Última revisión
09/05/2006
Sentencia Penal Nº 128/2006, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 273/2006 de 09 de Mayo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO
Nº de sentencia: 128/2006
Núm. Cendoj: 47186370022006100098
Núm. Ecli: ES:APVA:2006:512
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00128/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección 002
Rollo : 0000273 /2006
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VALLADOLID
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000594 /2005
SENTENCIA Nº128/06
En VALLADOLID a 9 de mayo de 2006
El Ilmo. MAGISTRADO D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ de la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Lesiones imprudentes, siendo partes en esta instancia, como apelante, Rubén, y, como apelado, el Ministerio Fiscal, adherido al recurso.
Antecedentes
1. El Juez de Instrucción nº 3 de Valladolid, con fecha 25/1/06 dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
"Unico.- Resulta probado que sobre las dos horas y veinte minutos del dia 12 de octubre de 2004 a la altura del numero 16 de la calle Ronda Fontana de la localidad de Pedrajas de San Esteban, Valladolid, Rubén al cruzar la calle de derecha a izquierda fue atropellado por un turismo SEAT Toledo de color azul conducido por Luis tras acelerar y frenar a modo de juego con el coche. Que posteriormente se ha producido un forcejeo entre Rubén y Luis. Que estando el coche nuevamente en marcha Rubén propinó un golpe al cristal trasero del vehículo rompiéndole la luna. Que a consecuencia del atropello Rubén sufrió un esguince leve de tobillo derecho que requirió una primera asistencia facultativa y del que tardó en curar 25 dias de los cuales 14 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.
2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo absolver y absuelvo libremente a Luis de la falta de lesiones y de la falta de amenazas de las que habia sido denunciado por Rubén.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Rubén de la falta de daños de la que habia sido denunciado por Luis declarando de oficio las costas procesales que se devenguen."
3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Rubén, que fue admitido en ambos efectos, y practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
4. Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia
Fundamentos
1º.- Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, son constitutivos de la falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1º del Codigo penal , al concurrir en los mismos todos los requisitos objetivos y subjetivos que caracterizan citada infracción criminal. La sentencia apelada da como probado que Luis dirige el vehículo que conducía contra el peatón Rubén, acelerando y frenando a modo de juego. El propio acusado en el acto del juicio, admitió que vieron a Rubén e hicieron la broma. Tal conducta entraño una auténtica peligrosidad para el peatón, y no es constitutiva de una mera acción voluntaria no maliciosa, sino que fue verdaderamente intencional, con dolo eventual, pues el conductor del coche se representó la posibilidad del resultado y continuo adelante con su acción, verdaderamente peligrosa, asumiendo las posibles consecuencias de la misma, y a través de tal dolo eventual generó el resultado de lesiones que constan en los actuaciones. No hay error en la valoración de la prueba, sino infracción de precepto legal, cual es el art. 617.1º del Codigo Penal . En este sentido estimamos el recurso interpuesto.
Es autor de tal falta, Luis por su participación voluntaria y material de los hechos. Su declaración y la testifical practicada acredita tal autoría. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La responsabilidad civil paralela a la criminal lleva consigo la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios. Por ello procede fijar a favor del lesionado Rubén, la suma de 60 euros por cada uno de los 14 dias que estuvo impedido y 30 euros por cada uno de los restantes dias que sin estar impedido tardó en curar, lo que hace un total de 1.170 euros, cantidades que son ligeramente superiores a los baremos para casos de lesiones por imprudencia, pero que responden a la doctrina de esta Audiencia, cuando estamos ante lesiones dolosas, que como tal deben generar mayor indemnización, por daño moral.
No se ha dirigido la acusación en el acto del juicio, conforme consta en el acta del mismo, contra Mapfre, por lo que no procede declarar la responsabilidad civil, de la misma.
Todo condenado por una falta debe afrontar las costas del juicio, declarándose de oficio las de este recurso.
Por aplicación del art. 638 del Codigo Penal , imponemos al acusado un mes de multa, atendiendo a las circunstancias que concurren, y fijamos la cuota diaria de 6 euros atendiendo a su capacidad económica.
2º.- El recurso de apelación, respecto a la falta de amenazas, se basa esencialmente en error en la apreciación de la prueba, y no solo infracción de precepto legal. A este respecto, la Juez de Instrucción, ayudada por el principio de inmediación, no llegó a la convicción sin temor a la duda, de la existencia de las amenazas, por ello, aplicando el principio in dubio pro reo, dictó sentencia absolutoria.
Tal principio de inmediación, es uno de los fundamentales del proceso penal. El magistrado que ahora resuelve, carece de tal inmediación por lo que no procede llegar a un criterio contrario. No se propuso prueba en esta 2º instancia, respecto a tales amenazas, para someter tal prueba a la inmediación de este Tribunal, por lo que aplicando la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal Constitucional, procede confirmar en este extremo la sentencia dictada, absolutoria por amenazas.
Vistos los articulos de aplicación al caso.
Fallo
Estimando en parte, el recurso de apelación interpuesto por Rubén y la adhesión al mismo del Ministerio Fiscal, revoco parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, en el Juicio de Faltas nº 594/05 , manteniendo la misma, salvo en lo relativo a la falta de lesiones, respecto a la cual condenamos a Luis como autor de una falta de lesiones del art. 617.1º del Codigo Penal , a la pena de 1 mes multa, con una cuota diaria de 6 euros y al abono de las costas de instancia derivadas de tal falta.
Deberá indemnizar a Rubén en la suma total de 1.170 euros. Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que en ella se expresa, estando esta Audiencia Provincial de Valladolid, celebrando audiencia pública en el día 12/5/06 de lo que yo como Secretaria, certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
