Sentencia Penal 128/2008 ...e del 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal 128/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 78/2008 de 16 de septiembre del 2008

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 128/2008

Núm. Cendoj: 05019370012008100364

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00128/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

ROLLO Nº 78/08

APELACIÓN JUICIO FALTAS Nº 340/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO

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Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. JESUS GARCIA GARCIA, ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 128/08

En la ciudad de Ávila, a 16 de septiembre de 2008.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 340/07 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro, siendo parte apelante Alberto y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de febrero de 2008, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "Primero.- De las pruebas practicadas, ha resultado probado que el día 1 de septiembre de 2007, sobre las 14,30 se encontraba Doroteo en el kiosco que regenta su madre, en las cercanías del río Arbillas, estando allí varias personas, entre ellas Isidoro y Alberto . Comenzaron a hablar de fútbol, de forma que al parecer Alberto indicó que había roto más zapatillas jugando al fútbol que Doroteo , o algo similar, a lo que este le dijo "calla rompezapatillas", o expresión similar. Ante esto, Alberto se abalanzó sobre Doroteo , rompiéndose la silla en al que este estaba sentado. Doroteo se defendió como pudo, si bien acto seguido las personas que allí se encontraban le quitaron de encima a Alberto .

Esa misma noche, acudió al Centro de Salud de Candeleda, donde fue atendido. Al día siguiente, acudió al Cuartel de la Guardia Civil de Candeleda a presentar la correspondiente denuncia.

Alberto acudió el día 6 de septiembre al Consultorio de Poyales del Hoyo, presentando denuncia igualmente ese día.

Segundo.- De los hechos, Doroteo resultó con las lesiones que obran en autos, consistentes en erosiones carias, en ambas rodillas, muslo, en región dorsal de forma amplia, codo derecho y dolor en hombro. Tardó en curar cinco días, ninguno de ellos impeditivo, con la secuela de una cicatriz de 0,5 cm en cada rodilla.

Alberto , según el informe emitido cinco días después de los hechos, presentó erosión en antebrazo izquierdo, contusión con equimosis en rodilla derecha, que tardó en curar siete días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Alberto como autor responsable de una falta de lesiones ya descrita, a la pena de seis días de localización permanente, y a que indemnice a Doroteo en la cantidad de doscientos veinticinco euros (225 €), por las lesiones sufridas, así como al pago de las costas procesales proporcionales del presente juicio.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Doroteo de las faltas que les venían siendo imputadas, declarando en este sentido, las costas proporcionales referidas a este, de oficio.

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Alberto .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues los mismos son legalmente constitutivos de una falta consumada de lesiones, prevista y penada en el art. 617-1º del CP , de la que es responsable en concepto de autor Alberto .

Recurre la defensa de éste, no la anterior calificación, que la considera correcta, sino el que no se haya condenado en la instancia a Doroteo , también como autor penalmente responsable de una falta consumada de lesiones.

Considera como causas para sostener esta calificación las siguientes:

1º) Que Doroteo le insultó al aquí apelante, llamándole, entre otros epítetos malsonantes "hijo de puta".

2º) Que las lesiones que se produjeron fueron debidas a una riña mutuamente aceptada, no siendo dable la aplicación de la eximente de legítima defensa.

3º) Que la agresión por parte de Doroteo viene corroborada en las actuaciones por el parte de sanidad forense en el que se apreciaron lesiones en la persona de Alberto .

Por todo ello, la parte recurrente considera que la Juzgadora de instancia incurrió en error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- Los motivos invocados en el recurso de apelación no pueden prosperar.

En efecto, no se puede considerar que el hecho de llamar a otro "hijo de puta" constituya un hecho que legitime la agresión; y ello porque la persona ofendida pudo y debió denunciar este hecho, como constitutivo de una falta de injuria o de vejación (vid art. 620-2 del CP ), y no tomarse la justicia por su mano.

Además de lo anterior consta que en la denuncia que presentó Alberto , cinco días después de la ocurrencia de los hechos, sólo dijo que Doroteo "empezó a faltarme al respeto" (vid folio 8) sin realizar ninguna matización respecto a lo que fue objeto de insulto.

TERCERO.- Tampoco se puede aceptar el segundo motivo de recurso, referido a que los hechos tuvieron lugar en una riña mutualmente aceptada.

Consta absolutamente probado en la instancia que fue el aquí recurrente quien se abalanzó sobre Doroteo , dando lugar a que se rompiera la silla en que estaba sentado, motivando que éste se tuviera que defender.

Consta, incluso, probado que las personas que se encontraban allí le quitaron de encima a Alberto .

Como bien señala la Juzgadora de instancia, concurrió la eximente completa de legítima defensa, prevista en el art. 20-4 del CP , pues concurrió una agresión ilegítima, ya que existió un acometimiento, siendo éste objetivo, del que el acometido no tuvo otra opción que defenderse.

Fue actual, injusto, imprevisto etc (vid Ss. T.S. de 11 de marzo de 1997 y 28 de abril de 1997 ).

También concurrió la necesidad racional de impedirla o repelerla, pues, como se ha indicado Doroteo no tuvo otra opción que intentar quitar de encima a su agresor.

También se considera que no hubo provocación suficiente por parte del defensor, dado que un insulto o una injuria pudo ser denunciada.

Por todo ello, se desestima el segundo motivo de recurso.

CUARTO.- Respecto al último motivo de recurso, consta que Alberto sufrió erosiones en antebrazo izquierdo y contusión con equimosis en rodilla derecha (vid folio 17), tardando en curar 7 días sin defecto ni deformidad (folio 13), pero estas lesiones fueron causadas por la defensa que realizó Doroteo .

La eximente de legítima defensa (art. 20-4 del CP ) constituye una auténtica causa de justificación, y por ello, concurriendo todos los requisitos para que ésta se aprecie, como bien señala la Juzgadora de instancia, no puede incriminarse por la falta que se solicita al que solo intentó defenderse.

No fue un "pretexto de defensa", sino que existió una auténtica "necessitas defensionis" (vid Ss. T.S. de 3 de junio de 2003 y 2 de octubre de 2002 ), siendo ésta adecuada ante la agresión recibida.

Por todo ello, se desestima el último de los motivos, y con ello, el recurso de apelación, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Alberto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sra. Juez de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro en el Juicio de Faltas nº 340/2007 , del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta sentencia devuélvase el Juicio al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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