Sentencia Penal Nº 128/20...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Penal Nº 128/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 15/2008 de 21 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 128/2008

Núm. Cendoj: 11020370082008100192

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera, sobre delito de hurto. No se aprecia error alguno en la valoración de la prueba que contiene la sentencia recurrida, por cuanto el Juez de instancia basa su fallo condenatorio en las declaraciones de la denunciante, en las que concurren verosimilitud, persistencia en la incriminación y ausencia de incredibilidad subjetiva. De ellas estima probado que el acusado, pasando tras el mostrador, sustrajo dinero del bolso de la denunciante. Respecto de la alegada atenuante de embriaguez, no hay prueba de su concurrencia en el caso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A Nº 128

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

D. RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN JUICIO RÁPIDO ROLLO NÚM. 15/08-CG

Juzgado de lo Penal Nº. 3 de Jerez de la Frontera.

Juicio Rápido 54/08

Diligencias Urgentes: 14/08, Jerez n° 1

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintiuno de Abril de dos mil ocho

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido 54/08, seguidos en el Juzgado de lo Penal número

Tres de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por el acusado D. Luis Carlos , representado por el

Procurador D. Leonardo medina Martín y asistido del Letrado D. José Antonio Álvarez Aguilar; siendo parte recurrida el

MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día once de Febrero de dos mil ocho, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Luis Carlos, como autor responsable de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la perjudicada María Purificación y al establecimiento Pizzería Piamonte a menos de 200 metros durante dos años.

Que también debo condenar y condeno a Luis Carlos al pago de las costas procesales causadas y a que indemnice a María Purificación en la cantidad de 560 euros".

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: " Que sobre las 18,30 horas del día 14 de Enero de 2008, el acusado Luis Carlos, con ánimo de lograr ilícito beneficio, aprovechando que se encontraba en la Pizzería Piamonte, sita en Calle Omán de la localidad de Jerez de la Frontera, pasó tras el mostrador y cogió 560 euros que se hallaban en le interior del bolso de la empleada María Purificación "

Fundamentos

PRIMERO-. Se formula el presente recurso en base a considerar el recurrente que el juzgador ha errado a la hora de valorar la prueba practicada y ha vulnerado la presunción de inocencia que les asistía, al no haber existido prueba suficiente para destruir dicha presunción por encontrarnos con versiones contradictorias entre la victima y el acusado.

La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procesales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así cono si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

En lo que respecta a la vulneración de la presunción de inocencia, no puede prosperar pues dicha vulneración, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, únicamente puede ser apreciada cuando una persona haya sido condenada sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida, o como consecuencia de una prueba que de modo notorio e incuestionable deba calificarse de absolutamente insuficiente. En el supuesto de autos el juez a quo expresa en los fundamentos jurídicos de su resolución la prueba que le ha servido de base para llegar al fallo, que no es otra que la declaración de la víctima. El propio recurrente hace una lectura distinta de dicha prueba pero reconoce su existencia, si bien entiende que no puede ser valorada por encima de la declaración del acusado.. Así pues, constatada la existencia de una actividad probatoria obtenida de conformidad con las garantías legales, la presunta vulneración de la presunción de inocencia no puede ser admitida, pues el hecho de que el Juez de instancia haya dado a la prueba una valoración distinta a la realizada por el recurrente, no afecta a la existencia de prueba sino a la valoración de la misma razón por la cual no puede admitirse el motivo alegado.

SEGUNDO-. En segundo lugar alega el recurrente una defectuosa valoración de la prueba realizada por el juzgador, ya que entiende que por dicho juzgador se ha valorado incorrectamente la prueba practicada, al fundarse en la declaración de la víctima y darle mas valor que la declaración del acusado.

Al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97 ). Unicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste contradiga pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.

Y lo que viene a hacer es a valorar de manera subjetiva, parcial e interesada la prueba practicada, pretendiendo sustituir con ella a la valoración objetiva e imparcial del juzgador. Dicha valoración objetiva e imparcial no puede sin mas ser sustituida por el criterio interesado y subjetivo del recurrente. La juzgadora razona, a nuestro parecer de manera objetiva, nada parcial y en modo alguno arbitraria, los motivos que le llevan a la conclusión de los hechos probados, sin que las consideraciones que hace el recurrente disminuyan dicha apreciación. Olvida la parte recurrente el valor probatorio de las declaraciones de las víctimas, ya que tanto la doctrina del TC. (STC. 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como la del Tribunal Supremo (Sentencias de 23-10-2000, 17-1-91, 20-4-97 y 11-11-98 ), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.

Se han señalado también por el Tribunal Supremo (Sentencias de 5-6-92, 26-5-93, y 23-10-96 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son:

1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba. En el presente caso, denunciante y denunciado ni siquiera se conocían antes de los hechos, por lo que es imposible hablar de resentimiento o enemistad.

2) verosimilidad de las imputaciones vertidas; esto es, que la declaración tenga apariencia de verdadera y sea creíble por no ofrecer carácter alguno de falsedad, sin que en este punto las declaraciones de la víctima adolezcan de fantasías o imaginaciones.

3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; extremo este que es exigible en aquellas infracciones que dejan huellas, como lesiones o daños, pero que en un supuesto como el de autos no es exigible al estar ante una infracción que no deja vestigio alguno de su comisión.

y 4) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones. En este punto las manifestaciones de la denunciante han sido constantes, reiteradas, contundentes y en modo alguno contradictorias.

No nos encontramos, pues, con versiones contradictorias, sino con una declaración de la víctima dotada de perfecta fuerza y que no puede ser empañada por la inconsistente e incoherente versión del acusado, siendo así que debemos confirmar la decisión del juez a quo, con desestimación del recurso formulado.

TERCERO-. Por último, exige el apelante la aplicación de la atenuante d embriaguez al considerar que se ha probado que iba embriagado y ello en base a su propia declaración. Al respecto la jurisprudencia ha sido clara al establecer que: 1) El consumo de alcohol puede ocasionar verdaderas psicosis, con deterioros cerebrales que eliminan la imputabilidad del sujeto. La solución legal para el caso de que cometa un delito, en tal estado, se encuentra en la aplicación del art. 20.1 , como incurso en "anomalías o alteraciones psíquicas", siempre que concurra el requisito de no comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión. La intoxicación plena por consumo de alcohol puede ocasionar una absoluta anulación de las facultades del sujeto que le produzcan un estado de inimputabilidad absoluta, lo que ocasionaría la aplicación del art. 20.1 y su exención de responsabilidad en aquellos escasos supuestos en que el delito puede cometerse en tal estado. La apreciación de la eximente por consumo de alcohol (SSTS de 12/2/99, 20/7/00 , entre otras), exige la doble concurrencia de una causa biopatológica, - estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o padecimientos de un síndrome de abstinencia por carencia de aquélla -, y el efecto psicológico consiguiente, es decir, que por una de las causas anteriores el sujeto carezca de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa.

2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de comprensión del ilícito o sobre la actuación conforme a esa comprensión, cuando la intoxicación por consumo de alcohol no sea plena, o cuando actúe bajo el síndrome de abstinencia, teniendo su imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, ya que podría con grandes esfuerzos haber actuado de otro modo, sería aplicable la eximente incompleta del art. 21.1 del Código penal .

3) La simple atenuante del núm. 2 del art. 21 sólo debe aplicarse cuando el sujeto actúe a causa de grave adicción al alcohol, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. Estaríamos en presencia de un sujeto que normalmente necesita en un momento determinado consumir alcohol. En aquellos instantes no las tiene a su alcance y mediante la comisión del delito accede a ellas o a dinero necesario para su compra; es decir, el beneficio de la atenuación establecida en el art. 21.2 CP sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de alcohol que padece el sujeto.

Y entendemos que no podemos aplicar ninguna de tales circunstancias, al entender que no se ha justificado la minoración de las facultades volitivas e intelectivas del acusado. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada en sentencias recientes como las de once de diciembre de dos mil y diecisiete de enero de dos mil uno , ha considerado que el consumo de alcohol produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando se actúa bajo la influencia directa del alcohol que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el acusado actúa bajo la influencia indirecta del alcohol dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo (Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).

Partiendo de ello y teniendo en cuenta que al respecto el propio Tribunal Supremo en sentencia de treinta de abril de dos mil ha establecido que en esta materia no basta con la simple manifestación del acusado, sino que los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad penal deben probarse, pudiendo ser incluso apreciados de oficio. Pero por tratarse de un estado biopatológico el Tribunal no lo podrá extraer por sí mismo, salvo casos de palmaria evidencia, debiendo ser objeto de dictamen pericial médico- forense o no -, con sustrato documental en la causa, puesto de manifiesto en el juicio oral. Y en el presente caso nos encontramos con que no hay prueba de que el acusado en el momento de cometer los hechos hubiera ni siquiera bebido alcohol. Por ello, procede desestimar el último punto del recurso planteado.

CUARTO-. Conforme al artículo 240 LECr. y 123 del CP, las costas de esta alzada deben ser impuestas al recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Leonardo Medina Martín, en nombre y representación de D. Luis Carlos, contra la sentencia dictada el once de Febrero de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº Tres de Jerez de la Frontera, en el Juicio Rápido 54/08 , CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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