Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 128/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 444/2010 de 19 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 128/2011
Núm. Cendoj: 02003370022011100230
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00128/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538
Fax: 967596588
Modelo: 213050
N.I.G.: 02003 37 2 2010 0201077
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000444 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2008
RECURRENTE: Ruperto
Procurador/a: MANUEL SERNA ESPINOSA
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Aurora
Procurador/a: ANTONIO NAVARRO LOZANO
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº 128/11
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
Magistrad@s:
Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
En ALBACETE , a diecinueve de Abril de dos mil once.-
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos-P.A nº 5/5 - Juicio Oral nº 24/08 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete de Albacete, sobre DELITO de ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA, siendo apelante el Acusador Particular Ruperto , representado por el Procurador D. MANUEL SERNA ESPINOSA, y apelada la acusada Aurora , representada por el Procurador D. ANTONIO NAVARRO LOZANO, designada Magistrada-Ponente la Ilma.Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y :
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó con fecha 21/07/2009 Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: FALLO: " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Aurora de los delitos de denuncia falsa y amenazas de los que venia siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio el pago de las costas del proceso."
SEGUNDO.- Interpuesto Recurso de Apelación por el Acusador Particular se alegan como motivos los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete y que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en ésta Ilma Audiencia, Sec. 2ª, con fecha 22/10/2010 se dicta Providencia formando Rollo y designando Magistrada Ponente. Con fecha 01/03/2011 se señala Votación y Fallo:14/4/2011. Tras la Deliberación, quedó el recurso pendiente de su resolución.
Se aceptan, los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia siendo los siguientes:
Hechos
UNICO .- Se considera probado y así se declara que Aurora , mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó una denuncia el día 1 de Julio de 2001 contra su exmariado Ruperto , por no haber reintegrado al hijo menor del matrimonio tras su régimen de visitas.
Queda probado igualmente que en la Sentencia nº 312 dictada en el Juicio Oral 149/03 dimanante del Procedimiento Abreviado 22/2001 de este Juzgado de lo Penal se absolvió al Sr. Ruperto del delito de extorsión del que había sido acusado.
Y finalmente, que la Sra. Aurora envió al Sr. Ruperto un burofax el 13 de Noviembre de 2000, en el que afirmaba que si no le devolvía todos los documentos y manuscritos que, según la Sra. Aurora obraban en poder de éste, iba a verse obligada a poner una denuncia poniendo en conocimiento de la policía "todas las vejaciones que vengo silenciando y padeciendo desde el inicio de nuestro matrimonio."
Fundamentos
PRIMERO.- Se combate por la Acusación Particular el pronunciamiento absolutorio decretado en la instancia basado esencialmente en la existencia de errónea valoración del prueba y reiterando que "los hechos estaría insertos en el delito de acusación y denuncia falsa pues la acusada tenía pleno conocimiento del fax del día 14 de Junio de 2001"...Igualmente hace alusión a procedimientos anteriores con condena injusta -sic-por la utilización de la declaración e la víctima como prueba de cargo ...Y por todo ello el apelante considera vulnerado: Su derecho a la Tutela Judicial
Efectiva por lo que procede revocar la Sentencia impugnada y dictar otra condenando a la acusada por delitos y penas solicitados por ésta parte".
SEGUNDO .-La Juez a quo tras valorar todos los medios de prueba practicados, dicta un pronunciamiento absolutorio y en ese sentido por cuestiones formales no vamos a revisar el fondo con nueva valoración como pretende el recurrente respecto de una prueba que no ha sido practicada en presencia y con la inmediación de éste Tribunal.
En efecto, como venimos repitiendo , más de un obstáculo nos impide rectificar la Sentencia combatida conforme a doctrina emanada de nuestro Tribunal Constitucional que además se reafirma con SS más recientes- SSTC de 18 de Septiembre de 2002 , nº 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre , 9 de febrero de 2004 , Sentencia de 15 de enero de 2007 ó de 23.02.2009 - Y entre las últimas dictadas por ésta Sala: vid v.gr. St dictada en Rollo nº 03/10,nº 20/10, nº31/10 , nº 55/10 ó Rollo nº 70/10, Rollo nº 114/10, nº 195/10, 175/10, nº 251/10, St dictada en Rollo nº 414/10...
TERCERO .-Por tanto, existen impedimentos relacionados con la garantía de los derechos fundamentales que vedan estimar el recurso tendente a la condena de quien ha sido absuelto en primera instancia, condena pretendida en base a una revisión de prueba personal practicada en juicio que éste Tribunal no ha presenciado, sobre todo cuando tampoco ha sido oído directamente el/la acusad@ durante la apelación ...
En base a la doctrina que en materia de sentencias absolutorias viene estableciendo la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y según la misma aunque el recurso de apelación permite en principio , conocer íntegramente de todas las cuestiones planteadas en primera instancia, de hecho y de derecho, no es menos cierto que, en dicho recurso se han de respetar determinados límites , como los derechos fundamentales en especial, por lo que:
a) No cabe examinar lo no invocado (motivos obvios del derecho de defensa y congruencia de las resoluciones con las pretensiones de los litigantes).
b) Cuando se trata de Sentencias absolutorias en las que se pretenda en apelación su revocación para que su pronunciamiento sea condenatorio , no se puede valorar, analizar o dar un alcance a las pruebas personales distinto al que consideró el Juzgado (en primera instancia) si no se han practicado ante el Tribunal de Apelación dichas pruebas con inmediación y contradicción (limitación derivada del derecho a un proceso con todas las garantías -art 24.2 de la Constitución-)y:
c) También , cuando se pretende una condena en apelación revocando una Sentencia absolutoria, no se puede estimar y condenar sin la apreciación directa del testimonio del acusado por parte del Tribunal de Apelación , limitación derivada del derecho de defensa (art 24.1 CE ): SSTC de 18 de Septiembre de 2002 , nº 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre, excepto , en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la Sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva, pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado "a quo", si que la Sala aprecie que las valoraciones efectuadas por la Juzgadora a quo sean irracionales.
CUARTO .-En definitiva no es revisable en apelación una sentencia absolutoria basada en prueba personal que no ha presenciado el Tribunal de alzada, como acontece en autos, lo que obliga, sin entrar en más alegatos, a dictar fallo confirmatorio de la resolución impugnada.
QUINTO .-Por lo expuesto, se desestima el recurso formulado por la Acusación Particular confirmando la Sentencia apelada e imponiendo las costas causadas en la alzada al apelante vencido.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por Ruperto , contra la Sentencia de fecha 21 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete , Autos: Juicio Oral nº 24/08 que, en consecuencia: CONFIRMAMOS en su integridad con imposición de las costas que se hubiesen podido generar en la alzada al apelante vencido-acusador particular-.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ 06 / 85 .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra ésta Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- En Albacete, a veintiséis de Abril de dos mil once.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-
