hechos enjuiciados acontecieron. En este sentido se ha de señalar que el texto íntegro de la carta de la Alcaldía a los vecinos lo que pone de manifiesto es una confrontación política acontecida en el contexto de unas próximas elecciones municipales, siendo lo cierto que la expresión referida al PRGU tachándolo de "partido ilegal e ilegítimo" lo fue en relación con la polémica suscitada en torno a la devolución de las Actas de Concejales, como así se infiere no sólo del contenido íntegro de la carta, sino también del escrito del PRGU que obra al folio 32 de las actuaciones por el que se comunicaba que el Sr. DIRECCION000 de Pioz y determinados Concejales dejaban de pertenecer a dicho grupo político en el Ayuntamiento de la citada localidad por las razones que en el mismo escrito se reseñan, el cual concluía con el requerimiento de devolución de las Actas precitadas. En consecuencia, el contenido de la carta dirigida por el denunciado a los vecinos de Pioz desmiente tajantemente que se haya cometido el ilícito imputado, tanto desde la perspectiva de las expresiones gramaticales utilizadas en relación con el conjunto de lo que se relataba en la misiva, como desde la perspectiva de la intención con que tales manifestaciones se verificaron, dado que lo fueron en el contexto de una campaña electoral en ciernes, a raíz del conflicto surgido entre el DIRECCION000 denunciado y el PRGU y con ocasión de la crítica a la actuación de la formación política denunciante, tratándose, por ende, de un asunto que era de interés general para los vecinos del municipio. Por tanto la conducta enjuiciada debe enmarcarse en el libre ejercicio de la libertad de expresión, la cual ha de prevalecer sobre el derecho al honor en los términos que viene señalando la Jurisprudencia citada en el precedente fundamento jurídico examinada; por lo que se ha de concluir en el sentido de estimar el recurso, lo que comporta que, con revocación de la sentencia apelada, se absuelva al apelante de la falta de injurias que se le imputaba por no concurrir los elementos o requisitos indispensables para la existencia del ilícito referenciado, declarando de oficio las costas procesales devengadas.
TERCERO .- Impugna también la parte denunciante la sentencia dictada en el presente procedimiento, interesando que se condene al denunciado al abono de los daños causados, pretensión que se ampara en determinados preceptos de la Ley Electoral 5/1985. Tal pedimento no puede ser atendido, no sólo porque no consta que en el acto del juicio se solicitara lo que con carácter novedoso se plantea en la alzada, según así se desprende del acta del plenario, sino también porque procediendo la revocación de la condena penal emitida en la instancia, como consecuencia del triunfo del recurso deducido de adverso, es evidente que ningún pronunciamiento en materia de responsabilidad civil puede verificarse, dado que para ello sería preciso que mediara un pronunciamiento condenatorio, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 109 y 116 CP, de manera que siendo la responsabilidad civil que se interesa consecuencia indeclinable de la penal no podrá exigirse aquella sin la previa declaración de la existencia del hecho punible de la que dimane (Por todas, STS 15-4-1997); consideraciones que comportan la desestimación de la referida impugnación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso interpuesto por Raúl , y desestimando el deducido de adverso, debo revocar y revoco la sentencia apelada, absolviendo al denunciado referenciado de la falta de injurias de la que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

