Última revisión
17/06/2008
Sentencia Penal Nº 128/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 115/2008 de 17 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO
Nº de sentencia: 128/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008100343
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00128/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 004
Rollo: RP 0000115 /2008 JA
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000119 /2008
S E N T E N C I A
En PONTEVEDRA, a diecisiete de Junio de 2008.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 115/2008 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 119/2008, sobre robo con violencia o intimidación y en el que es parte como apelante Alejandro , representado por el Procurador Antonio Fernández García y defendido por la Letrada Raquel Bibiana Castro Outon y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 21 de Abril de 2008 en la que constan como hechos probados los siguientes: " PRIMERO.- Sobre las 10:30 de la mañana del día ocho de enero desde el día 14 de enero de 2008, mayor de edad y con antecedentes penales no computables por esta causa, entró en la sala de profesores del Instituto Fray Martín Sarmiento sito en la Avenida de Vigo, de donde cogío un chaquetón con varios efectos personales, entre ellos un teléfono móvil, propiedad de Armando .
SEGUNDO.- Sobre las 14:00 horas del día 9 de enero de 2008, Alejandro , portando en la mano un objeto punzante metálico parcialmente cubierto por un periódico entró en la panadería La Seca, sita en la Calle Augusto González Besada de Pontevedra, y colocando el objeto punzante en la cintura de Marí Trini , empleada de la panadería que estaba sola en ese momento, le dijo que era un atraco, llevándose el acusado de la caja registradora, después de ser abierta por Marí Trini , una cantidad indeterminada de dinero, en cualquier caso no superior a 250 euros."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: ""Que debo condenar y CONDENO a D. Alejandro , como autor criminalmente responsable de
- Un delito de robo con intimidación en las personas y uso medio peligroso, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Una FALTA DE HURTO, a la pena de MULTA DE UN MES Y QUINCE DIAS, con cuota diaria de TRES EUROS, haciendo un total de CIENTO TREINTA Y CINCO EUROS (135 EUROS) apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, condenándola asimismo al abono de una de las costas del juicio.
En concepto de responsabilidad civil, Alejandro indemnizará a la panadería La Seca, a través de la persona de su representante legal en la suma de la que se apoderó y que se acredite en ejecución de sentencia, sin que pueda exceder de 250 euros.-"
TERCERO.- Por la representación de Alejandro , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
Hechos
Se acepta y da por reproducido, el relato de Hechos Probados de la Sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
Debe considerarse que el juzgador de instancia presenció directamente la práctica de la prueba, de manera que por la inmediación pudo oir y ver a las personas que declararon en el acto del juicio y por ello la valoración que hace de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene una autoridad que debe respetarse salvo que sus razonamientos sean manifiestamente ilógicos.
SEGUNDO.- Por sentado lo expuesto anteriormente se aprecia que la prueba en que se basa el juzgador de instancia fue legalmente obtenida y la valoración que hace es correcta y suficientemente motivada, de modo que en lo que concierne a la falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal por la que se condena al acusado recurrente Alejandro , se aprecia que el juzgador de instancia en el fundamento de derecho primero de la sentencia hace estudio de una pluralidad de indicios que expone del uno al cuatro y que se dan aquí por reproducidos en evitación de innecesarias repeticiones, y se observa que entre los mismos existe una relación que pone de manifiesto que el acusado estuvo en la sala de profesores y que venía del fondo de la misma donde se encuentra el perchero en que los profesores dejan las cosas y que inmediatamente despues se descubre la falta de un chaquetón con varios efectos personales, entre ellos un teléfono móvil propiedad el profesor que precisamente se localiza en poder del acusado tres dias despues de los hechos, por lo que con ésta pluralidad de indicios y con un enlace preciso y directo de las reglas de la lógica se concluye que el acusado cogió el chaquetón y los efectos ,entre ellos, el teléfono móvil localizado en su poder, por lo que no cabe duda sobre la racionalidad del juicio de inferencia realizado en la instancia, sin que ello se desvirtúe por el alegato meramente defensivo del acusado de la sola ocupación del teléfono pues éste alegato no puede aislarse del resto de los indicios examinados.
TERCERO.- Por lo que hace al delito de robo con intimidación en las persona y uso de medio peligroso del artículo 242.2 del Código Penal , se aprecia que se tuvo en cuenta esencialmente la declaración de la víctima Marí Trini de la que se desprende que el acusado Alejandro portaba un objeto punzante metálico parcialmente cubierto por un periódico y que le colocó en la cintura exigiéndole la apertura de la caja que contenía el dinero a lo que accedió la testigo atemorizada por el empleo de aquel objeto que pudiera poner en peligro su integridad física, observando la testigo Margarita que entró en la panadería la exigencia de dinero por parte de acusado con una mano envuelta en un periódico y no cabe duda de que el acusado empleó un instrumento peligroso como vió la víctima, pues por uso de armas debe entenderse no solo su empleo, como por ej el pinchazo, sino tambien su exhibición o utilización conminatoria por el riesgo que comporta, SSTS 150/98,632/99,239/99 ,sin que ello se desvirtúe por el artificio defensivo del acusado de que la declaración de la víctima sobre el objeto peligroso fue producto de su nerviosismo, de manera que se aprecia que el acusado es autor del delito comentado del subtipo agravado del artículo 242.2 del Código Penal .
CUARTO.- por lo expuesto se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas del recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia dictada el 21 de Abril de 2008 por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Pontevedra en autos de procedimiento abreviado nº119/2008 a los que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 115/2008 y se declaran de oficio las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

