Sentencia Penal Nº 128/20...ro de 2011

Última revisión
25/02/2011

Sentencia Penal Nº 128/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 265/2010 de 25 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 128/2011

Núm. Cendoj: 03014370032011100093

Núm. Ecli: ES:APA:2011:1481

Resumen:
03014370032011100093 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 128/2011 Fecha de Resolución: 25/02/2011 Nº de Recurso: 265/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2010-0005531

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000265/2010

Dimana del Juicio de Faltas Nº 001606/2009

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000128/2011

En Alicante, a veinticinco de febrero de dos mil once

La Iltma. Sra. Dña. Mª Dolores Ojeda Domínguez, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 19/2/2010, dictada por el Juzgado de Instrucción de Alicante nº 7 en Juicio de Faltas núm. 265/2010, sobre Amenazas; habiendo actuado como partes apelantes Rebeca , dirigido por el Letrado D. Javier Toledano Martínez y, Adolfo , dirigido por el Letrado D. Eduardo Beneyto María, y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 09:20 horas del día 26 de noviembre de 2009, la denunciante circulaba con su vehículo matrícula ....WWW por la C/Pérez Medina , mientras el denunciado el cual tenía su vehículo estacionado en dicha calle, con una puerta abierta, golpeó el cristal de su puerta y cuando la denunciante intenta bajarse del vehículo para preguntar al denunciado el motivo de su acción, D. Adolfo de un fuerte empujón cerró su puerta, golpeándose Dª Rebeca su mano izquierda, causándole lesiones consistentes en contusión de muñeca izquierda, que tardaron en curar 6 días , ninguno de los cuales impeditivos para el desarrollo de su profesión habitual, sin secuelas" HECHOS PROBADOS QUE SE MODIFICAN, QUEDANDO REDACTADOS COMO SIGUE: Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 09:20 horas del día 26 de noviembre de 2009, la denunciante circulaba con su vehículo matrícula ....WWW por la C/Pérez Medina, mientras el denunciado el cual tenía su vehículo estacionado en dicha calle , con una puerta abierta, golpeó el cristal de su puerta y cuando la denunciante intenta bajarse del vehículo para preguntar al denunciado el motivo de su acción, D. Adolfo de un fuerte empujón cerró su puerta, golpeándose Dª Rebeca su mano izquierda, causándole lesiones consistentes en esguince de muñeca izquierda con ganglión residual, precisando una sola asistencia médica e inmovilización con férula o muñequera rígida, y tardando en curar 20 días, de los cuales 5 lo fueron con incapacidad , quedándole como secuelas ganglión y dolor a la movilización.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Adolfo, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de una falta del art. 617.1 CP, a la pena de 30 DÍAS DE MULTA, a razón de 6 euros diarios; con la advertencia de que de no ser satisfecha , incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como a indemnizar a Rebeca, en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 750 euros; y al pago de las costas del juicio. Absolviendo a Adolfo de la falta de insultos".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia , en tiempo y forma por D. JAVIER TOLEDANO MARTINEZ, en representación de Dª Rebeca se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto legal y nulidad de actuaciones.

Asimismo se interpuso recurso de apelación por D. EDUARDO BENEYTO MARIA, en representación de D. Adolfo, alegando error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso , de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta audiencia fue turnado el presente juicio al magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar, procede resolver el recurso interpuesto por Dª Rebeca, quien en primer término denuncia la inaplicación del art. 620.2º del C.P . , por entender acreditado que el denunciado profirió insultos hacia la denunciante como los que refleja en su escrito.

El recurso sin embargo, no ha de ser acogido en este extremo.

El Juez de Instancia entiende que sobre dicho punto existen versiones contradictorias, y es dicho Juez quien, atendidas las ventajas que el principio de inmediación ofrece, se halla en mejores condiciones para valorar las pruebas de carácter personal que podrían haber acreditado la realidad de tales insultos, de manera que la condena del denunciado absuelto resultaría imposible en esta alzada, de acuerdo con la ya no tan reciente doctrina constitucional adoptada por el Tribunal, que entiende que infringe el derecho a un proceso con todas las garantías la condena en segunda instancia de un acusado o denunciado tomando en consideración las pruebas practicadas en el acto del juicio en la instancia , cuando la absolución tiene su causa en la valoración de esas declaraciones vertidas en dicho acto; si no existe una efectiva inmediación en la Sala , con posibilidad del denunciado de ser oído nuevamente (S.T.C. 167/02, 197/02 o 198/02 ).

En cuanto a la segunda y la tercera alegación, ya que ambas se encuentran indisolublemente unidas, se va a proceder a su análisis conjunto.

Se manifiesta por la recurrente que el "Juez a quo" ha valorado de forma errónea la prueba practicada en lo relativo a la determinación de las lesiones padecidas por Dª ROSA, teniendo en cuenta el primer informe forense y no el segundo practicado.

Si bien es cierto que las lesiones finalmente determinadas en el informe forense de 4-2-2010 son Superiores a las del primer informe, habiendo pasado aquel desapercibido por el Juez de Instancia, lo cierto es que no se determina en él que se requiriera mas que una primera asistencia facultativa o tratamiento médico o quirúrgico que justifique la pretensión de conversión en D.P. del juicio de faltas. Sin embargo sí deberá ajustarse la indemnización al informe obrante a folio 38, en el sentido solicitado en el recurso de apelación. En definitiva , la Sra. Rebeca , deberá ser indemnizada, teniendo en cuenta el baremo correspondiente al año 2010 , que aunque sea únicamente orientativo estimamos adecuada su aplicación al caso, en las siguientes cantidades:

268,3 euros por los cinco días impeditivos.

433,2 euros por los 15 días no impeditivos.

666,82 euros por las secuelas valorándolas en un punto.

SEGUNDO.- En lo que se refiere al recurso planteado por el denunciado, en el mismo se pone en tela de juicio también la valoración de la prueba que efectúa el Juez "a quo", y en especial la mayor credibilidad otorgada al testigo aportado por la denunciante frente al del denunciado.

Pues bien, el recurso no ha de ser estimado.

Ambos testigos son prueba de carácter personal, y tal como ya decíamos , cuando la prueba desarrollada en el plenario es de carácter personal, el principio de inmediación cobra una especial relevancia, por cuanto que es el Juez ante el que se celebra el juicio quien puede apreciar la forma en que se producen las deposiciones de los testigos, sus características físicas cuando éstas puedan ser relevantes o ilustrativas a los efectos que se cuestionan, sus reacciones y modo de conducirse y, en definitiva, una serie de datos que tan solo la percepción personal de aquél Juez puede alcanzar. En tales casos, en la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la Sentencia apelada , cuando éste aparezca como ilógico o absurdo , contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas.

Pero es más, el Juez ha contado con documentación acreditativa de la realidad y alcance de las lesiones causadas a la denunciante, corroboradora de las declaraciones de ésta, lo que ha conducido al dictado de la sentencia en el sentido expresado en la Sentencia.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

F A L L O: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo Beneyto María, en nombre de D. Adolfo y ESTIMANDO PARCIALMENTE el interpuesto por D. Javier Toledano Martínez en nombre de Dª Rebeca contra la sentencia de fecha 19/2/2010 , dictada en Juicio de Faltas núm. 265/2010, del juzgado de Instrucción Núm. 7 de Alicante, debo revocar y REVOCO PARCIALMENTE dicha resolución , en el único sentido de establecer que el importe de la responsabilidad civil a favor de ésta será de 1.368,32 euros, manteniéndose el resto de los pronunciamiento y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronuncio, mando y firmo.-Dª Mª Dolores Ojeda Domínguez. Rubricado

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