Última revisión
05/11/2007
Sentencia Penal Nº 128/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 2/2007 de 05 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 128/2007
Núm. Cendoj: 28079370162007100848
Núm. Ecli: ES:APM:2007:14992
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 16
MADRID
PROCEDIMIENTO 2 / 07 ( Sumario)
Origen: Sumario nº 10/06
Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid.
Rollo de Sala nº 2/07
PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA 128/07
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltmos. Sres. de la Sección 16ª
Magistrados
D. MIGUEL HIDALGO ABÍA. ( Presidente)
Dña. CARMEN LAMELA DIAZ.
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES ( Ponente).
En Madrid a cinco de Noviembre de dos mil siete.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa nº 2-07, rollo de Sala nº 2-07 seguida por delito de malos tratos habituales, lesiones en el ámbito familiar y homicidio en grado de tentativa en el que aparece como acusado Carlos Ramón , con D.N.I. : NUM000 , nacido en Madrid el 6 de Octubre de 1975, hijo de Orlando y de Francisca, en prisión preventiva por esta causa desde el día 29 de Enero de 2006, representado por Procurador Sr. Batanero Vázquez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Sáez , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se incoo en virtud de denuncia de Policía Nacional, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 34 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 del C. Penal, dos delitos de lesiones del artículo 153 del mismo texto legal y un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del C. Penal , concurriendo en este último la agravante de parentesco, solicitando para el acusado la pena de dos años y seis meses de prisión por el primer delito, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años, prohibición de aproximación y comunicación con su madre y hermana por tiempo de 4 años y accesorias; por uno de los delitos de lesiones la pena de 9 meses de prisión, privación de tenencia de armas por dos años y 1 día, prohibición de comunicación y de aproximación a su madre por tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día y accesorias; por el segundo delito de lesiones pena de 6 meses de prisión, privación de la tenencia de armas por tiempo de 1 año y 1 día, prohibición de acercamiento y comunicación con su hermana por tiempo de 1 año, 6 meses y 1 día; por el delito de homicidio en grado de tentativa, nueve años de prisión, prohibición de acercamiento y comunicación con su madre por tiempo de 10 años , costas, abono de la prisión preventiva, indemnización a su madre Soledad en la suma de 300 ¤ por las lesiones de uno de los delitos, 5.400 ¤ por las lesiones del intento de homicidio y 3.000 ¤ por las secuelas y a su hermana Ana en la suma de 300 ¤ por las lesiones. La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público solicitando su libre absolución, si bien alternativamente admitiría la existencia de un delito de lesiones por los hechos ocurridos el 28 de Enero de 2006 concurriendo la eximente completa de alteración psíquica, bien por enfermedad mental o bien por intoxicación plena de estupefacientes o alcohol o eximente completa de legítima defensa.
Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para los días 24 y 30 de Octubre de 2007, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado, conducido por la fuerza pública pues se hallaba en prisión preventiva, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal y la defensa en dicho acto elevaron a definitivas sus conclusiones e informaron.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público por el acusado, por los testigos que al mismo comparecieron, de la prueba pericial igualmente practicada en el acto del juicio oral y de la prueba documental obrante en autos e incorporada al plenario sin objeción alguna de las partes. Dedicaremos este primer fundamento jurídico a explicar los motivos por los que consideramos acreditados los hechos declarados probados, conforme las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, estableciendo para mejor comprensión diversos apartados en función de cada uno de los ilícitos cometidos.
En relación a los hechos probados del día 2 de Octubre de 2004:
En relación a este hecho hemos de hacer constar que precisamente fruto de la violencia generalizada y del clima de terror y dominación establecido por el acusado contra su madre Soledad , esta se expresó en el juicio oral en términos francamente favorables hacia su hijo, tratando de "quitar hierro" a sus actos o sencillamente ofreciendo, como luego se expondrá, versiones inverosímiles de hechos objetivos. Actitud de la madre no sólo provocada por su condición de progenitora del acusado, sino por el maltrato habitual a que ha sido sometida, siendo tal extremo, entre otros, prueba evidente de tal situación de violencia habitual contra la misma.
En todo caso Soledad reconoció en el acto del juicio oral que discutió dicho día 2 de Octubre de 2004 con su hijo. Igualmente su hijo Carlos Ramón , el procesado, admitió haber discutido con su madre dicho día y haberse autolesionado.
Ahora bien si ponemos en relación tales manifestaciones de los implicados en la riña familiar, con el parte de lesiones de Soledad y con las manifestaciones del agente de Policía Nacional con carnet profesional NUM003 , la conclusión a la que llegamos es que efectivamente dicho día el acusado agredió directa e intencionadamente a su madre ocasionándola quebranto físico. Así el citado agente señaló en el acto del juicio oral que acudieron al lugar avisados por la existencia de una riña familiar. Para empezar es obvio que la discusión era bien subida de tono como para provocar que vecinos o alguien de la casa, dieran aviso a la Policía. Siguió diciendo el agente que al llegar al domicilio oyeron como la madre, Soledad , daba grandes gritos y pedía auxilio con cajas destempladas y lo hacía desde el cuarto de baño de la vivienda, donde se había refugiado. Añadió el agente que el acusado estaba muy alterado, decía que tenía un escopeta y que iba a matar a su madre. El agente señaló que estuvieron más de una hora tratando de apaciguar al acusado y finalmente entraron en la casa y el procesado se autolesionó en el estómago con un cuchillo que llevaba. Por último dijo el agente que la madre, Soledad , que seguía refugiada en el cuarto de baño, les comentó que había sido maltratada o agredida por su hijo y fue trasladada para ser prestada asistencia médica, siendo así que presentaba una contusión esternal, según se infiere del informe del médico forense obrante al folio 111, ratificado por el propio perito judicial en el acto del juicio oral.
Por si esto fuera poco, contamos con el testimonio claro, inequívoco, creíble, verosímil, contundente e imparcial de Marcelina , ex pareja del acusado, quien señaló que dicho día el procesado comenzó a discutir con ella y posteriormente con su madre, siendo así que dio un manotazo a su madre sin ningún motivo, cuando trató de mediar en la discusión, sufriendo la misma lesiones. Sobre la contundencia, credibilidad, coherencia y fiabilidad del testimonio de la citada Marcelina , la grabación del juicio en formato DVD, evita a este Tribunal tener que efectuar redundantes explicaciones sobre la forma en que se produjo, de tal modo que el mero visionado de tal testimonio, con el grado de emotividad, sinceridad y crudeza que en el mismo se aprecia, es suficientemente explicativo.
En relación a los hechos del día 13 de Febrero de 2005:
De nuevo hemos de indicar que , como manifestación evidente y palpable de la existencia de un maltrato familiar habitual con sus perniciosos efectos sobre la víctima, la hermana del acusado y perjudicada, Ana , mantuvo una postura (en todo caso comprensible y humanamente lógica) de no enfrentamiento con su hermano. Se hizo difícil su presencia al acto del juicio oral, hasta el punto de provocar una suspensión del mismo y cuando finalmente se consiguió su comparecencia, forzada, al acto del juicio oral, se acogió a su derecho a no declarar (artículo 416 de la L.E.Crim .).
Ahora bien ello no impide a este Tribunal considerar desvirtuada la presunción de inocencia del procesado, pues contamos con otro tipo de material probatorio que destruye precisamente tal presunción. Es evidente (caso contrario todos los homicidios consumados quedarían impunes) que no sólo se puede desvirtuar la presunción de inocencia de un ciudadano, con el testimonio de la víctima. Así las cosas contamos con la declaración del propio acusado Carlos Ramón que reconoce que dicho día tuvo lugar una discusión con su hermana, añadiendo que no llegó a golpearla.
Sin embargo la combinación del parte de lesiones que presentaba la misma (obrante al folio 77 de las actuaciones y ratificado en el acto del juicio oral por el perito médico forense que lo emitió, Sr. Juan Carlos ), con el testimonio de los agentes de Policía Nacional con carnet profesional NUM004 y NUM005 , que acudieron al lugar del hecho, acredita la existencia de tal agresión.
El parte de lesiones del folio 77 es suficientemente explicativo en sí mismo. Refleja erosión en mano izquierda, hematoma en cara anterior del brazo izquierdo y hematoma en comisura bucal. Tales lesiones son típicas de haber sufrido una agresión y no de haber agredido, pues nadie agrede a otro con la boca o con la cara anterior del brazo. Al contrario dichas lesiones implican haber sufrido un impacto directo por parte de otra persona. Por si fuera poco, el propio médico forense que emitió dicho informe señaló en el acto del juicio oral que tales lesiones no eran compatibles con una caída.
Si ponemos además en consonancia dichas lesiones objetivas con lo que manifestaron los agentes citados, la conclusión es evidente: el procesado agredió a su hermana. Señalaron los agentes que acudieron al lugar avisados y observaron a la joven que presentaban marcas de haber sido agredida en manos, cara y brazos, manifestándoles Ana que acababa de ser agredida por su hermano tras una discusión. El agente NUM005 precisó además que el aviso había procedido de un vecino. Por tanto tenemos la constancia pericial y testifical de las lesiones objetivas y la constancia testifical del origen de las mismas. La declaración de los agentes de la autoridad no goza, ni mucho menos, de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo. La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso y la declaración de los agentes fue coincidente entre sí y coincidente con los datos objetivos que obran en la causa, el citado informe del médico forense.
En relación a los hechos del día 28 de Enero de 2006:
En relación a estos hechos, nuevamente la víctima se mostró favorable al acusado, tratando de explicar las lesiones que sufría de una manera absolutamente inverosímil, prueba, como hemos anticipado de la influencia negativa del delito de maltrato familiar habitual que se ha cometido contra la misma. Señaló Soledad (no va a ser este Tribunal quien haga reproche alguno a tal actitud propia de la mujer que ha sufrido maltrato) que las mortales lesiones que sufrió (de no haber mediado una rapidísima intervención médica) fueron ocasionadas porque la propia Soledad cogió un cuchillo de la cocina para amedrentar a su hijo que estaba agresivo verbalmente contra ella, siendo así que las heridas se produjeron en el "forcejeo". Pues bien la simple lectura del escalofriante parte médico que obra al folio 288 de las actuaciones (ratificado en el acto del juicio oral por el médico forense Dr. Felix ) echa por tierra cualquier atisbo de verosimilitud en dicha versión de los hechos que ofrecen al unísono la víctima y su agresor. Es sencillamente imposible que un simple forcejeo, por cierto no suficientemente explicado, produzca lesiones con arma blanca tan diversas, tan profundas, en tan distintas partes del cuerpo. Obsérvese que Soledad presenta heridas incisas en hemitórax izquierdo, en región paraesternal derecha, en región lumbar y heridas múltiples en miembro superior izquierdo. Tales heridas se produjeron con cuatro trayectorias: infraclavicular izquierdo, pared torácica anterior, paravertebral derecho y pared posterolateral izquierda. Fueron de suficiente profundidad como para alcanzar y dañar dos arterias principales del cuerpo con sangrado activo y también el hígado. Dicho sangrado activo, según explicó muy gráficamente el medico forense en el acto del juicio , provocó el neumotórax derecho que consiste en la inutilización de la función del pulmón por llenarse de sangre. De manera radical y contundente indicó el médico forense que las lesiones hubieran determinado la muerte de la víctima, de no haber mediado asistencia médica urgente. Explicó igualmente el forense que la fractura del radio perfectamente pudo producirse en la caída subsiguiente a la pérdida de conocimiento que un sangrado tan abundante produce. Añadió que las lesiones que presentaba en el brazo izquierdo son claramente defensivas. Para entendernos tales lesiones significan, permítasenos la expresión, que el acusado "cosió" a puñaladas a su madre, lo cual es radicalmente incompatible con un forcejeo o con un acto defensivo del acusado. Antes al contrario, insistimos en ello por la claridad con la que se expresó el médico forense, quien trató de defenderse fue la víctima, conforme se infiere de sus lesiones.
Ahora bien si la objetividad y contundencia de las lesiones no fuera suficiente, contamos con el testimonio de Marcelina , ex pareja del acusado. Dicha declaración, a la que nos hemos referido anteriormente, fue sencillamente desgarradora por sincera, emotiva y clara. Explicó con todo detalle como fue el origen del incidente. Dijo que estaba durmiendo con Carlos Ramón en una habitación de la vivienda y éste se despertó y sin motivo aparente la agredió. Ello motivó que Marcelina quisiera salir de la habitación, diciéndola Carlos Ramón que la mataría si lo hacía. En vista del estado agresivo de Carlos Ramón decidió salir de la habitación y ello motivó la cólera del procesado, con gritos , insultos y amenazas. Ante ello se despertó la madre de Carlos Ramón y trató de mediar, pudiendo la testigo alcanzar el balcón de la vivienda con su hija en brazos, no sin antes recibir algún golpe de Carlos Ramón , emprendiendo la discusión Carlos Ramón con su madre. Añadió que desde la terraza pudo ver perfectamente como Soledad trataba de cerrar la puerta de su dormitorio y sin embargo Carlos Ramón se lo impedía, comenzando Carlos Ramón a apuñalar a su madre con un cuchillo que había cogido previamente éste de la cocina de la vivienda. Explicó la testigo como vio los hechos, desde donde y las razones por las que en su declaración en Comisaría (folio 170) no fue tan clara como en el acto del juicio oral. Dijo que estaba aterrorizada en los momentos inmediatamente posteriores a la agresión, habiendo superado, en parte, dicho temor en el momento de declarar en el acto del juicio oral. No podemos poner en duda el testimonio de Marcelina , no sólo por la inexistencia de relación alguna actual con el procesado, lo que hace inviable pensar en un móvil espurio o de venganza (no tienen hijos en común, no tienen bienes en común, no son actualmente pareja), sino por la propia naturaleza del testimonio prestado. Fue un testimonio sincero, emotivo, claro, contundente, lleno de detalles, preciso, conmovedor y explicativo de la situación vivida por la propia Marcelina y por la hermana y madre del procesado, explicando la situación de terror, de dominación, el clima de violencia continuada que se vivía en dicha casa, violencia exclusivamente protagonizada por el procesado. Nos remitimos para mayor ilustración al propio testimonio que consta grabado en formato DVD cuyo visionado explica por sí mismo lo que tratamos de exponer.
Como colofón al rosario de pruebas de cargo contra el procesado por este último hecho, hemos de citar el testimonio del agente de Policía Nacional con carnet profesional NUM006 , quien acudió al lugar avisado por la emisora central, hallando en la vivienda a Soledad , en medio de un charco de sangre, en la puerta de su domicilio (concuerda con el lugar donde Marcelina sitúa la agresión), caída en el suelo, semi inconsciente y en estado crítico.
En relación a los hechos que servirían de base a la apreciación de circunstancias modificativas:
Por lo ya expuesto en el apartado inmediatamente anterior de este fundamento jurídico es obvio que no existe atisbo alguno de agresión previa por parte de Soledad y en consecuencia la acción de Carlos Ramón no puede ser considerada en legítima defensa en ningún caso. Además de las lesiones, objetivas, científicas e irrefutables, que sufrió Soledad , resalta la ausencia total de lesiones significativas en la persona de Carlos Ramón , que fue detenido por cierto unas 20 horas después de sucedidos los hechos (vease folio 161 de las actuaciones), pues a la llegada de la Policía y tras apuñalar a su madre, el acusado no se encontraba en la vivienda. No constando dicha agresión ilegítima previa por parte de Soledad huelga mayor pronunciamiento al respecto.
En relación a la pretendida alteración de las facultades volitivas y cognoscitivas que fueron alegadas por la defensa de Carlos Ramón , la extensa, completa y exhaustiva prueba pericial practicada en el acto del juicio oral, descarta la existencia de hechos objetivos que sirvan de base para la apreciación de ninguna de tales circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Así las cosas comparecieron al acto del juicio oral, ni más ni menos que siete facultativos del Hospital La Paz que atendieron al procesado en los primeros momentos e incluso días , tras su detención, que , no olvidemos, se produce más de 20 horas después de sucedidos los hechos. La Dra. Sandra , especialista en psiquiatría del citado hospital, descartó radical y rotundamente, tras haber estudiado al paciente, que el mismo padeciera ningún tipo de trastorno psicótico o de otro tipo. El resto de los facultativos coincidieron en la apreciación o sencillamente no vieron al acusado. Igualmente fue reveladora dicha prueba pericial de un dato significativo y es que aún cuando el acusado dio positivo a benzodiacepinas, resultó que a su llegada al hospital se le administró al paciente un tranxilium que es el nombre comercial de una de las benzodiacepinas más comunes (Dra. Diana ). Es decir no sólo no consta acreditado que el acusado hubiera ingerido benzodiacepinas al tiempo de cometer el hecho (lo que hubiera correspondido a la defensa), sino que se ha acreditado que dicha ingesta fue después de ocurrido el suceso, más de 20 horas después concretamente.
Fueron oídos en juicio tanto la psiquiatra del centro penitenciario, como los médicos forenses adscritos a la Audiencia Provincial y el médico forense Sr. Felix , que informaron sobre las capacidades volitivas y cognoscitivas del acusado. Todos ellos coincidieron en señalar que no existe rasgo psicopático alguno, que en el momento del examen no presentaba sintomatología alguna, que estaba en plenas facultades y no se apreciaba deterioro alguno de sus capacidades o facultades, ni volitivas, ni cognoscitivas. También coincidieron en señalar que el acusado refería adicción a alcohol y tóxicos, pero que lógicamente no podían saber el estado concreto en que se hallaba el acusado en el momento del hecho. Igualmente la psicóloga del CAD ( Marí Juana ) explicó dicha situación de drogadicción y de dependencia a sustancias tóxicas y alcohol, el tratamiento a que fue sometido con anterioridad a los hechos y la medicación que se le administraba.
En suma los peritos, en número de doce, descartan un deterioro inveterado y estable de las facultades volitivas o cognoscitivas del acusado, descartan una patología o alteración psíquica permanente y con efectos en su capacidad volitiva o cognoscitiva y restaría por tanto estudiar como estaba el acusado en el momento concreto del hecho.
Pues bien corresponde a la defensa la prueba de tal estado en la medida en que el mismo pudiera afectar a sus facultades volitivas o cognoscitivas, ya que corresponde a la defensa la prueba de las circunstancias atenuantes o eximentes. Ahora bien contamos con un testimonio excepcional e impagable por su sinceridad y cercanía temporal con los hechos y es el de Marcelina , la ex pareja del procesado. De manera clara, rotunda y a preguntas de todas las partes, dicho testigo señaló y lo repitió al menos dos veces, que el procesado ese día no había bebido, que se hallaba perfectamente, que habían estado cenando en una pollería, que tomaron refrescos no alcohólicos y que incluso Carlos Ramón estaba pasando una buena racha tras haber sido sometido a un tratamiento desintoxicador (al que se refirió la psicóloga del CAD). Es decir no sólo la defensa no ha probado un deterioro concreto y temporal de las facultades del acusado en el momento del hecho, sino que lo que consta acreditado es lo contrario. El procesado estaba perfectamente.
Cuando el acusado es detenido, 20 horas después de los hechos, puede haber ingerido alcohol, drogas o medicamentos y cuando es trasladado al Hospital La Paz su estado, del que los médicos ya citados (siete) sólo refieren "fetor etílico", no tiene porquè coincidir con el que pudiera tener en el momento del hecho. Es más su estado en el momento del hecho era de plenitud de facultades, sin ingesta de alcohol o drogas (según la testigo directa e imparcial del hecho, Marcelina ) y 20 horas después obviamente era diferente. En todo caso el fetor etílico, y así lo afirmaron los peritos, sólo indica que se ha ingerido alcohol, pero seguimos sin saber en que medida , en que intensidad y sobre todo como afectaba a sus facultades, insistimos, 20 horas después de los hechos y habiendo estado ilocalizado y huído el acusado durante dichas 20 horas.
Por último la situación de drogadicción o dependencia al alcohol del acusado, en fase de tratamiento en el momento de los hechos, no tiene relación con los hechos que nos ocupa como luego oportunamente explicaremos.
Finalmente haremos una referencia obligada al testimonio del testigo Benedicto , propuesto por la defensa. Dicho testigo que reconoció ser amigo de la familia e ir a visitar al procesado a prisión habitualmente, indicó que, a su juicio, Marcelina no pudo ver el apuñalamiento. Tal afirmación es sin duda gratuita pues dicho testigo no estuvo en el lugar del hecho en el momento de producirse la agresión y carece de un mínimo rigor, pues es indudable que Marcelina estaba en el balcón cuando ocurrieron los hechos , llamando la atención que el propio testigo afirme haber recriminado a Marcelina su actitud de no socorrer directamente a la víctima tras el apuñalamiento (siendo así que fue Marcelina quien solicitó auxilio a los viandantes a través del balcón), cuando quien obviamente no socorrió a la víctima, tras haberla apuñalado era el propio acusado que huyó y fue detenido 20 horas después, no efectuando reproche alguno el citado testigo al acusado, a quien considera un buen hijo que "siempre salió en defensa de su madre".
Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de maltrato familiar habitual previsto y penado en el artículo 173.2 del C. Penal .
Castiga el legislador en el artículo 173.2 del C. Penal a quien habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge, pareja, ascendiente, descendiente , hermano ..... Evidentemente existe tal relación de parentesco (madre e hijo y hermanos) entre el acusado y sus víctimas y en cuanto al concepto de habitualidad, éste ha sido objeto de dos interpretaciones diferentes como recuerdan las Sentencias del Tribunal Supremo de 10.10.05, 19.9.05, 4.4.05 , por citar algunas.
Como bien se dice en la primera de las sentencias citadas: "La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 CP . establece a los efectos de sustitución de las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más qué la pluralidad en si misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente".
Esta última interpretación es la que finalmente se ha ido abriendo paso en nuestra jurisprudencia, a tenor del contenido de las ya citadas resoluciones de nuestro más Alto Tribunal. En definitiva lo que el legislador castiga en dicho precepto es la generación de un clima de terror, de dominación, equivalente a una agresión permanente, clima que se consigue mediante diversos actos de violencia física o psíquica frecuentes y con relativa cercanía temporal. En el caso que nos ocupa se han acreditado al menos tres episodios de violencia física en un periodo de tiempo de unos 15 meses. De lo relatado por alguno de los testigos, dichos episodios violentos podían haber sido alguno más, si bien la acreditación fehaciente de los tres citados nos conduce inexorablemente a la consideración del cumplimiento del tipo penal, sin perjuicio de no ser estrictamente preciso que se acrediten tres o más hechos violentos. Basta con constatar la quiebra del bien jurídico de la paz familiar, de la convivencia pacífica y sin violencia en el seno de la familia, para considerar cometido el delito que nos ocupa. Es más la propia actitud timorata, temerosa y favorable al acusado de su madre y hermana (incluso manteniendo la madre una versión inverosímil del hecho más grave) es prueba evidente y palpable del maltrato familiar habitual a que se vio sometida, siendo tal actitud una manifestación más del delito cometido. La pena prevista por estos hechos es de 6 meses a 3 años de prisión.
Igualmente los hechos declarados probados en relación a los días 2 de Octubre de 2004 y 13 de Febrero de 2005 son constitutivos de un delito de maltrato familiar del artículo 153 del C. Penal . Castiga el legislador a quien por cualquier medio o procedimiento causara a otro una lesión no definida como delito o golpeare o maltratare de obra, siempre que entre agresor y agredido se dé relación de convivencia marital, matrimonio, ascendencia, descendencia o relación fraternal. Consta acreditado, por lo expuesto, que el día 2 de Octubre de 2004, Carlos Ramón golpeó a su madre, ocasionando en la misma lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia médica. Obsérvese que el tipo penal se cumple con el mero maltrato de obra, aún sin lesión o con la simple generación de unas lesiones que curen con la primera asistencia. En relación a los hechos del día 13 de Febrero de 2005, consta acreditado que el acusado golpeó a su hermana y le ocasionó lesiones, de aún mayor entidad que respecto a su madre en el caso anterior, lesiones de las que tardó en curar 3 días, habiendo precisado una primera y única asistencia. El legislador castiga estas acciones como delito desde la reforma operada en dicho precepto penal en virtud de la Ley Orgánica 11/03 , que justamente entró en vigor el día 1 de Octubre de 2003.
En relación al hecho cometido el día 2 de Octubre de 2004 sobre la madre del acusado, concurre la doble agravante específica prevista en el número 2 del citado artículo 153 del C. Penal , al haberse cometido la agresión en el domicilio de la víctima , común al del agresor y en presencia de menor de edad. Por tanto la pena será de siete meses y dieciséis días a doce meses de prisión.
En relación al hecho cometido el día 13 de Febrero de 2005 no concurre dicha agravante específica al no haberse acreditado que Ana , al tiempo de suceder los hechos, viviera en el domicilio donde se produjo la agresión y por tanto la pena será de 3 a 12 meses de prisión.
Por último los hechos declarados probados en relación al día 28 de Enero de 2006 son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del C. Penal en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del C. Penal . En efecto castiga el legislador a quien matare a otro como reo de homicidio. Consta acreditado que el acusado apuñaló a su madre de manera directa, intencionada, ocasionándola diversas heridas, que hubieran sido mortales de no mediar la rápida y eficaz asistencia médica consistente en traslado urgente, maniobras de reanimación, intervención quirúrgica.
En la medida en que, afortunadamente, la víctima, madre del acusado, no falleció, debe analizarse si la intención del acusado al propinar las puñaladas a su progenitora , era la de lesionarla o la de acabar con su vida. De manera clara y tajante ha de concluirse que la intención del acusado era dar muerte a su madre. Cabe destacar que no nos hallamos ante un solo golpe, una sola cuchillada, sino ante multitud de cuchilladas que cuatro de ellas impactan en el cuerpo de la perjudicada, describiendo una trayectoria precisa y relativamente profunda. Vease en tal sentido el informe del médico forense (folio 288) ratificado y explicado en el acto del juicio oral. Una herida lo es en la zona del hemitorax izquierdo (justamente a la altura del pecho) , otra en la zona paraesternal derecha (es decir en el pecho, algo más abajo y en la zona contraria a la anterior, en la derecha), dos heridas en la región lumbar y heridas múltiples en miembro superior izquierdo. Estamos hablando de muchas cuchilladas, repetidas, en número superior a ocho, cuando menos. La trayectoria de alguna de ellas es significativa en sí misma. Una entró en la zona infraclavicular izquierda, otra en la pared torácica anterior a la altura de la mama con sangrado activo, otra en la zona paravertebral derecha y otra en la pared posterolateral izquierda. Dichas heridas producidas por las cuchilladas llegan a afectar a dos arterias principales del cuerpo como son la mamaria interna derecha y la primera lumbar izquierda, generando un rápido sangrado que provocó el neumotórax (el pulmón se llenó de sangre, explicó el forense) , sangrado tan rápido que generó una pérdida de conocimiento casi inmediata y la consiguiente caída al suelo. Otra de las cuchilladas alcanzó el hígado.
En consecuencia esa combinación de diversidad de cuchilladas, zona vital del cuerpo donde se localizan y profundidad suficiente como para alcanzar y seccionar arterias principales y órganos vitales del interior del cuerpo humano como es el hígado, indefectiblemente implican ánimo, intención de matar, por parte de quien las genera. Nadie, razonablemente, puede pensar que unas cuchilladas tan violentas, diversas, profundas y vitalmente localizadas, tengan por intención la mera causación de unas lesiones. Tanto es así que la muerte rondó a la víctima y sólo la suerte y la rápida intervención de la Policía y los servicios sanitarios, avisados por Marcelina , evitó el fallecimiento de la madre de Carlos Ramón . Por otra parte el hecho de que el acusado huyera y abandonara a su suerte a su madre, sin atenderla, sin interesarse por su estado, sin dar aviso a las asistencias, demuestra su intención homicida.
El grado de ejecución es el de tentativa de los artículos 16 y 62 del C. Penal . El acusado puso en su mano todo lo que razonablemente hubiera generado el resultado letal y sólo la eficaz asistencia médica evitó el desenlace fatal. No estamos hablando de un grado de ejecución embrionario, sino que el acusado hizo todo lo posible por matar a su madre, incluso la abandonó a su suerte tras el apuñalamiento. En consecuencia se impondrá la pena inferior en un solo grado, atendiendo a un grado de ejecución casi completo y a un evidente riesgo de muerte inherente a la acción llevada a cabo (artículo 62 del C. Penal ), por lo que la pena básica sobre la que operarán las circunstancias modificativas será la de prisión de 5 a 10 años y sobre ella operarán las circunstancias modificativas.
Tercero.- Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente.
Cuarto.- Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y concretamente la agravante mixta de parentesco del artículo 23 del C. Penal en relación al delito de homicidio en grado de tentativa. No concurre dicha agravante en relación al resto de los delitos por hallarse dicha relación de parentesco dentro del tipo penal.
Consta acreditado que el acusado es hijo de la perjudicada y por tanto concurre la citada agravante. Conforme reiterada jurisprudencia en los delitos eminentemente personales, como el que nos ocupa, la citada circunstancia opera como agravante, frente a los delitos patrimoniales en los que actúa como atenuante (Sentencias del Tribunal Supremo de 19.10.05; 14.10.05 y 12.9.05 , entre otras).
Por lo ya expuesto de manera extensa a la hora de analizar la prueba, no existe constancia alguna de la existencia de los elementos fácticos que podrían sustentar una eximente de legítima defensa, como ha sido alegado por la defensa. El artículo 20.4 del C. Penal exige como requisitos para la legítima defensa, en primer término, el de la existencia de una agresión previa ilegítima. Pues bien ya hemos explicado las razones por las que no se atisba siquiera dicha agresión ilegítima por parte de la perjudicada y se ha de rechazar dicha pretensión de la defensa. Resumiendo no consta la existencia de lesión alguna en el procesado; la testigo Marcelina fue clara al señalar que quien empuñaba el cuchillo y apuñalaba , en todo momento, fue el procesado; la versión de la madre víctima de que hubo un "forcejeo" es absurda e inverosímil y por último las lesiones que presentaba la madre eran claramente evidenciadoras de haber sido agredida con un cuchillo y de haber tratado de defenderse desesperadamente (veanse las lesiones en el brazo) y no de haber agredido a nadie.
Tampoco concurre la eximente de alteración psíquica del artículo 20.1 del C. Penal , ni la eximente incompleta (artículo 21.1 del C. Penal ) , ni siquiera la atenuante analógica relacionada con dicha alteración psíquica (artículo 21.6 del mismo texto legal) y ello por las extensas razones que hemos ofrecido en el primer fundamento jurídico de esta sentencia a la hora de analizar la prueba pericial. Todos los peritos coincidieron en señalar que el acusado no padece alteración psíquica alguna, ni en el momento de la exploración, ni en el momento de comisión de los hechos.
No concurre la eximente del artículo 20.2 del C. Penal ni por intoxicación plena de alcohol o drogas, ni por la existencia de síndrome de abstinencia. Ya hemos explicado que la testigo Marcelina fue clara a la hora de indicar que el día 28 de Enero de 2006 el acusado no había ingerido alcohol o drogas y que se hallaba perfectamente. El estado que pudiera mantener a las 20 horas de ocurrir los hechos, que es cuando fue detenido, difícilmente nos puede dar la pauta de cómo se encontraba 20 horas antes. En todo caso presentaba tan sólo olor a alcohol, fruto de haber ingerido alcohol con toda seguridad tras haber cometido el hecho, a tenor de las manifestaciones de la testigo Marcelina . El positivo a benzodiacepinas que arrojó en el análisis efectuado tras su ingreso en La Paz , como dijo la Doctora Diana , fue como consecuencia de la administración de un tranxilium al procesado, tras su llegada al centro hospitalario y en cuanto a la supuesta existencia de un síndrome de abstinencia, la declaración de la testigo Marcelina la descarta y por otra parte no consta que el procesado apuñalara a su madre para obtener de la misma dinero con el que satisfacer su adicción (que sería lo propio de quien sufre el síndrome de abstinencia), sino que el motivo del apuñalamiento fue una mera discusión. En relación a los hechos del día 2 de Octubre de 2004 y 13 de Febrero de 2005, no existe prueba alguna de cómo se encontraba el acusado.
Finalmente sólo se ha acreditado la existencia de un trastorno de dependencia del acusado a alcohol y drogas, del que se encontraba por cierto en tratamiento al menos hasta Diciembre de 2005. Reiteradamente ha señalado nuestra jurisprudencia que la constatación de la existencia de un proceso de drogadicción no lleva aparejada de forma automática la consideración de la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal en la persona que sufre tal proceso. En efecto ha de quedar constancia en las actuaciones que tal proceso de drogadicción ha sido elemento configurador de la acción del acusado, es decir que ha actuado motivado por tal drogadicción, siendo así que ha de haber una cierta relación entre el acto del acusado y su estado de drogadicción. Por ejemplo que ha cometido un delito contra la propiedad impulsado por su necesidad de conseguirse dinero a toda costa.
No acontece así en el caso que nos ocupa. No existe motivación económica alguna en los hechos que tratamos. Se trata simplemente de un maltratador habitual que ejerce su violencia en el ámbito familiar y sobre las personas más débiles de su entorno, su propia madre y su hermana. No existe relación alguna entre dicha situación de adicción a las drogas y al alcohol , en proceso de tratamiento conforme se expresó a través de la prueba pericial y testifical, y los hechos que estudiamos, careciendo los hechos cometidos del menor móvil económico, por lo que difícilmente podemos relacionar dicha situación de adicción a drogas o a alcohol, con los hechos cometidos, máxime cuando se ha acreditado que en el momento concreto del hecho más grave no había ingerido el acusado alcohol o drogas.
Entramos en la individualización de las penas. En relación al maltrato habitual se impondrá la pena de 1 año y 9 meses de prisión. Dicha pena es justamente la mitad de la extensión posible. Se justifica en lo positivo para el acusado en su ausencia de antecedentes penales y en lo negativo en la extensión en el tiempo del hecho cometido y en el dato objetivo de afectar a dos personas de su entorno (madre y hermana).
En relación al maltrato puntual del día 2 de Octubre de 2004 se fijará la pena de 9 meses de prisión. Dicha pena se sitúa casi en la mitad de la extensión posible, incluso algo por debajo de la misma, teniendo en cuenta que se ha de aplicar la agravante específica de cometerse el hecho en domicilio y en presencia de menores. Se justifica en lo negativo por tratarse la perjudicada de la madre del acusado, siendo difícil imaginar hecho más grave que golpear a tu propia madre.
En relación al maltrato puntual del día 13 de Febrero de 2005, se fijará la pena de 6 meses de prisión. Dicha pena igualmente se sitúa por debajo de la mitad de la extensión posible (no concurre la agravante específica de haberse cometido el hecho en el domicilio de víctima o común) y se justifica por la gravedad del hecho, manifestada en que, a día de hoy, la perjudicada , hermana del acusado, sigue sufriendo los efectos de dicho maltrato.
Finalmente en cuanto al delito de homicidio en grado de tentativa y al concurrir la agravante de parentesco (artículo 66.1. 3ª del C. Penal ), la pena no podrá ser inferior a los 7 años y 6 meses de prisión, pudiendo alcanzar hasta los 9 años, 11 meses y 30 días de prisión. Pues bien se opta por imponer la pena de 9 años de prisión, que no es la máxima y que supera por poco la mitad de la extensión posible, atendiendo a la gravedad del hecho cometido, las penosísimas heridas sufridas por la víctima y al hecho objetivo de que el acusado, tras apuñalar a su madre, salió de la vivienda, no la socorrió, no dio aviso a las asistencias, no se interesó por su estado y fue detenido 20 horas después.
La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas es inexorable a tenor de lo señalado en los artículos 173.2 del C. Penal y 153 del mismo. En cuanto a las penas accesorias se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 56 del C. Penal y en relación a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de las víctimas y prohibición de comunicación con ellas por tiempo al menos superior en un año a la pena privativa de libertad, la imposición de las mismas deviene obligatoria ante la naturaleza de los delitos cometidos, conforme señala el artículo 57.1 y 2 del C. Penal .
Quinto.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal. En relación a la indemnización por lesiones y secuelas en las víctimas y no existiendo renuncia expresa de las mismas, se aplicarán los criterios indemnizatorios de esta Audiencia Provincial, que aún en los delitos dolosos se acoge al baremo establecido para los accidentes de circulación. Así las cosas cada día de lesión impeditiva se resarcirá en 60 ¤, cada día de lesión no impeditiva en 30 ¤ (siempre con el límite de la petición del Ministerio Fiscal) y la secuela, consistente en diversas cicatrices, que causan un perjuicio estético ligero (6 puntos) , se resarcirá con 3.000 ¤.
Sexto.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Carlos Ramón como autor responsable de un delito de maltrato familiar habitual del artículo 173.2 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas , a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros al domicilio o lugar donde se encuentren su madre Soledad y su hermana Ana y prohibición de comunicar con ellas por cualquier medio por tiempo de 3 años.
Debemos condenar y condenamos al mismo como autor de un delito de maltrato familiar del artículo 153.1 y 2 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros al domicilio o lugar donde se encuentre su madre Soledad y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día.
Debemos condenar y condenamos al mismo como autor de un delito de maltrato familiar del artículo 153.1 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros al domicilio o lugar donde se encuentre su hermana Ana y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año, 6 meses y 1 día.
Debemos condenar y condenamos al mismo como autor de un delito de homicidio del artículo 138 del C. Penal , en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del C. Penal , concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros al domicilio o lugar donde se encuentre su madre Soledad y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 10 años.
Deberá indemnizar a su hermana Ana en la suma de 80 ¤ por las lesiones y a su madre Soledad en la suma de 300 ¤ por las lesiones del día 4 de Octubre de 2004 y en la suma de 5.400 ¤ por el quebranto físico ocasionado a la misma el 28 de Enero de 2006 y en 3.000 ¤ por la secuela, con los intereses legales correspondientes.
El acusado deberá abonar las costas del proceso. Se le abonará el tiempo de prisión preventiva.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./.
PUBLICACIÓN . Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-
