Última revisión
12/09/2008
Sentencia Penal Nº 128/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 85/2008 de 12 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 128/2008
Núm. Cendoj: 33024370082008100239
Encabezamiento
Rollo núm.: 85/2008
Órgano de procedencia:JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIJÓN
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 323/2007
SENTENCIA Nº 128/08
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
Gijón, doce de septiembre de dos mil ocho
V
ISTAS, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres.
que constan al margen, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, con el
nº 323 de 2007 (Rollo de Apelación nº 85/08), sobre DELITO DE ROBO, contra Jose Daniel y
Juan Manuel , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representados en sus
respectivos recursos en calidad de apelantes por la Procuradora Sra. Dª. Cristina González Longo, bajo la dirección de la
Abogada Sra. Dª. Gloria Moro Rodríguez, y por el Procurador Sr. D. Pedro-Pablo Otero Fanego, bajo la dirección del Abogado Sr.
D. Ricardo Valdeón García, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y PONENTE la ILMA. SRA. Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 11 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Fallo: "Que debo condenar y condeno a Jose Daniel y a Juan Manuel como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno, a que indemnicen conjunta y solidariamente en 70 euros a Gregorio y al pago por mitad de las costas. Abónese a los condenados el tiempo de privación de libertad por esta causa".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por las respectivas representaciones de Jose Daniel y Juan Manuel sendos recursos de apelación, de los que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que los impugnó y remitido el asunto a esta Sección Octava se registró como Rollo de Apelación nº 85 de 2008, pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí damos por reproducidos.
SEGUNDO.- RECURSO DE Jose Daniel .
Pretende este recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se le absuelva del delito de robo con intimidación del que viene siendo condenado. A tal efecto alega: 1º/ error en la apreciación de la prueba en relación con infracción de precepto legal por aplicación indebida de los artículos 379 y 380 del Código Penal, y 2º / vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Pues bien, dicho recurso no puede prosperar por lo que exponemos a continuación. Es preciso señalar, en primer lugar, la contradicción en que incurre el apelante al fundamentar las causas de la apelación. Alega conjuntamente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, cuando bien es sabido que la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe una mínima actividad probatoria de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida (sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, 174/85, 126/86 y 48/94, entre otras y del Tribunal Supremo de 10-6-83, 10-11-83, 20 y 26-9-84 y muchas más). Si reconoce el apelante que hay prueba que valorar, está admitiendo, implícitamente, que ha quedado enervada la presunción de inocencia.
En el presente caso existen pruebas válidas de cargo, que han sido valoradas con criterio imparcial, lógico y razonado por el Juez de instancia, y que han sido suficientes para disipar cualquier duda razonable que pudiera hacer aplicable el principio in dubio pro reo, sin que, por otra parte, nada se haya alegado ni probado que evidencie error del Juzgador.
En el caso enjuiciado constituye prueba válida de cargo el testimonio de Gregorio corroborado en gran parte por las propias manifestaciones de los acusados. Dicho testimonio de la víctima, prestado en el juicio oral, ofreció credibilidad al Juez a quo que lo percibió bajo su inmediación, no hallando en los argumentos del recurrente motivos que desvirtúen lo razonado por aquél.
Se nos apunta como causa de incredibilidad subjetiva de Gregorio que el mismo, refiriéndose a Jose Daniel , dijo en Comisaría -y ratificó en el plenario- que "de sus agresores no sabe el nombre pero sí cree que el que le amenazó debe tener algún antecedente policial, ya que en una ocasión le identificó la Policía Nacional tras una riña que mantuvo con él en la calle Emilio Tuya con Premio Real" (folio 1). Entendemos que esta manifestación no resta credibilidad a las declaraciones de Gregorio , pues: en primer lugar, se puede constatar, al folio 9 de las actuaciones, que efectivamente Jose Daniel tiene antecedentes policiales (en total 15 detenciones), luego el testigo no falta a la verdad al respecto; en segundo lugar, resaltar que la riña a la que se refiere el testigo Gregorio es un hecho puntual que no permite hablar de relación -ni mala ni buena- entre él y Jose Daniel , del cual desconocía hasta el nombre en el momento de interponer la denuncia; en tercer lugar, dicha riña no justificaría en ningún caso la denuncia también interpuesta contra el otro acusado, Juan Manuel , el cual no intervino en ese incidente; y en cuarto lugar, que el hecho de que dicho testigo no haya ejercitado la acusación particular en el procedimiento indica cuando menos poco ánimo de venganza y que no tiene interés alguno en el juicio, siendo en todo caso nimia la cantidad a percibir por él en concepto de indemnización: 70 € (de haber querido mentir podía haber señalado un importe más elevado respecto a la cantidad sustraída). La versión incriminatoria de dicho testigo es persistente, se prolonga en el tiempo y no tiene contradicciones en lo esencial. Así: 1º) En Comisaría refirió (folio 1) que "se encontró en el interior de la estación de FEVE, con un hombre al que conocía con anterioridad, parándose a entablar una breve conversación con él, dirigiéndose ambos a la parte de dicha estación donde se encuentran varios vehículos de alquiler. Cuando estaba hablando con dicha persona, se acercó otro hombre al que también conocía y antes de que le saludara, éste último individuo, le empujó contra uno de los vehículos allí estacionados y le dijo: "DANOS TODO EL DINERO QUE TENGAS O TE RAJO"; a la vez que ocurría esto, el primer individuo le sujetó por los brazos, insistiendo en tono amenazante en que le entregara la cartera y el dinero, por lo que ante el temor de ser agredido, el denunciante entregó su cartera al segundo individuo, que era el que parecía llevar la iniciativa, mientras el otro seguía sujetándole..."; igualmente en Comisaría, al día siguiente, ratificó y amplió dicha denuncia haciendo constar que el motivo de haber ido con el primer individuo donde estaban los vehículos de alquiler era para mantener relaciones sexuales con dicha persona, folio 10 (en el momento en que Gregorio efectuó esa aclaración, no constaba versión alguna de los acusados, los cuales ni siquiera estaban identificados, por lo que no puede admitirse que el no mencionar este hecho en su denuncia del día 18-3-07 fuera por mentir, por ocultar este dato, pues de ser así tampoco lo habría dicho al día siguiente); 2º) Ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de León (folio 67), Gregorio ratificó nuevamente la denuncia; y 3º) finalmente, en el plenario, según consta en acta, declaró lo mismo que había dicho con anterioridad: "el día de los hechos fueron al aparcamiento junto a una pared y cuando iban a comenzar la relación apareció Jose Daniel , con el que había tenido un incidente anteriormente en otra ocasión y le dice "venga el dinero" y él le dice que se marchara y ve que Juan Manuel hace una señal al otro y Jose Daniel fue quien le cogió la cartera y cómo tenía unos 70 €... Jose Daniel le exigió la entrega de la cartera bajo amenazas de sacarle una navaja... Juan Manuel se limitó a sujetarle por el brazo porque le dio la orden Jose Daniel ... Que le sustrajeron 70 € que llevaba en la cartera". Por último hay que decir que el relato de Gregorio viene corroborado en gran parte por las declaraciones de los acusados, hoy recurrentes, los cuales al menos admiten su presencia en el lugar de los hechos, y en concreto Jose Daniel reconoce también que fue él quien sacó el dinero de la cartera (folios: 13 "... sacó la cartera pasándosela al declarante que extrajo de su interior cincuenta euros dejando acto seguido la cartera encima del vehículo aparcado"; 21 "... le entregó la cartera para que sacara el declarante el dinero (...) le dijo toma, saca los 50 euros págale lo que tienes que pagar..."; acta del juicio "El denunciante sacó la cartera y la puso encima del coche, y el declarante sacó el dinero de la cartera y se lo dio al otro acusado, que eran 50 €...").
Frente al relato persistente y coherente del testigo -prestado bajo juramento o promesa de decir verdad- se nos presentan las declaraciones de los acusados que, con arreglo a su derecho de defensa, no estaban obligados a decir la verdad, declaraciones que además de ser contradictorias entre sí -como ya puso de manifiesto el Juez de instancia- refieren unos hechos inverosímiles. Así: 1º) de ser cierto, lo que dijo Juan Manuel en el juicio, que tras haber mantenido una relación sexual con el denunciante éste le pagó los 50 euros, ¿qué sentido tenía la presencia de Jose Daniel en aquel lugar?; si como también sostiene Juan Manuel , el denunciante le propuso hacer un trío y él se negó ¿por qué entonces llamó Gregorio a Jose Daniel , como dice el citado Juan Manuel que hizo? (acta del juicio: "... fueron al aparcamiento y mantuvo una relación y le pagó 50 € que era lo que habían acordado y luego le propuso hacer un trío el denunciante a lo que él se negó y no pasó nada más. Que el otro acusado estaba en la estación y el denunciante lo llamó..."); 2º) si el denunciante propuso hacer un trío a Jose Daniel (cosa poco probable porque según Juan Manuel él previamente ya se había negado a ello) ¿Qué hacía Jose Daniel con Gregorio y Gregorio ?; ¿qué razón asistía a Jose Daniel para sacar él el dinero de la cartera de Gregorio y entregárselo a Juan Manuel , cuando era un acto que Gregorio podía hacer por sí solo, siempre y cuando estuviera libre de movimientos y no fuera sujetado por nadie? ( Jose Daniel declaró en el plenario: "... Le llamó el denunciante que estaba con el otro acusado y le propuso hacer un trío y él se negó. Que el denunciante pagó al otro 50 €, que nunca tuvieron ningún problema con él, ya lo conocían. El denunciante sacó la cartera y la puso encima del coche, y el declarante sacó el dinero de la cartera y se lo dio al otro acusado que eran 50 € y el denunciante le cogió la cartera y la guardó. La intención del denunciante fue sacar la cartera para que él cogiera los 50 € y se los entregara al otro acusado"). Las versiones de los acusados son contradictorias e ilógicas.
TERCERO.- RECURSO DE Juan Manuel .
Pretende este recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se le absuelva del delito de robo con intimidación del que viene siendo condenado. Alega que de los hechos que se declaran probados no se deriva en ningún momento responsabilidad del mismo.
No podemos compartir tal afirmación. Del relato de hechos probados se desprende una realización conjunta de los dos acusados respecto de los hechos que constituyen el delito de robo con intimidación, estando ambos de acuerdo en su realización:
1º) Juan Manuel fue quien contactó con Gregorio ("el acusado Juan Manuel se aproximó a Gregorio , al que conocía de otras ocasiones"); 2º) encontrándose solos Juan Manuel y Gregorio apareció el otro acusado, Jose Daniel , quien intimidó a Gregorio para que les entregara el dinero a él y a Juan Manuel ("apareció el otro acusado Jose Daniel , quien empujó a Gregorio sobre un coche y le dijo "danos todo el dinero que tengas o te rajo..."); 3º) Gregorio les entregó el dinero a ambos por temor a ser agredido ("Por temor a ser agredido el perjudicado les entregó la cartera"); y 4º) los dos acusados -también Juan Manuel - se fueron con los objetos robados ("llevándose ambos acusados la cuantía de 70 € y una tarjeta de la Seguridad Social").
Respecto del resto de las alegaciones vertidas por este recurrente nos remitimos a lo ya dicho en el Fundamento precedente para evitar reiteraciones innecesarias.
VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Jose Daniel y Juan Manuel contra la sentencia recaída en Procedimiento Abreviado nº 323 de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a quince de septiembre de dos mil ocho.

