Última revisión
23/02/2007
Sentencia Penal Nº 128/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 340/2006 de 23 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 128/2007
Núm. Cendoj: 28079370232007100016
Núm. Ecli: ES:APM:2007:311
Encabezamiento
ROLLO R. P 340/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MADRID
P. A. Nº 472/05
SENTENCIA Nº 128/07
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ
D. ELENA MARTÍN SANZ
En Madrid, a 23 de Febrero de 2007.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 472/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, seguido por un delito de atentado, siendo apelante Tomás , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 21 de junio de 2006.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 5 de junio de 2003, los acusados Tomás , con ordinal de informática nº NUM000 y Ismael , con ordinal de informática nº NUM001 , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, se encontraban en los jardines del Metro de Valdezarza, sitos en la C/ San Restituto, de esta ciudad de Madr5id y, cuando se les pidió reiteradamente la documentación por dos agentes de policía nacional, que se identificaron en varias ocasiones como tales, se resolvieron contra ellos agrediéndoles mediante uñetazos y patadas. El acusado Tomás pegó una patada en la mano al agente nº NUM002 , lo que hizo que el equipo pocket saliese lanzado al suelo y que dicho agente tuviese erosiones y fractura del 5º metacarpiano derecho, que necesitó para su cura la prescripción de medidas terapéuticas de carácter médico- ortopédico y farmacológico, inmovilización por férula, analgésicos y antiinflamatorios, con la posterior retirada de dicha férula y tratamiento rehabilitador, invirtiendo en la curación 44 días durante los que estuvo incapacitado para realizar sus tareas habituales, quedándole como secuela un discreto hundimiento del 5º nudillo derecho, sin repercusión funcional, considerado como secuela estética en grado ligero.
Mientras este agente y su compañero nº NUM003 trataban de reducir a Tomás , el acusado Ismael , también propinaba por la espalda golpes y puñetazos a los agentes, teniendo éstos que apartarle, hasta que finalmente fue también reducido, cayendo con el agente NUM003 , que, en la caída, resultó con erosión lineal en brazo izquierdo, por la que no formula reclamación.
A lo largo de toda la intervención y durante la conducción por otra patrulla a dependencias policiales, los acusados les insultaron llamándoles hijos de puta, que eran una puta mierda y similares.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Tomás , con ordinal de informática nº NUM000 y Ismael , con ordinal de informática nº NUM001 , en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores de un delito de atentado, a la pena, para cada uno de ellos, de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de costas por mitad e iguales partes, respecto de este delito si las hubiere.
Debo condenar y condeno a Tomás , con ordinal de informática nº NUM000 , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito de lesiones a la pena de prisión de seis meses, con la misma accesoria antedicha, debiendo indemnizar al agente de policía nacional n º NUM002 en la cantidad de dos mil trescientos setenta y seis euros (2.376 euros) por lesiones y seiscientos euros (660 euros) por la secuela, así como al pago de las costas por este delito, si las hubiere.
Finalmente, debo absolver y absuelvo a Ismael , como autor de dos faltas de lesiones, que le venían siendo imputadas y de oficio las costas por ellas".
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 22 de febrero de 2007 .
Hechos
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del acusado Tomás se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal teniendo como único motivo del mencionado recurso la solicitud de que se aprecie en lo que se refiere al delito de lesiones, el supuesto atenuatorio previsto en el artículo 147.2 del C. Penal habida cuenta de la entidad de las lesiones causadas al funcionario de la Policía Nacional.
Respecto a esta posibilidad que recoge el C. Penal en el precepto anteriormente citado, la STS de 24-12-2003 señala con carácter general que "... no parece ocioso recordar que el tipo atenuado de lesiones que contempla el art. 147.2º CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ) participa de los mismos elementos que configuran el tipo básico recogido en el núm. 1 del precepto, como lo demuestra la expresión legal del «hecho descrito en el apartado anterior», es decir, la causación de una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental de una persona, siempre que dicha lesión requiera objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico. Concurriendo estos componentes, el hecho siempre tendrá categoría de delito, pero para valorar la «menor gravedad» que postula el recurrente y que contempla el subtipo atenuado del 147.2º, desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, porque, como decía la sentencia de esta misma Sala de 2 de julio de 1999 (RJ 19995807 ), «el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes, como la utilización de medios especialmente peligrosos o la intensidad del peligro en el que se hayan puesto bienes jurídicos esenciales para la víctima ... El texto legal se refiere a la menor gravedad "del hecho descrito en el apartado anterior", por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de "menor gravedad"».
Por otra parte, la STS de 21-12-2004 afirma al respecto que "...En segundo lugar, hemos señalado (STS 1492/00 [RJ 20008116 ]) que el apartado 2º del artículo 147 CP 1995 siguiendo la línea de su antecedente legislativo inmediato, artículo 420.2 (RCL 19732255 ), evidentemente en aras de preservar el principio de proporcionalidad, describe un subtipo de lesiones atenuado en relación con el básico tipificado en el apartado primero de dicho artículo 147 , salvando en lo posible los márgenes de inseguridad jurídica contenidos en el anterior (artículo 420.2 ) y acotando por ello el ámbito de la discrecionalidad judicial. Así, por una parte, en el Texto vigente hasta 1995, la aplicación del subtipo atenuado era facultativa para el Tribunal, «podrá ser castigado», mientras que en el vigente se ha tornado preceptiva, «será castigado» Por otra, las causas de la atenuación se reducen y concretan, aunque subsistiendo un núcleo de discrecionalidad en el entendimiento de las mismas, pasando de la «naturaleza de la lesión y de las demás circunstancias de aquél» al «medio empleado o el resultado producido», expresiones menos genéricas. Teniendo en cuenta lo anterior, en línea de principio, la atenuación debe proceder en aquellos casos, vista la referencia descrita separada por la conjunción disyuntiva «o», en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o, viceversa, cuando éste debería producir un resultado más grave, lo que abonaría incluso la aplicación excepcional de la atenuación en los supuestos agravados del artículo 148 CP . En cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenos que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente...".
En el mismo sentido se pronuncia la STS de 21-2-2001 cuando dice que "...En el presente caso es ajustado a derecho la aplicación del artículo 147.1º del CP y no el número 2º del mismo, dada la violencia utilizada por el acusado y la gravedad del resultado lesivo así como el medio utilizado y ello de conformidad con la Jurisprudencia de esta Sala 2ª que afirma que para la valoración de la «menor gravedad» prevenida en el subtipo atenuado del delito de lesiones recogido en el art. 147.2 CP , ha de atenderse, desde la perspectiva del resultado, no sólo al tiempo de curación de la lesión, sino también a su naturaleza, parte del cuerpo afectada, repercusión psíquica y física sobre la víctima y al modo en que a ésta le haya afectado la lesión y le afectará en lo sucesivo. Por otra parte, el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes, como la utilización de medios especialmente peligrosos o la intensidad del peligro en el que se hayan puesto bienes jurídicos esenciales para la víctima como su propia vida. El texto legal se refiere a la menor gravedad del «hecho descrito en el apartado anterior», por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, aisladamente considerado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de «menor gravedad» (STS de 2 julio de 1999 [RJ 19995807 ])...".
Por último, la STS de 27-10-2004 señala que "...El tipo penal del art. 147.2 del Código Penal supone una atenuación, un tipo atenuado respecto al tipo básico contenido en el art. 147.1 en razón de la menor gravedad que el Código concreta en el medio empleado o en el resultado producido. Desde esta perspectiva representa una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona. La atenuación se representa procurando la proporción, a manera de cláusula especial de individualización en función de los criterios expuestos para su concurrencia..."
En el presente caso hemos de atender al relato de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y a la conducta seguida por el acusado, no solo a lo que es estrictamente el resultado lesivo, y observamos la actitud claramente ofensiva y agresiva cuando es requerido por los Agentes de la Policía Nacional para que se identificara, comenzando a dar golpes y patadas, una de ellas que impactó contra uno de los Policías Nacionales lo que hizo que el equipo pocket saliera lanzado al suelo y el funcionario con fractura en uno de los dedos, necesitando no solo una primera asistencia médica sino también tratamiento médico de colocación de una férula y posterior retirada de la misma, así como tratamiento rehabilitador, todo ello con la finalidad de la curación de dichas lesiones, las cuales tardaron 44 día en curar durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela un discreto hundimiento en el dedo lesionado aunque no tiene repercusión funcional; lesiones todas ellas que evidencian como decimos una actitud agresiva y totalmente desproporcionada a lo que fue un simple requerimiento de la Policía, a lo que hay que añadir que fueron dos los acusados los que reaccionaron de tal forma frente los Agentes, y que el resultado lesivo excede de lo que el legislador ha pretendido con dicho precepto de carácter atenuador, el cual queda reservado para supuestos de lesiones constitutivas de delito pero que en atención a la forma empleada para su producción, y al mínimo resultado lesivo, amén de que la sentencia no contiene ningún error, equivocación o interpretación errónea o absolutamente equivocada que haga que tengamos que reformar dicha interpretación, interpretación que hemos de respetar por cuanto que se efectúa en base a la facultades previstas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a la aplicación de los principios de oralidad, contradicción y especialmente del principio de inmediación del cual no dispone esta Sala por razones obvias. En consecuencia hemos de respetar la decisión de la Juzgadora de instancia y desestimar el recurso de apelación interpuesto por considerar que la sentencia es ajustada a derecho.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Hernández Vergara en nombre y representación de Tomás , debemos confirmar la sentencia de fecha 21 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo penal número 1 de Madrid y con declaración de oficio de la costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
