Última revisión
30/06/2008
Sentencia Penal Nº 128/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 2/2008 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 128/2008
Núm. Cendoj: 47186370022008100102
Núm. Ecli: ES:APVA:2008:407
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00128/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección nº2
Rollo : 002 /2008
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0005767 /2006
SENTENCIA Nº 128/08
ILMOS. SRES.
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a treinta de Junio de dos mil ocho
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en juicio oral y público, la causa Procedimiento abreviado
nº 2/08 de Rollo de Sala, dimanante de las Diligencias Previas 5.767/06 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, por delito
contra la salud pública, seguida contra:
- Flor , con DNI nº NUM000 , nacida en Valladolid el día 12 de junio de 1979, hija de José y de
Cándida, con domicilio actual en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 (y calle DIRECCION001 NUM003 ) de Valladolid; de ignorada solvencia y sin
que le consten antecedentes penales. Se encuentra en libertad provisional bajo fianza por esta causa, de la que estuvo privada
desde el 9-11-2006 hasta el 22-12-2006. Ha estado representada por la Procuradora Sra. Rivas Farpón y defendida por el Letrado
Sr. De Diego Gómez.
- Jesus Miguel , con NIE NUM004 , natural de Cali (Colombia), nacido el día 13-10-1981, hijo de Carlos Abel y
de Consuelo, con domicilio actual en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 (y DIRECCION001 NUM003 ), de Valladolid; de ignorada solvencia y
sin que le consten antecedentes penales. Se encuentra el libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado el día 6 de
marzo de 2007. Ha estado representado por la Procuradora Sra. Rivas Farpón y defendido por el Letrado Sr. De Diego Gómez.
Ha ejercitado la acusación pública el Mº Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
I.- Las presentes actuaciones se iniciaron mediante la incoación de las Diligencias Previas nº 5.767/06 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, practicándose todas aquellas diligencias de investigación que se estimaron procedentes.
II.- Mediante auto de 9 de febrero de 2007 se formalizó la imputación frente a Flor por un presunto delito contra la salud pública, ordenándose la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado por delito.
Posteriormente por auto de 29 de junio de 2007 se amplió la imputación también a Jesus Miguel , y se añadió la imputación por presunto delito de contrabando contra ambos imputados, dándose lugar a la fase de preparación del juicio del procedimiento abreviado por delito.
El Ministerio Fiscal emitió escrito de acusación contra Flor y Jesus Miguel , interesando la apertura de juicio oral proponiendo las pruebas de que intentaba valerse.
Con fecha 5 de septiembre de 2007 se dictó el Auto de apertura de juicio oral y se tuvo por formulada la acusación contra los referidos Flor y Jesus Miguel por delito de contrabando y por delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño, declarándose como órgano competente para el conocimiento y fallo de la presente causa la Audiencia Provincial de Valladolid.
Conferido el oportuno traslado, el Letrado de ambos acusados presentó su escrito de Defensa con proposición de la prueba de que intentaba valerse para el juicio.
A continuación se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial de Valladolid.
III.- Recibidos los mismos en esta Sección Segunda, se incoó el Rollo de Sala nº 2/2008 con designación de Magistrado ponente y se dictó Auto admitiendo aquellas pruebas propuestas por las partes que se declararon pertinentes, señalándose día para el inicio de las sesiones del juicio.
En el día y hora fijados para el comienzo del juicio, comparecieron las partes: el Ministerio Fiscal como acusación y los acusados con su Abogado defensor. Tras el interrogatorio de los acusados y la práctica de las demás pruebas admitidas, siguió el trámite de las calificaciones de las partes, pasando luego a emitir sus correspondientes informes. Finalizados los mismos, se concedió derecho a la última palabra a los acusados, con lo cual se dio por concluido el juicio que fue documentado en el acta correspondiente.
IV.- El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales estimando que los hechos descritos eran constitutivos de un delito de contrabando, previsto y penado en los artículos 2 y 3 de la Ley de Represión de Contrabando (LO 12/95 ), en concurso de leyes con un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del C. Penal , tratándose de sustancias que ocasionan grave daño a la salud, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 8 del Código Penal ; delitos de los que considera autores a los acusados Flor y Jesus Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicita se imponga, a cada uno de ellos, la pena de prisión de cinco años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 10.000 euros por el delito contra la salud pública, así como comiso y de las sustancias y efectos intervenidos. Las penas de multa llevarán aparejada responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del C. Penal , que será de 10 meses para el delito de contrabando y de 5 meses para el delito contra la salud pública. Interesa igualmente se les condene al pago de las costas.
V.- La Defensa de los acusados elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que, expresando su disconformidad con los hechos y la calificación de la acusación, entiende que la actuación de Flor y de Jesus Miguel no es constitutiva de ningún tipo de delito y, por ende, no cabe hablar de grado de participación, ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y a tenor del principio de presunción de inocencia procede decretar la libre absolución de ambos.
Hechos
I.- El día 9 de noviembre de 2006, fue entregado a la acusada Flor , en su domicilio de la calle DIRECCION002 nº NUM005 - NUM006 , NUM002 de Valladolid, un paquete postal, con nº NUM016 , procedente de San Miguelito, Colombia, en el que constaba como remitente Rubén y como destinataria la citada acusada, figurando en dicho paquete su domicilio y el número de teléfono NUM007 , que era el del móvil utilizado por Flor y su marido Jesus Miguel .
Este paquete había llegado al aeropuerto de Madrid-Barajas, procedente de Colombia, siendo interceptado por el Servicio de vigilancia aduanera, quien procedió a realizar una entrega controlada a la acusada, con autorización judicial.
Flor recibió el paquete e inmediatamente después de ello, los agentes de la guardia civil, provistos de los correspondientes autos judiciales, procedieron a la ocupación de dicho paquete y al registro de la vivienda.
Al efectuarse la apertura y el desprecinto del paquete ante la autoridad judicial, se comprobó que contenía una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 113,05 gramos y una pureza de 49,92 % y que en el mercado hubiera alcanzado un valor de 6.499 euros en la venta al por menor en gramos.
Los acusados Flor y Jesus Miguel recibían dicha sustancia de común acuerdo con objeto de destinarla a la venta.
En el domicilio de los acusados fueron hallados, entre otras cosas, en la cocina una báscula digital electrónica y varias bolsas de plástico transparente con autocierre, y en un aparador situado en el hall de entrada, una bolsa de plástico transparente con autocierre toda ella impregnada por dentro de una sustancia de color marrón que resultó ser heroína, y una agenda pequeña con anotaciones de nombres de personas y cifras, algunas de ellas tachadas. Y también se les intervino el teléfono móvil Nokia con el número NUM007 que utilizaban ambos acusados.
II.- Tanto Flor como su esposo Jesus Miguel , este último de nacionalidad colombiana, que se hacían llamar Miriam y Fran, son mayores de edad y carecen de antecedentes penales. Ninguno de ellos era consumidor de heroína ni de cocaína.
Fundamentos
PRIMERO.- Este Tribunal llega a la convicción de los hechos que hemos declarado probados, a través de las pruebas practicadas en el proceso, dentro de cuya valoración destacamos la credibilidad que nos merece tanto las declaraciones de los funcionarios del servicio de vigilancia aduanera NUM013 y NUM015 que depusieron en el juicio, como las de los guardias civiles que también testificaron en el plenario: el instructor NUM008 , el NUM009 , el NUM010 , el NUM011 y el NUM012 . Ninguno de estos testigos tenían relaciones previas con los acusados, por lo que carecían de causa de incredibilidad subjetiva. Sus relatos son coherentes, claros y sin contradicciones. Se armonizan entre sí guardando una gran coherencia y además vienen confirmados por corroboraciones periféricas como son la sustancia, efectos y útiles intervenidos. A ello unimos la determinación cuantitativa y cualitativa de la sustancia aprehendida que resultó ser cocaína, así como de los restos de heroína que tenía una bolsa hallada en el domicilio de los acusados, mediante los informes periciales oficiales que no han sido impugnados. También contamos, dentro de esta ponderación, con los efectos ocupados en la diligencia de entrada y registro del domicilio, y los mensajes de texto de entrada del móvil ocupado a los acusados, respecto de todo lo cual se ratificaron los guardias civiles que intervinieron en dichas diligencias. Por otro lado, las manifestaciones y explicaciones tanto de Flor como de Jesus Miguel sobre la droga y los objetos aprehendidos en su domicilio no nos parecieron verosímiles.
La existencia de la sustancia ha sido aceptada por todas las partes al no haberse impugnado la prueba pericial que obra en las actuaciones (folio 142 y 143 en relación con el folio 130 de autos), y que puso de manifiesto la cantidad y naturaleza de la sustancia intervenida en el paquete, concretamente 113,05 gramos netos de cocaína con una riqueza media del 49,92%, e igualmente que los restos de sustancia que había en el interior de una bolsa hallada en el domicilio de los acusados se trataban de heroína.
La valoración de dicha droga se recoge en el informe a los folios 146 a 148, ratificado en el juicio por el agente NUM009 .
Consta que al detectarse la llegada del paquete en la Unidad de análisis de riesgo del Aeropuerto de Barajas se solicitó y se concedió por el Juzgado de guardia de Madrid autorización para proceder a la intervención del paquete y a su entrega controlada en el domicilio de su destino en Valladolid. Así figura en la documentación aportada y en el juicio prestaron declaración en calidad de testigos los funcionarios del servicio de vigilancia aduanera NUM013 y NUM015 que intervinieron en el operativo. El primero de ellos ratificó su actuación explicando que recibió ese paquete, que venía controlado desde Madrid, como figura en la diligencia de recepción (folio 10) y a partir de ahí se llevó luego a cabo llevó a cabo la vigilancia y entrega del mismo, acudiendo al domicilio del destino y cuando la acusada (a quien iba dirigido el paquete) lo recepcionó como si fuera suyo, se procedió a la entrada y registro por los agentes de la guardia civil debidamente autorizado judicialmente. Posteriormente se verificó la apertura del paquete en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid ante el Sr. Juez. El miembro de vigilancia aduanera 1458 igualmente señaló que se prestó la cadena de custodia adecuada y él presenció también en el momento de la apertura del paquete ante el Juez de Instrucción nº 2 de Valladolid. Así se acredita mediante el auto de 9-11-2006 (folio 18 y 19 ) y la comparecencia posterior obrante al folio 20 certificada con la fe pública judicial que otorga el Secretario judicial. Los datos y señas del paquete, así como su contenido los 113. 05 gramos netos de cocaína han quedado plasmados no sólo a través dicha comparecencia judicial de apertura, sino también mediante el reportaje fotográfico realizado por la guardia civil a los folios 124 a 129 que ha sido ratificado en el plenario por el agente NUM008 .
El paquete procedía de San Miguelito, una localidad de Colombia, según se comprobó en la diligencia de informe al folio 21.
Por lo que se refiere a la entrega del paquete a Flor , hemos de señalar que se la identifica perfectamente como destinataria, con nombre y apellidos, reseñándose también su dirección completa, e incluso su número de teléfono móvil. El funcionario de vigilancia aduanera NUM013 refirió que la misma recogió el paquete como si fuera suyo. El agente NUM009 manifestó en el plenario que presenció dicha entrega, que ella no mostró extrañeza, se puso a su disposición el paquete, lo cogió, lo firmó y luego ellos -los agentes-se hicieron cargo del mismo, practicándose seguidamente la entrada y registro con mandamiento judicial. El agente NUM011 afirmó que le entregó el paquete a la acusada, ella no dijo nada y firmó la entrega, no mostró extrañeza y tomó el paquete. Luego identificándose como agentes se lo recogieron y se procedió a la entrada y registro.
El registro del domicilio en el que convivían ambos acusados, se llevó a cabo bajo la autorización judicial dando como resultado la intervención de los efectos reseñados en hechos probados: en la cocina una báscula electrónica, y encima de un mueble de cocina un bolsa de plástico transparente conteniendo en su interior treinta y nueve bolsas de plástico transparente con autocierre, y dentro del aparador situado en el hall de entrada se halló una bolsa pequeña de plástico transparente impregnada en todo su interior con restos que resultaron ser heroína, y una pequeña agenda llavero con diversas anotaciones manuscritas de nombres y cifras. También se intervino el teléfono móvil de ambos acusados. Al respecto, además de la documentación sobre el auto de entrada y registro y la diligencia extendida por el Secretario judicial de su práctica, se cuenta también con las declaraciones testificales de los guardias civiles que intervinieron en el mismo, principalmente de los agentes NUM008 , NUM009 y NUM012 quienes corroboraron la intervención de esos efectos y útiles. Mencionan el hallazgo de la báscula digital de precisión, de las bolsas con autocierre que pueden utilizarse para diversos usos, entre ellos, citan el de traslado de drogas, la ocupación de una agenda con anotaciones consistentes en nombres y cifras, que pueden corresponderse con datos sobre transacciones, así como la aprehensión, en el aparador de la entrada, de una bolsa que fue analizada por sanidad y dio positivo a heroína, precisándose que la misma había contenido heroína en cantidad porque tenía manchado de marrón no sólo la base sino también todas las paredes del interior, y que había sido utilizada bastante porque no estaba nueva.
El contenido de la agenda y sus anotaciones quedo además reflejado gráficamente en las actuaciones a los folios 27 a 31 de autos.
En cuanto al teléfono móvil intervenido, ambos acusados reconocen que lo utilizaban indistintamente, y es de reseñar que se analizaron los mensajes de entrada y de salida que constaban en el mismo, recogiéndose los textos de aquellos que resultan más significativos, a los efectos que nos ocupan, en el informe policial a los folios 137 a 139. Entre los textos de entrada podemos destacar los siguientes: en uno se indica "Fran mira a ver que esta no es como la de días atrás, es de la muy mala"; otra en la que aparece "Oye Miriam guárdame 5 mejor"; otra con el contenido : "Fran cuando me tenga los 100 tenme también algo de eso blanco pare verlo"; y "Necesito 2 patatas enteras sin cortar, pero llámame antes..". De los mensajes de salida se observa: en uno para Engel se habla de la preocupación por no tener (estimamos que se trata de sustancia estupefaciente) y que la están buscando; en otro para Rapy se dice : "ahora hoy tenemos que esperar un momento en que me lo trae"; en otro mensaje se dice: "Oye pícame eso que tu me tienes el peso en berso en 20 minutos llego"; y en otro consta: "por 10 euros te pones a si vale". Y un mensaje para Enye 5 se refiere a que me dijo Luis "que el cachillo da positivo y que tiene 15 cm. Luego te llevo el dinero y llama a italia..". Vemos que se utiliza un lenguaje disimulado para no hablar directamente de ventas de droga, pero ha de entenderse ello por esas referencias cuyo sentido se explica únicamente en dicho ámbito, sin que los acusados hayan dado una justificación lógica distinta. Todo ello fue también ratificado en el plenario a través de la testifical del agente NUM008 , quien fue el encargado de plasmar en diligencias del contenido de los mensajes que se encontraban dentro del móvil, manifestando que esos mensajes eran típicos de avisos de tráfico de drogas. El guardia civil NUM014 igualmente nos dice que estos mensajes iban dirigidos a Fran y a Miriam evidenciando por su contenido que se trataba de tráfico de drogas, utilizándose una terminología o jerga propia de los traficantes. Y el NUM012 se pronunció en el mismo sentido. Ciertamente en esos mensajes se alude a Fran y a Miriam, lo que debe relacionarse inequívocamente con los acusados quienes se dirigían entre ellos llamándose Fran y Miriam, tal y como atestiguaron de forma uniforme los agentes policiales NUM009 , el NUM010 , NUM011 y NUM012 .
Por su parte, las declaraciones de Flor y las de Jesus Miguel al dar explicaciones de la sustancia intervenida, de los efectos intervenidos y de esos mensajes de texto recogidos en su teléfono móvil, carecen de consistencia lógica y no son creíbles, a nuestro juicio.
Flor al dar explicaciones sobre la báscula se muestra imprecisa. En su primera declaración ante el Instructor (folio 45 y 46) dice que la misma es de su padre y no pesa bien, mientras que en el juicio sostiene que es suya y la utiliza para hacer tartas o rosquillas en su casa, y cuando se le pregunta por esa discordancia indica que en realidad es de su suegro y que al estar en su casa es suya. Sobre las bolsas encontradas en la cocina afirma que no sabía nada de ellas, y lo mismo dice respecto a la bolsa con restos de heroína. Resulta realmente extraño tal desconocimiento cuando lleva dos años viviendo en esa casa con su marido, señalando que cuando se quedaron a vivir solos en la misma realizaron una limpieza, como es natural. Además respecto a la bolsa con restos de heroína se hallaba en el aparador de la entrada, lugar nada recóndito sino inmediatamente accesible. Sobre la agenda, igualmente niega tener conocimiento de ella, lo cual también resulta ilógico teniendo en cuenta que se encontraba en ese mismo lugar del aparador de la entrada y el tiempo que llevaba viviendo allí con su marido. Además esto no se corresponde con lo dicho por Jesus Miguel en relación con la agenda como más adelante se dirá. También la acusada es confusa en cuanto a si ha recibido paquetes anteriormente por correo, pues en principio lo niega con claridad y luego -a preguntas de su Letrado- dice que no le extrañó recibirlo porque tiene una tía que está en Venezuela y le escribe y le manda algún paquete.
Jesus Miguel en relación al envío del paquete con cocaína mantiene que es por una venganza entre personas de su país. Colombia, porque tuvo una relación con una muchacha colombiana y su novio trató de perjudicarles de esa forma. Sin embargo, no resulta convincente tal explicación, no sólo por la ausencia de elementos que lo corroboren sino ante la falta de datos mínimamente concretos sobre tales hechos y personas, e incluso lo lógico sería que si deseaban vengarse de él, hubieran mandado en envío a su nombre, y no dirigido a su esposa que no tendría nada que ver en ese asunto, e incluso sería una parte afectada por esa sedicente relación de su marido. Tampoco ofrece explicación sobre las bolsas encontradas en su domicilio, debiendo reseñarse lo mismo que hemos expuesto respecto a su esposa. Es muy significativa la contradicción de este acusado cuando se le pregunta por la agenda hallada en su domicilio. En el juicio afirmó inicialmente que desconocía la misma, que no sabía nada de ella. Al ponérsele de manifiesto que en la instrucción declaró, que esa agenda la utilizaba su hermano pequeño (en la declaración ante la policía en calidad de detenido -folio 176- y ratificada ante el Juez -folio 186 y 187- todo ello con asistencia Letrada), ya cambia su declaración y dice que solía jugar su hermano pequeño con esa agenda, que su hermano iba a visitarlos y jugaba con cosas entre ellas con esa agenda. Es curioso que en ese aparador donde estaba la agenda también se encontró una bolsa con restos de heroína. Ello da idea que también tenían que saber de la mencionada bolsa, pues era un lugar como decimos accesible y utilizado. Y finalmente, preguntado sobre los mensajes de texto del teléfono que utilizaban tanto él como su esposa, tampoco sabe dar justificación de los mismos, tal como se observa en su declaración ante la policía luego ratificada ante el Instructor y en la emitida en el plenario donde insiste en negar todo conocimiento sobre ello.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 (inciso penúltimo) del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
En realidad, es de apreciar la concurrencia de tráfico de drogas y de contrabando, éste último previsto en el artículo 2, apartado 3, de la LO 12/95 de Represión del Contrabando, que no ha de considerarse como un concurso de delitos sino como un concurso de normas, por lo que el delito de contrabando queda, en definitiva, absorbido en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal , en virtud del principio de consunción del artículo 8-3 del Código Penal . Por tanto, únicamente nos referiremos a este delito por ser el determinante, en definitiva, de la sanción penal.
Son de apreciar todos los elementos integrantes de dicho ilícito penal.
El paquete que iba dirigido a la acusada Flor , con su nombre y apellidos, y que fue recogido por la misma en el domicilio designado, contenía cocaína, sustancia tóxica de las que causan grave daño a la salud, inserta en las Listas I y IV de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y así reconocida por una reiterada y constante jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo. También fue hallada en dicha vivienda una bolsa impregnada o manchada en todo su interior de una sustancia que resultó ser heroína, la cual también es droga que causa grave daño a la salud incluida en las Listas I y IV de dicha Convención y declarada como tal por una pacífica jurisprudencia.
El destino de la droga aprehendida no podía ser otro que la distribución a terceras personas por ambos acusados, según inferimos de manera inequívoca de las siguientes circunstancias o hechos acreditados que concurren en el caso concreto:
1º) Los acusados no eran consumidores de cocaína, y tampoco de heroína, según manifestaron. De todas formas la cantidad de cocaína intervenida es superior a la que pudiera considerarse un acopio normal para el autoconsumo.
2º) La droga venía destinada de forma clara e inequívoca al domicilio de los acusados, reseñándose su dirección e incluso el número de teléfono que ambos usaban, y consignando como nombre de destinataria la acusada Flor , con su nombre y apellidos, la cual recibió el paquete entregado sin ninguna extrañeza, con normalidad, según se desprende de la testifical ya valorada. La droga procedía de San Miguelito, que es una localidad de Colombia, según se comprobó en la diligencia-informe al folio 42, país del que es natural Jesus Miguel .
3º) En el registro de la vivienda se ocupó, en la cocina, una báscula digital "EKS2, encima del mueble de la cocina se halló un paquete del bolsas de plástico transparente con autocierre; dentro de un aparador situado en el hall de la entrada se encontró una bolsa pequeña de plástico transparente impregnada en todo su interior de una sustancia que resultó ser heroína, así como una pequeña agenda llavero con diversas anotaciones manuscritas de nombres y cifras. Todo ello es propio y característico de la actividad de tráfico de drogas. La báscula electrónica es apta para el pesaje de cantidades de droga. Las bolsas autocierre encontradas en la cocina, aun cuando también tienen otros usos, sirven frecuentemente para introducir cantidades de droga y distribuirla, según indicaron los guardias civiles. Pero no es sólo esto, sino que además resulta significativo que se hallase una bolsa aparte, en el aparador de la entrada, impregnada en su interior con restos de heroína, tal como acreditaron los informes periciales de analística, y respecto de la cual los agentes de la guardia civil afirmaron que estaba totalmente manchada en su interior de dolor marrón, no solo la base sino también todas las paredes interiores de la bolsa, lo que significaba que había contenido esa sustancia en cantidades no pequeñas como para impregnar toda la bolsa por dentro. Y en ese mismo aparador se encontró la pequeña agenda con anotaciones manuscritas de nombres y cifras, lo que se refleja a los folios 27 al 31 de autos, que cabe conectarlo lógicamente con la llevanza de algún control sobre nombres de clientes y operaciones de venta de droga. Los acusados no han dado razón plausible de esas anotaciones, incurriendo en contradicciones como se ha razonado en el anterior fundamento. Todo ello permite colegir lógicamente que no sólo conocían la existencia de esos efectos sino que disponían efectivamente de los mismos para la actividad de tráfico de drogas.
4º) En dicho registro domiciliario también se intervino el teléfono móvil Nokia con tarjeta de Amena, y con el nº NUM007 , que utilizaban ambos acusados, según ellos mismos reconocen en el proceso. En la diligencia de análisis del citado teléfono se comprobó que entre los mensajes de texto de entrada y de salida constaban una serie de ellos que se referían, aunque en una terminología disimulada, a operaciones de transmisión y venta de sustancias estupefacientes por parte de los acusados que se hacen llamar Fran y Miriam. Estos mensajes vienen recogidos en los folios 131 a 139 de autos y aparecen corroborados por el testimonio de los guardias civiles conforme se ha examinado en el precedente fundamento, manifestando que evidenciaban actividades de tráfico de drogas, lo que también cabe advertir por este tribunal.
5º) Los agentes que depusieron en el plenario manifestaron que los acusados entre ellos se llamaban Miriam y Fran, por lo que evidenciamos de esos mensajes, en los que también aparecen Fran y Miriam, que ambos se ocupaban de la actividad de tráfico de drogas de manera conjunta.
De una apreciación conjunta de todo lo expuesto, consideramos que existe prueba de cargo suficiente no sólo para desvirtuar la presunción de inocencia, sino también para llegar al convencimiento seguro de los hechos declarados probados, concluyendo que los acusados eran conocedores de lo que había en el interior del paquete que les llegaba y que aceptaron, siendo difícil de imaginar que tan preciada sustancia se remita a quien no va a pagar un precio por ella para su posterior distribución, y también de que los acusados disponían de los efectos encontrados en su domicilio, ya designados, todo ello para llevar a cabo la actividad de venta y transmisión de esas sustancias a terceros.
TERCERO.- Del referido delito son penalmente responsables en concepto de autores, del artículo 28 del Código Penal , tanto Flor como Jesus Miguel , por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución del mismo, conforme ha quedado acreditado para este Tribunal, a través de la valoración y argumentación efectuada en los fundamentos precedentes; considerando que ambos intervienen de forma conjunta y de común acuerdo en la realización de la conducta típica antes definida. Aunque el paquete viniera a nombre de Flor , procedía de Colombia, siendo Jesus Miguel natural de dicho país. Los efectos y útiles intervenidos se hallaban en la vivienda que ellos dos compartían como matrimonio, significándose que Jesus Miguel acabó admitiendo conocer la existencia de la agenda que contenía anotaciones de nombres y cifras, siendo así que la misma se encontró dentro del aparador de la entrada donde también se halló la bolsa impregnada con heroína, siendo lógica -según nuestro parecer- la inferencia de que esos efectos, junto con la báscula de precisión y de las otras bolsas encontradas en la cocina, eran de ambos acusados. Y por último, resulta concluyente para la acreditación de esta actuación conjunta, el contenido de los mensajes del teléfono móvil, utilizado por los dos indistintamente, en el que aparecen de forma tanto Miriam como Fran, que son los nombres con los que se llamaban y se hacían llamar los acusados, en relación con esos encargos y referencias a las transacciones de drogas.
CUARTO.- Ni en la comisión del delito ni en la persona de los acusados concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Respecto a la aplicación de la pena, hay que partir de la escala de tres a nueve años de prisión con la que el precepto (art. 368 del Código Penal ) castiga el delito en que se funda la condena.
El artículo 66 regla 6 del mismo Texto Legal, prevé que cuando no concurran atenuantes, ni agravantes, los tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menos gravedad del hecho.
En el presente caso, fijamos para cada uno de los acusados la pena de cuatro años de prisión, teniendo en cuenta la cantidad de droga y que la misma se recibía del extranjero, con lo que los acusados en su domicilio se constituían en un punto de distribución de drogas con enlaces en otro país del que procedía la droga, lo que justifica sobrepasar, si bien moderadamente, el límite mínimo de la pena. Siguiendo estos mismos criterios individualizadores se fija la pena de multa en 8.800 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 60 euros o fracción impagada, con arreglo al artículo 53 del Código Penal .
La pena privativa de libertad impuesta lleva aparejada, en este caso, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al ser la adecuada y menos gravosa de las previstas en el artículo 56 del Código Penal .
Procede decretar el comiso de las sustancias y efectos intervenidos a los acusados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 374 en relación con el 127 del Código Penal .
SEXTO.- De conformidad con el artículo 123 del repetido Código Penal , las costas procesales de este procedimiento deben ser impuestas a los acusados por iguales partes.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Flor y Jesus Miguel , como autores penalmente responsables de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo a cada uno de ellos la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 8.800 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada sesenta euros o fracción impagada.
Igualmente se condena a ambos acusados antes citados, y por mitad entre ellos, al pago de las costas causadas.
Se decreta el comiso de las sustancias y efectos intervenidos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

