Sentencia Penal Nº 128/20...re de 2008

Última revisión
02/10/2008

Sentencia Penal Nº 128/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 102/2008 de 02 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 128/2008

Núm. Cendoj: 33044370032008100239

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00128/2008

Rollo: 0000102 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000225 /2007

SENTENCIA Nº 128/08

ILMOS. SRS.

D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA

Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

====================================

En Oviedo, a dos de octubre de 2.008.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Oral procedentes del Juzgado de lo Penal de Avilés, con el nº 225/07, (Rollo de Apelación nº 102/08), sobre delito contra la seguridad del tráfico y dos faltas de lesiones, contra Emilio , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso, en su calidad de apelante, por el Procurador/a Sr/a. García Angulo, bajo la dirección del Letrado Sr. Calleja Artime, siendo apelados Oscar , representada por la el Procurador/a Sr/a Garmendia Lorenzana y defendida por el Letrado/a Sr/a Lesmes Alvarez; INGENIERIA Y TECNOLOGÍADE CASTRILLÓN S.L., representada por el Procurador/a Sr/a López González y defendido por el Letrado/a Sr/a Bango Suárez; CATALANA DE OCCIDENTE S.A., representada por el anterior Procurador y defendido por el mismo Letrado; Adolfo , representado por el Procurador/a Sr/a. Arnaiz Llana y defendido por el Letrado/a Sr/a Bernardo García; GENESIS SEGUROS GENERALES S.A., representado por el Procurador/a Sr/a Muñiz Artime y defendida por el Letrado/a Sr/a Pendas Ruiz; Concepción , representada por el Procurador/a Sr/a Carús Fernández y defendida por el Letrado/a Sr/a Rodríguez Loreto, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 4 de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: "Que debo condenar y condeno a acusado Emilio , como autor responsable de dos faltas de lesiones imprudentes ya definidas, a la pena de treinta días de multa con cuota diaria de 10 euros y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de nueve meses, así como que indemnice a Ingeniería Y Tecnología de Castrillón, S.L. (Ingytec) en la cantidad de 10.295,63 euros, y a Adolfo en la cantidad de 1.251,12, con responsabilidad civil directa de la aseguradora Génesis, S.A. que abonará además el interés moratorio del artículo 20 LCs , y subsidiaria de Concepción , y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas, incluyendo las de las acusaciones particulares.

Que debo absolver ya absuelvo al acusado, Emilio , de la acusación formulada contra el mismo por el delito contra la seguridad del tráfico, declarando las costas de oficio.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 102/08 , pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución impugnada y con ellos la declaración de hechos probados que se da por reproducida en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés en autos de juicio oral nº 225/07, del que trae causa el presente rollo es objeto de impugnación por parte de Emilio quien en su condición de condenado como autor de dos faltas de imprudencia leve con resultado de lesiones del Art. 621.3º del Cº Penal solicita su libre absolución al considerar que ha habido un error en la valoración de la prueba y con carácter subsidiaria postula la exclusión de la condena que a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores se contiene en la sentencia de referencia.

Conocida es la doctrina jurisprudencial que establece que, si ante el Tribunal juzgador se produce una actividad probatoria en términos de corrección procesal, su valoración corresponde a quien ha presidido la práctica de esa prueba. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre la versión de denunciante y denunciado, es tarea de quien ve y oye lo que estas personas declaran (STS de 26-III-98 [RJ 19982436 ]). El Juez tiene obligación de explicar en su sentencia cuál es la apreciación que ha realizado de todo lo que ha visto y examinado, y el por qué llega a la conclusión que expone: si la misma responde a una apreciación lógica, sujeta a las pautas y directrices de rango objetivo que lleva a una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo de datos acreditativos y revelados de que ha dispuesto, es difícil modificar la conclusión a que se llega. Para esa revocación es imprescindible: o que no se haya ajustado a una interpretación lógica; que alguna prueba de las valoradas no haya sido correctamente practicada de acuerdo con los principios de obligada observancia en el proceso penal.....entre los que está el derecho a la presunción de inocencia, que constituye, por un lado, un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, además de un derecho fundamental y para que pueda ser desvirtuado, se exige una vigorosa prueba de cargo, de la que no quede resquicio de duda de que los hechos se hayan producido en la forma en que las acusaciones lo plantean. Esta prueba ha de haberse practicado con la observancia de las garantías procesales (oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes), de forma que la convicción del Juez venga por el contacto directo con tales medios, sin perjuicio de la lógica facultad de valorar libremente la prueba y su resultado, en los términos y con la consecuencia explicada en el párrafo anterior, por lo que a ésta segunda instancia se refiere. Y en aplicación del principio de tutela efectiva, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, y el contenido que, necesariamente, ha de verse en las sentencias, recordar que ha de poder constatarse un concreto y preciso relato de los hechos que, para el autor de la resolución, han quedado probados, y seguidamente cuanto se pone de manifiesto en los párrafos anteriores, es decir, cuáles son las pruebas que han servido para sustentar esa declaración de hechos probados, junto con esa imprescindible valoración, para, seguidamente, y una vez sustentado lo anterior, declarar las consecuencias jurídicas de todo ello. En este sentido, podemos recordar cómo (entre otras resoluciones) la sentencia 193/1996, de 26 de noviembre (RTC 1996193), del Tribunal Constitucional , reiterando una doctrina bien consolidada, contiene que es "... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art.120.3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede".

La razón de tal exigencia es perfectamente comprensible: la ausencia de valoración de la prueba practicada, o la falta de invocación de la que sirvió de fundamento de la convicción judicial, provoca una grave indefensión para las partes que se crean agraviadas, ya que se ven obligadas a realizar conjeturas sobre cuáles pudieron ser los motivos que guiaron al juzgador de instancia a adoptar su decisión; y, además, porque colocan en una incómoda posición al órgano de alzada, quien se ve imposibilitado de revisar el proceder de aquél.

Un análisis de la sentencia objeto de la presente impugnación permite constatar que se concreta adecuadamente qué hechos son los probados, y en relación con la mecánica del accidente expone los apoyos en que se sustenta para describir la mecánica del accidente y la forma de la colisión: el atestado , la declaración de los testigos, de los implicados y el reportaje fotográfico ,rechazando la pericial practicada a instancias de la defensa por no haber sido considerado por el perito informante datos esenciales resultando que la explicación a tal efecto contenida en la sentencia es correcta y adecuada ajustándose en definitiva a lo que indican como habitual las máximas de experiencia comunes. Con referencia a cuantos extremos obran ya en las diligencias y las manifestaciones en el acto de juicio.

Frente a tal valoración el apelantes partiendo del contenido de dicha pericial y de una interpretación interesada del resto de la prueba practicada insiste en que no llevó a cabo la conducta que se afirma en la resolución impugnada haciendo recaer sobre el otro conductor la causa determinante de la colisión enjuiciada, y ello con olvido de que el juez de instancia, se reitera, descartó, explicando la causa, la virtualidad probatoria de la pericial de parte reseñada.

En suma, este motivo del recurso no puede prosperar, manteniéndose íntegramente el relato de hechos probados. No se ha realizado interpretación arbitraria, ilógica ni carente de sentido en relación con el modo en que ocurre el accidente, ni procede añadir referencia alguna de las alegadas por el apelante, procediendo en su consecuencia la íntegra confirmación de la sentencia apelada inclusión hecha de la determinación de la pena en ella contenida por cuanto la misma además de aparecer prevista legalmente para los supuestos como el que ahora nos ocupa -art. 621.4º del Cº penal- aparece proporcionada en definitiva al grado de negligencia del condenado.

SEGUNDO.- Procede imponer las costas de la alzada a los apelantes.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Emilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés en autos de juicio oral nº 225/07, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición de las costas causadas en la alzada al apelante .

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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