Última revisión
25/02/2009
Sentencia Penal Nº 128/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 86/2008 de 25 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 128/2009
Núm. Cendoj: 08019370022009100134
Núm. Ecli: ES:APB:2009:2719
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú. D.P. nº 12/08
Rollo de Sala nº 86/08-MK
SENTENCIA Nº 128
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a veinticinco de febrero de dos mil nueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público la causa registrada como D. Previas nº 12/08 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú, Rollo de Sala nº 86/08, sobre delito contra la salud pública, contra los acusados Isidro , nacida en Rumanía el 14 de enero 1987, hija de Marian y Tudorita, vecina de Vilanova i la Geltrú, c/ DIRECCION000 , bloque nº NUM000 , NUM001 - NUM001 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en prisión provisional por la presente causa desde el 11 de enero de 2008, representada por el Procurador D. Javier Mundet Salaverría y defendido por el Letrado D. Jordi Claret Andreu; y Jose Carlos , nacido en Vilanova i la Geltrú el 1 de septiembre de 1979, hijo de Santiago y Mª del Carmen, vecino de Vilanova i la Geltrú, Avda DIRECCION001 nº NUM002 - NUM003 , NUM004 puerta nº NUM005 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado entre el 11 de enero y el 30 de mayo de 2008, representado por la Procuradora Dª Neus Riudavest Vila y defendido por la Letrada Dª I. Nadal Navarro, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 24 de febrero del año en curso y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 12/08 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú, seguido contra Dª Isidro y D. Jose Carlos , circunstanciados precedentemente, el que tuvo entrada en este Tribunal el día 27 de octubre de 2008, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, previsto y penado en el artículo 368 del C. Penal , reputando responsables criminalmente del mismo, en concepto de autores, a los acusados Isidro y Jose Carlos , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su actuación, solicitando para los mismos la pena de seis años de prisión, multa de 1.800 euros con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad caso de impago si a su imposición hubiere lugar legalmente y pago de costas, debiendo imponerse igualmente al acusado Sr Jose Carlos la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y darse a las sustancias y efectos intervenidos el destino legal previsto en los artículos 374 y 127 del C. Penal en relación con el art. 367 ter de la L.E.Criminal , en su redacción dada por la ley 18/2006 de 5 de junio ..
TERCERO.- La defensa de los acusados, en igual trámite, solicitaron su libre absolución al no estimarles autores del delito que se les imputaba, postulando con carácter alternativo la procedencia de apreciar en su actuación, como muy cualificada, la atenuante del art 21.2 en relación con el art 20.2. del C. Penal , peticionado la defensa de la Sra Isidro la pena de un año de prisión y la defensa del Sr Jose Carlos la rebaja de la pena en dos grados conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.2ª del C. Penal .
Hechos
RESULTA PROBADO y así se declara que:
PRIMERO.- Sobre las 23'30 horas del día 10 de enero de 2008, agentes de dos dotaciones del cuerpo de los Mossos d'Esquadra se aproximaron al vehículo Alfa Romeo modelo 147, matrícula 0681DXZ una vez el mismo estacionó en la c/ Metalúrgica de la localidad de Vilanova i la Geltrú, aprehendiendo en poder de la acusada Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, dentro de un paquete de tabaco, catorce envoltorios que contenían 7'81 gramos netos de cocaína con una riqueza en base del 38'2% y en poder del acusado Jose Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual viajaba como usuario, junto con la Sra Isidro , en la parte posterior del turismo, dos envoltorios conteniendo cocaína, uno de ellos con un peso neto total del citado estupefaciente de 4'57 gramos y una riqueza en base del 17'4%, y el otro con un peso neto total de 3'75 gramos y una riqueza en base del 41%, así como un alambre de color verde destinado a cerrar los envoltorios que se fueran haciendo con la sustancia que dicho acusado llevaba en su poder, el cual coincidía con los utilizados para cerrar los envoltorios que se ocuparon en poder de la acusada Isidro .
SEGUNDO.- Las descritas sustancias pertenecían al acusado Jose Carlos , el cual mantenía una relación sentimental con la Sra Isidro en la fecha precedentemente indicada, poseyéndola con el fin de que, al menos una gran parte de ella, fuese consumida por terceras personas, entre ellas D. Leopoldo , a la sazón propietario del vehículo Alfa Romeo, D. Virgilio , quien junto con el anterior ocupaban los asientos delanteros del turismo, y la propia acusada Isidro , la cual conocedora, de que Jose Carlos pensaba destinar una gran parte de la cocaína a su distribución a terceros, accedió a guardarle transitoriamente, dentro de un paquete de tabaco, la que ya estaba distribuida en catorce envoltorios, sustancia que le había entregado el acusado para que se la guardase mientras él iba a proveerse del resto de la que se ocupó en su poder, habiéndose aproximado los agentes policiales al vehículo Alfa Romeo cuando éste había sido estacionado para consumir todos su ocupantes unas dosis de la cocaína intervenida, teniendo un gramo de ella un valor aproximado de 60 euros en el mercado ilícito.
TERCERO.- Ambos acusados eran consumidores de cocaína, sin que haya quedado acreditado que al ejecutar los hechos expuestos tuvieran algún tipo de merma en sus capacidades cognoscitivas y/o volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, ya que se poseían catorce envoltorios que contenían 7'81 gramos netos de cocaína con una riqueza en base del 38'2% así como dos envoltorios conteniendo cocaína, uno de ellos con un peso neto total del citado estupefaciente de 4'57 gramos y una riqueza en base del 17'4%, y el otro con un peso neto total de 3'75 gramos y una riqueza en base del 41%, estupefaciente que pensaba destinarse en su gran mayoría a su ulterior distribución a terceros, hallándose incluido el mismo en la lista I del Convenio de Viena de 1971 , siendo de general conocimiento los graves efectos que para la salud se derivan de su consumo, estándose en definitiva ante una conducta reputada típica en el art 368 del C. Penal , precepto donde se sancionan no solo los actos de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas sino, asimismo, su posesión con dicho fin, amén de su cultivo, elaboración y cualquiera otra conducta a través de la cual se promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal de los descritos productos, debiendo añadirse que la naturaleza de las sustancias intervenidas, cuyo destino final, en su gran mayoría, era el tráfico ilícito, quedó acreditada a través del análisis efectuado en el Laboratorio Químico de la División de Policía Científica de los Mossos d'Esquadra (folios 201 a 206) en cuyo resultado se ratificaron en el acto del juicio oral los peritos que realizaron la pericia.
SEGUNDO.- De dicho delito responderán criminalmente los acusados Jose Carlos y Isidro , el primero en concepto de autor conforme a lo dispuesto en el art. 28.1 del C. Penal, y la segunda en concepto de cómplice a tenor de lo dispuesto en el art 29 del citado texto legal, todo ello a la luz de los razonamientos que pasan a exponerse.
a) El hecho objetivo de la aprehensión en poder de la acusada Isidro , dentro de un paquete de tabaco, de catorce envoltorios que contenían 7'81 gramos netos de cocaína con una riqueza en base del 38'2% y en poder del acusado Jose Carlos de dos envoltorios conteniendo cocaína, uno de ellos con un peso neto total del citado estupefaciente de 4'57 gramos y una riqueza en base del 17'4%, y el otro con un peso neto total de 3'75 gramos y una riqueza en base del 41%, quedó acreditado a través del reconocimiento de dicho hecho por los propios acusados Sra Isidro y Sr Jose Carlos , los cuales admitieron la realidad de la posesión de los respectivos estupefacientes precedentemente reseñados, reconocimiento que llevó incluso al M. Fiscal a renunciar al testimonio de los Mossos d'Esquadra que materializaron tal aprehensión.
b) Mediante el testimonio prestado por los acusados y por los testigos D. Virgilio y D. Leopoldo , quedó plenamente probado que parte de la cocaína que se aprehendió iba a ser consumida por todos ellos, habiéndolo admitido así los acusados, exponiendo en juicio el testigo Sr Virgilio que cuando viajaban los cuatro en el coche se pararon para consumir cocaína, que se lo propuso Jose Carlos diciendo que les invitaba a una raya, en tanto el testigo Sr Leopoldo manifestó que fueron a un polígono de Vilanova para consumir, que fue algo consensuado y que podía ser que su función fuera trasladar en coche a los acusados y que en compensación le invitaban a un poco de droga, concluyendo su testimonio con la alegación de que a él le iba bien que Jose Carlos le invitase y a éste que él le llevase a algún sitio.
Es incuestionable que en función de tales testimonios en modo alguno podrá hablarse de un consumo compartido atípico como sostuvieron las defensas, al faltar para ello los requisitos exigidos reiteradamente por el T.S.
En efecto, conforme a doctrina consolidada del Alto Tribunal, para que pueda apreciarse el denominado "consumo compartido", considerado penalmente atípico, será preciso que concurran los siguientes requisitos: 1.- Que se trate de personas adictas (un pequeño grupo de drogodependientes, perfectamente identificables por su número y condiciones personales); 2.- que se trate de pequeñas cantidades de droga; 3.- que el consumo se lleve a cabo en lugar cerrado; 4.- que se trate de una conducta íntima, sin riesgo de trascendencia social; y 5.- que se trate de un consumo inmediato y sin contraprestación especulativa (por todas, SSTS de 13 de dicembre de 2001 y 21 de julio de 2003 ). En todo caso --se subraya--, se trata de supuestos excepcionales, en los que quede plenamente excluido todo posible riesgo para el bien jurídico protegido (STS de 5 de diciembre de 2002 ).
Proyectando ello al caso de autos ha de indicarse que: a) si bien ha quedado acreditado la condición de consumidores de cocaína por parte de los acusados, obrando en autos pruebas científicas que así lo corroboran, no sucedió lo mismo con los testigos D. Virgilio y D. Leopoldo , respecto de los que, más allá de su simple manifestación, no hay la más mínima prueba objetiva, entendiendo por tal dictámenes médicos, informes de asistencia hospitalaria o informes reveladores de que hubiese existido sumisión a tratamientos de deshabituación, que permitiese colegir que ellos (con quienes se dijo que se iba a compartir la droga consumiéndola conjuntamente) fuesen adictos a los estupefacientes; b) La sustancia aprehendida excedía con creces de lo que cuantitativamente puede catalogarse como cantidad necesaria para un autoconsumo inmediato, ya que por un lado se ocuparon 7'81 gramos netos de cocaína con una riqueza en base del 38'2% y por otro 4'57 gramos netos de cocaína y una riqueza en base del 17'4%, y 3'75 gramos netos del mismo estupefaciente y una riqueza en base del 41%; c) El acusado Jose Carlos , que afirmó haber sido quien compró la totalidad de los estupefacientes (lo que a "sensu contrario" implica que los demás no desembolsaron suma alguna de dinero, tal como de hecho admitieron), sostuvo que lo hizo para ser consumidos a lo largo del fin de semana, habiéndose producido la aprehensión en la noche del jueves, con lo cual de ninguna forma cabría hablar de un consumo inmediato; y d) del testimonio prestado por los Sres Virgilio y Leopoldo se desprende que el acusado Jose Carlos les invitó a consumir una raya en expresión del primero o una poco de cocaína según palabras del segundo, a cuyo fin pararon el coche, añadiendo el Sr Leopoldo , como propietario del turismo, que a él le iba bien que Jose Carlos le invitase y a éste que él le llevase a algún sitio, afirmaciones que desde luego obligan a rechazar la existencia de un consumo compartido en los términos que serían necesarias para considerarlo atípico.
Lejos de ello, lo que medió fue, de entrada, un acto de posesión del estupefaciente con el fin de facilitar su consumo ilegal por terceros, en concreto por los testigos reseñados a los que se iba a invitar a consumir parte de la cocaína que se poseía, actuación que entra de lleno en las conductas tipificadas como delictivas en el art 368 del C. Penal . Pero es que, a juicio del tribunal, la distribución del estupefaciente a terceros no iba a quedar en el simple hecho de facilitar el consumo de parte de él a los Sres Virgilio y Leopoldo . El dato objetivo de que parte de la cocaína aprehendida, en concreto 7'810 gramos, se hallase ya distribuida en 14 envoltorios, uniéndose a ello que en poder del acusado Jose Carlos se aprehendiera también un alambre de color verde, el cual coincidía con los que se habían utilizado para cerrar los 14 envoltorios que se ocuparon en poder de la acusada Isidro , revela que precisamente se llevaba tal objeto con el fin de emplearlo en el cierre de otros envoltorios que se fueran confeccionado ulteriormente a partir de los dos restantes que llevaba consigo el mencionado Jose Carlos , uno de ellos con un peso neto total de cocaína de 4'57 gramos y una riqueza en base del 17'4%, y el otro con un peso neto total del mismo producto, de 3'75 gramos y una riqueza en base del 41%. Y siendo ello así, debe necesariamente inferirse que aun cuando parte del estupefaciente que les fue intervenido a los acusados pudiera finalmente ser consumido por ellos a tenor de su condición de personas adictas a la cocaína, la gran mayoría del mismo iba a ser distribuido a terceros.
TERCERO.- Si el acusado Jose Carlos era el auténtico poseedor de la cocaína --aun cuando parte de ella (la distribuida en catorce envoltorios) la llevase consigo la acusada Isidro -- habiendo admitido el mismo que toda la adquirió él, una vez razonado que al menos una gran parte de ella tenía como fin su distribución a terceros, entre los que figuraban la propia Sra Isidro y los Sres Virgilio y Leopoldo , a quienes iba a invitar a consumir alguna dosis dentro del vehículo en que viajaban todos ellos, ninguna duda alberga el tribunal, a tenor de cuanto viene expuesto, sobre su responsabilidad penal como autor del delito sancionado. Invitar a terceros a consumir parte del estupefaciente que se posee, auténtico acto de donación, comporta una facilitación del consumo ilegal del mismo sancionada como típica en el reseñado precepto, como lo será también la posesión con dicho propósito.
A la hora de enjuiciar la conducta de la acusada Isidro entiende el Tribunal que si bien a la misma debe atribuírsele igualmente responsabilidad por el delito analizado, tal imputación lo habrá de ser a título de cómplice y no de autora como postuló el M. Fiscal.
No se ignora evidentemente que dada la amplitud con que se presenta el tipo básico del delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del C. Penal , parece muy difícil encontrar grados de responsabilidad criminal ajenos a la autoría y a las formas de participación previstas en el art 28 del citado texto legal, viniendo así entendido por la jurisprudencia que, por lo general, ubica en la modalidad de cooperación necesaria todas aquellas conductas que no suponen realización directa de la descripción típica. Dicha doctrina ha estado influenciada por el dato de la generalidad o amplitud semántica de los verbos nucleares "promover, favorecer o facilitar" que, aisladamente considerados, pueden propiciar la eliminación de conductas auxiliares y por ello de menor grado de reprochabilidad. Ahora bien, no cabe ignorar un dato del que ha de partirse, derivado de la propia taxatividad del tipo penal: a la acción residenciada en tales verbos se sobreañade un plus descriptivo, cual es que se realice mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico o se posean con estos fines. Si no existiesen actos incardinables de manera directa en los comportamiento básicos, la actividad sujeta a enjuiciamiento podría, por exigencias del principio de legalidad, llegar a ser degradada al rango de mera complicidad.
En el caso de autos es un hecho incuestionable que en poder de la acusada Isidro se intervinieron 14 papelinas que contenían 7'810 gramos netos de cocaína con una riqueza en base del 38'2%, más no lo es menos que, a tenor de la declaración efectuada por el acusado Jose Carlos , debe llegarse a la conclusión fáctica de que dicha sustancia, junto con los otros dos envoltorios del mismo producto que se le aprehendieron al Sr Jose Carlos , fueron adquiridos por éste que era quien realmente pensaba destinarlos a su ulterior distribución a terceros. No supondrá ello sin embargo que la actuación de la acusada Sra Isidro deba considerarse penalmente irrelevante ya que la misma constituyó un supuesto de participación calificable de simple complicidad y no de cooperación necesaria desde la perspectiva que acoge como criterio interpretativo para fijar el límite entre una y otra de participación punible, la teoría de los bienes escasos. La Sra Isidro , conocedora de que el acusado Sr Jose Carlos , con el que mantenía una relación sentimental, pensaba destinar el estupefaciente que poseía, al menos en una parte importante, a su distribución a terceros, accedió a guardarle, siquiera lo fuera de forma transitoria, portándolo consigo, una parte del mismo. Entiende el tribunal que si bien formalmente la acusada poseía sustancia estupefaciente cocaína, desde un punto de vista material quien era el auténtico poseedor de ella, con fines de ulterior tráfico, era el acusado Sr Jose Carlos , limitándose la primera a guardarle parte de la sustancia al dársela a tal efecto el acusado mientras éste acudía a proveerse del resto que se intervino en su poder. La contribución de la Sra Isidro no constituía en realidad un acto si el cual el Sr Jose Carlos no hubiera podido cometer el delito, sino una simple ayuda o favorecimiento.
CUARTO.- En la actuación de los acusados no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, más en concreto, la atenuante muy cualificada del art 21.2 del C. Penal en relación con su art 20.2 , que ambas defensas postularon con carácter alternativo para sus patrocinados, atenuante que ni siquiera cabrá ser apreciada con la categoría de circunstancia analógica.
Por lo que respecta a la invocada drogadicción de los acusados, reiterada doctrina jurisprudencial viene considerando que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. A ambas situaciones se refiere el art. 20.2 del C. Penal , cuando requiere, bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, bien que el sujeto se halle bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisará de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. En el ámbito de dicha eximente incompleta y en un plano técnicamente jurídico, la influencia de la droga también puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad o a la irritabilidad como manifestaciones de una personalidad conflictiva. Por útimo, como atenuante se adscribe hoy en el art. 21.2 del C. Penal , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla.
Proyectando todo ello al supuesto enjuiciado ha de comenzarse indicando que no cabe hacer cuestión de la condición de toxicómanos de los acusados en cuanto personas adictas al consumo del estupefaciente cocaína. A los folios 155 a 157 y 173 a 175 de los autos figuran informes del Instituto Nacional de Toxicología en relación con sendos análisis de muestras de cabello de los acusados Jose Carlos y Isidro , concluyéndose en los mismos que el estudio del cabello analizado del Sr Jose Carlos , de unos 3 cm, que abarcaba un periodo de tres meses, los inmediatamente anteriores a la toma de la muestra, revelaba la presencia de cocaína, coacaetileno y benzoilecgonina, en tanto el estudio del cabello analizado de la Sra Isidro , de unos 32 cm, que abarcaba por consiguiente un periodo de treinta y dos meses, los inmediatamente anteriores a la toma de la muestra, revelaba igualmente la presencia de cocaína, coacaetileno y benzoilecgonina, lo cual supone una constatación objetiva de que en los periodos reseñados medió consumo de cocaína y alcohol por los acusados. Asimismo, en el rollo de sala, además de figurar un documento librado por el médico psiquiatra del Centro de Asistencia Sanitaria Terapéutica CAT/Barcelona, donde se deja constancia de que el Sr Jose Carlos ingresó en la comunidad terapéutica de Corbera de Llobregat en régimen residencial, 24 horas al día, el día 7 de de septiembre de 2005, por padecer síndrome represivo grave por consumo de drogas, cocaína y alcohol, abandonando dicho tratamiento el 24 de febrero de 2006 sin recibir el alta médica, obra informe emitido por el Médico Forense D. Elias tras reconocer en fecha 10 de diciembre de 2008 al acusado Sr Jose Carlos , donde se concluyó que en relación con el hábito tóxico del explorado ha sido objetivado consumo crónico de alcohol y cocaína en los meses previos a la obtención/análisis de muestras de vello púbico por parte del laboratorio toxicológico de referencia, existiendo también orientaciones diagnósticas de politoxicomanía con trastornos por consumo de alcohol y cannabis en patrón de dependencia, así como trastorno por consumo de cocaína con dependencia calificada de episódica, añadiéndose por el perito que de modo genérico las drogas de abuso generan comportamientos compulsivos encaminados a la consecución de tóxicos con el fin de evitar la aparición del síndrome de abstinencia o de aminorar la clínica que la deprivación a tales sustancias produce en casos de dependencia a las mismas, finalizándose con la afirmación de que en relación con sus estado en el momento de los hechos objeto del procedimiento judicial, se carecía de exploración inmediata a los mismos, remitiéndose al contenido del informe médico forense que se emitió al pasar el explorado a disposición judicial.
Es precisamente dicho informe forense, emitido inmediatamente después de pasar el Sr Jose Carlos como detenido a disposición judicial, el que, en unión de otro dato al que se aludirá seguidamente, determinará la inviabilidad de que en la actuación del acusado se aprecie algún tipo de circunstancia atenuante de su responsabilidad criminal. La Médico Forense Dª Elsa examinó al acusado cuando ni siquiera habían transcurrido dos días de su detención, concluyendo que en el momento de la exploración no existían evidencias de consumo reciente ni de síndrome de abstinencia por consumo de drogas tóxicas, por lo que, cualquier afirmación al respecto, sería puramente especulativa, por cuanto se basaría exclusivamente en las manifestaciones del imputado. Si a ello se une que no se está ante un supuesto en que el acusado buscase proveerse de medios que le permitiesen una ulterior adquisición de tóxicos con el fin de evitar la aparición del síndrome de abstinencia o de aminorar la clínica que la deprivación a tales sustancias pudiera producirse, ello por cuanto el Sr Jose Carlos tenía a su disposición más de quince gramos de cocaína distribuidos en diversos envoltorios, forzoso resultará rechazar la existencia de prueba acreditativa de que en la fecha de comisión de los hechos el acusado tuviese afectada en alguna medida su capacidad para comprender la ilicitud de su actuación o para actuar conforme a dicha comprensión, valiendo todo lo anteriormente expuesto para la acusada Isidro , respecto de la que la Médico Forense Dª Elsa sentó la misma conclusión que para el acusado Sr Jose Carlos , es decir, que en el momento de la exploración no existían evidencias de consumo reciente ni de síndrome de abstinencia por consumo de drogas tóxicas, por lo que, cualquier afirmación al respecto, sería puramente especulativa, por cuanto se basaría exclusivamente en las manifestaciones de la imputada.
En definitiva, la prueba practicada tan sólo permite entender acreditado que los acusados era adictos al estupefaciente cocaína, lo cual por sí no resulta suficiente para apreciar algún tipo de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mientras tal adicción no hubiese comportado algún tipo de merma en las facultades intelectivas y/o volitivas del sujeto en el momento de cometer los hechos delictivos, presupuesto que no ha quedado probado en el caso enjuiciado.
QUINTO.- A la hora de individualizar la pena el Tribunal entiende procedente imponerla en su mínima extensión ya que no cabe hablar de una especial gravedad de los hechos ni las circunstancias personales de los autores justifican una sanción superior. En definitiva, se impone Al acusado Jose Carlos la pena de tres años de prisión y multa de mil ochocientos euros, al ser tal el valor aproximado que en el mercado clandestino tenían los estupefacientes aprehendidos conforme al precio fijado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, fijándose en dieciocho días la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la multa. A la acusada Isidro , atendida su responsabilidad como cómplice del delito, lo que por imperativo del art. 63 del C. Penal obliga a rebajar en un grado la pena señalada legalmente a los autores, se le impone la pena de un año y seis meses de prisión y multa de novecientos euros con nueve días de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la multa.
SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y las costas procesales le son impuestas por ministerio de la ley --art. 116 y 123 del C. Penal--.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Carlos y Isidro en concepto de autor y cómplice, respectivamente, de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: para el acusado Jose Carlos , TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA DE MIL OCHOCIENTOS EUROS con dieciocho días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y pago de costas procesales; y para la acusada Isidro , UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE NOVECIENTOS EUROS con nueve días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y pago de costas procesales.
Se decreta el decomiso y destino legal de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas intervenidas.
Se abona a los acusados para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de prisión preventiva, siempre que no le haya sido abonado en otra causa. Ante la posible concesión a la acusada Sra Isidro del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta a la misma, póngasele inmediatamernte en libertad, librándose el oportuno mandamiento al Sr Director del centro penitenciario donde se halla interna.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmete a la procesada, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
