Última revisión
15/02/2008
Sentencia Penal Nº 128/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 94/2007 de 15 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 128/2008
Núm. Cendoj: 08019370062008100119
Encabezamiento
Normal;AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ORDEN Nº: 94/07
D. PREVIAS: 1008/05
JUZGADO de Instrucción Nº 3 de los de Gavá.
S E N T E N C I A nº
ILMOS SRES.
D. PABLO LLARENA CONDE.
DÑA. MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ.
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO.
En la ciudad de Barcelona, a 15 de febrero de 2008.
VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el presente Procedimiento Abreviado seguido por delito electoral, dimanante de las Diligencias Previas 1008/05 de las del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Gavá, contra el acusado Lidia , representado en esta causa por el Procurador Sra. Juana María Ateneu Aventrín y asistido por el Letrado D. Fernando de la Rosa Martínez; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Instrucción antes indicado se decretó la apertura del juicio oral contra Lidia , nacida en Benalua de Guadix (Granada) el 20 de febrero de 1977, hija de José Vicente y María Dolores y con domicilio en la avenida DIRECCION000 nº NUM000 bajos 1ª de Gavá.
Segundo.- Celebrado el juicio el día y hora señalado al efecto, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito electoral de los artículos 137 y 143 de la ley de Régimen Electoral General de 19 de Junio de 1985 ; estimando responsable en concepto de autor a la acusada, no estimando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió para el mismo una pena de 10 fines de semana de arresto y multa de cuatro meses en cuota diaria de 10 euros.
Tercero.- En el mismo trámite, la defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado. Seguidamente ambas partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oirse al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Unico.- Ha sido probado, y así expresa y terminantemente se declara que Lidia , mayor de edad y sin antecedentes penales, por acuerdo de la Junta Electoral de Zona de L'Hospitalet de Llobregat, fue nombrada Segundo suplente del Vocal 1º de la mesa electoral A de la Sección 4ª del Distrito 3 del Colegio Electoral Instituto Calamot de la Avenida Joan Carles I de la localidad de Gavá, en las elecciones al Parlamento Europeo del día 13 de Junio de 2004.
Dicho nombramiento le fue notificado personalmente a la acusada en fecha 18 de mayo de 2004, no obstante, el día 13 de junio de 2004, la acusada no compareció a la constitución de la mesa electoral para la que había sido designada y no lo hizo por cuanto siendo madre de una niña menor de edad y estando esta a su cuidado, no quiso dejarla con su padre por ser heroinómano y considerar que el mismo no podría ejercer la custodia de la menor durante el tiempo de su obligación electoral.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone la LO 5/1985, de 19 junio sobre Régimen Electoral General que «los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales son obligatorios» (artículo 27 ). Lo expuesto supone pues que incurren en delito electoral los Presidentes y Vocales, así como sus respectivos suplentes, que dejen de concurrir a desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley (artículos 143 y 137 ). La responsabilidad descansa sin embargo en la concurrencia de un dolo que, en lo que a este delito se refiere, se asienta en una dual proyección: a) el factor intelectivo, es decir, que se tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción criminal y de sus circunstancias objetivas, con representación de los resultados que la acción desplegada supondrá en el mundo exterior y b) el factor volitivo, traducido en querer los resultados directamente perseguidos o aquellos que están necesariamente ligados a la acción realizada; siempre que el elemento de voluntad haya surgido libremente, sin causas que eliminen la soberana decisión del agente.
Lo expuesto determinaría la punición que se interesa por el Ministerio Público, habida cuenta el conocimiento de la inculpada de su obligación de concurrir a la mesa, a la vista de haber formado parte anteriormente en otros procesos electorales y vista la admisión que hace de la notificación del nombramiento. No obstante, la prueba de confesión expresa de manera sincera y unánimente creíble para el Tribunal, que la razón de la inasistencia en este caso concreto fue el cuidado de una niña y el responsable rechazo de una madre a dejar a la menor al cuidado de un padre heroinómano, del que entonces estaba en proceso de ruptura. En tal sentido, concurre en el caso de autos la eximente de cumplimiento de un deber, recogida en el artículo 20.7º del CP , en relación con el deber de velar por los hijos expresado en el artículo 154.1 del Código Civil y en consideración a la corta edad de la menor y la ausencia de una alternativa razonable de atención de la niña.
SEGUNDO.- Establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la necesidad de que las sentencias resuelvan sobre el pagos de las costas del procedimiento, determinando el artículo 240 del mismo texto legal que no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
Vistos los precitados artículos, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás preceptos de general y pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Lidia de la acusación contra ella formulada por los hechos a los que esta causa se contrae. Todo ello con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
