Sentencia Penal Nº 128/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 128/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 212/2010 de 15 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 128/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100136


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Teléfono: 950-00-50-10

Fax:950-00-50-22

Nº Procedimiento: Ap. Sentencia s Proc. Abreviado 212/2010

Asunto: 100354/2010

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 626/2008

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALMERIA

Negociado:

Contra: Benjamín

Procurador: JOSE ANTONIO TORRES CAPARROS

Abogado: FEDERICO CUENCA ARCOS

SENTENCIA

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE :

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. ANDRES VELEZ RAMAL

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

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En Almería a 15 de abril de 2011.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 212/10 , el Procedimiento Abreviado nº 626/08, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería por delito de RECEPTACIÓN, siendo apelante el condenado Benjamín , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por EL PROCURADOR d. JOSE Antonio Torres Caparros y defendido por el Letrado D. Federico cuenca Arcos, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO : Por el Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"Se declara probado que, sobre las 18,00 horas del día 10 de diciembre de 2006, fuerzas de la guardia Civil de Almería que realizaban un control de vehículos que iban a embarcar en la M/N "Wisteria" con destino Nador, Marruecos, sorprendieron al acusado Benjamín , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando conducía el vehículo de su propiedad matrícula CP-....-CP portando 54 placas solares, marca Shell, que había adquirido por un precio de 80 euros cada una, a sabiendas de que sabia que habían sido sustraídas unas horas antes del interior de una explotación propiedad de Nicolas , sita en la Ctra. de Castronuevo s/n en la localidad de Arquilinos, Zamora, placas que han sido tasadas pericialmente en 64.728 euros, y que fueron restituidas a su propietario tras ser recuperadas en poder del acusado. El perjudicado ha abonado la cantidad de 336,01 euros por el traslado de las placas fotovoltaicas desde Almería hasta Zamora y la cantidad de 5.630,64 euros en concepto de reinstalación de las mismas".

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benjamín , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE RECPETACIÓN a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, condenándolo, a la restitución a D. Nicolas de las placas fotovoltaicas que le fueron intervenidas y a indemnizarlo en cantidad de 336,01 euros, condenándolo, asimismo, al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento" .

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado Benjamín se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 2009, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figura en su escrito de recurso.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnó en escrito de 26 de febrero de 2010 del mismo año, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 11 de abril de 2011 para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

Hechos

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado a la pena de 6 meses de prisión como autor de un delito de receptación del art. 298-1º del Código Penal , interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y, en su lugar, se decrete su libre absolución.

Como primer motivo de impugnación se alega el quebrantamiento de garantías procesales causantes de indefensión, al haber sido celebrado el juicio en su ausencia sin que conste haber sido citado, solicitando en consecuencia la nulidad del Juicio y de la sentencia.

A tal efecto el Tribunal Constitucional (ss. 118/93 y 176/98 ) se ha pronunciado reiteradamente, declarando que el derecho de defensa, comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente previstos, con absoluto respeto de los principios de contradicción e igualdad de armas procesales, lo que lleva a imponer a los órganos judiciales una especial diligencia en lo concerniente a los actos de comunicación que aseguren en lo posible su recepción por los destinatarios, dándoles la posibilidad de defensa. Por ello es necesaria la citación efectiva al acto del juicio para hacer posible la comparecencia del destinatario y su defensa, dado que aquélla no supone un mero requisito de forma, sino que en la medida de lo posible es preciso que el órgano judicial se cerciore de que se haya producido la citación a juicio en la debida forma.

Sentado lo anterior, el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal posibilita la celebración del juicio en ausencia del acusado en los supuestos previstos en el artículo 786.1, a cuyo tenor " La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años ".

Pues bien, examinando las citaciones practicadas en autos se observa que en fecha 21 de enero de 2007 (folio 33) se le recibió declaración como imputado, se le requirió para que designara domicilio para notificaciones, haciéndosele los apercibimientos oportunos y advertencias legales, en concreto lo dispuesto en los artículos 775 y 786 de la LECr , sobre que la citación realizada en dicho domicilio o en la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia si la pena en su día solicitada no excediera de dos años, designando como domicilio a efectos de notificaciones AVENIDA000 nº NUM000 del Adgar (Cartagena) Murcia. En el referido domicilio se le notifico el auto de apertura de juicio oral (folio 87). En el mentado domicilio se intento la citación para el juicio, incluso por medio de la Policía local de Adgar-Cartagena, quienes comparecieron en el domicilio designado por el acusado haciendo constar que ya no vivía allí y que consultado el negociado de estadística el acusado esta dado de baja en el municipio por caducidad. Igualmente, se intento en el teléfono que dio en su declaración y ese numero no existe. Como vemos el Juzgado de Instancia ha intentado la citación de todas las formas posibles y lo cierto es que el acusado incumplió la obligación de comunicar al Juzgado los cambios de domicilio, por lo que entendemos que no se ha producido la pretendida indefensión.

Como señala la A.P. de Girona en sentencia de fecha 10 de febrero de 2010 :

" En efecto, en relación al primer alegato impugnatorio, porque en primer lugar es necesario dejar constancia de que aún cuando del tenor literal del artículo 784.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal podría deducirse que el emplazamiento que en dicho precepto se establece que debe realizarse del acusado, para que, entregándosele el escrito de acusación, comparezca en la causa con Abogado que le defienda y Procurador que le represente, sólo se halla previsto para el caso de que carezca de abogado -supuesto ciertamente excepcional en la práctica-, lo cierto es que, como quiera que la designación de Procurador la debe hacer el propio acusado y la entrega del escrito de acusación implica poner en su conocimiento que la imputación inicial de unos hechos delictivos ha adquirido solidez y se ha transformado ahora en una concreta acusación que determinará la celebración de un juicio, la única conclusión lógica posible que puede alcanzarse es que ese emplazamiento, como regla general, debe ser realizado en forma personal al acusado, debiendo el Juez Instructor, a tal efecto, procurar esa notificación personal.

Ahora bien, decimos como regla general porque el examen conjunto de los artículos 775 , 784.1 , 784.4 y 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , permite afirmar la existencia de un previsión legal de que tal notificación no se lleve a cabo directamente con el acusado cuando concurran simultáneamente tres presupuestos, una vez abierto el juicio oral, cuales son: a) que se halle en situación de ignorado paradero, habiendo, en consecuencia, resultado infructuosas las gestiones realizadas para su localización, lo que presupone indudablemente que ha existido un intento serio por el Juzgado de encontrarle para notificarle el escrito de acusación y requerirle para la designación de Procurador que le represente, b) que la pena solicitada por la acusación no exceda de los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .; y c) que el acusado hubiera designado una persona o domicilio para recibir notificaciones, según lo dispuesto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tratándose de acusados a quienes en la fase instructora se les tomó declaración en concepto de imputados, se les informó de todos los derechos que en tal condición le asistían, se les dio la oportunidad de designar abogado que los defendiera, ofreciéndoseles, en definitiva, la posibilidad de participar en la fase instructora y se les hizo designar un domicilio para recibir notificaciones advirtiéndoles de la validez de las verificadas en el mismo, cuando concurran los tres presupuestos antes expuestos, los cuales concurren sin duda en el caso enjuiciado, el hecho de que se hallen en situación de ignorado paradero, como lo estaba el Sr. Benjamín, no determinaba la procedencia de decretar su búsqueda, expidiendo las oportunas requisitorias, para localizarle y notificarle personalmente el escrito de acusación, sino que se podía continuar el procedimiento verificando tal traslado al profesional designado de oficio que le representaba y al que ostentaba su defensa técnica, el abogado, para que presentaran el escrito de defensa e interesen la práctica de las pruebas de las que intenten valerse, como efectivamente se hizo.

La alegada indefensión en que se dice se colocó al acusado al no notificársele el escrito de acusación no es tal si tenemos en cuanta la doctrina constitucional elaborada en torno a tal concepto.

En efecto, como establece la STS de 18 de septiembre de 1998 , la indefensión es aquella situación que surge cuando se priva al interesado (no sólo al justiciable, sino a cuantos intervienen en el proceso como parte) de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio( STC, entre otras, 145/90 , 106/93 y 366/93 ), o cuando se sitúa al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos( STC 290/93 ). La indefensión, pues, requiere la privación, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos. Ahora bien, esa indefensión, para que tenga relevancia constitucional y merezca, en consecuencia, una actuación de los órganos judiciales tendentes a repararla, a través de la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales que la produjeron, requiere, precisamente que tenga su origen directo e inmediato en un acto u omisión del órgano judicial( SSTC 167/88 , 141/92 , y 11/95 y ATC 526/89 ), de forma tal que la indefensión no puede invocarse cuando ésta se deba de manera relevante a la inactividad o negligencia del interesado o se genere por su voluntaria actuación desacertada, o incluso de su representación procesal o asistencia letrada, no mereciendo las eventuales lesiones derivadas de esta clase de actuaciones el amparo constitucional.

En el caso de autos, esa alegada hipotética indefensión derivada de no habérsele notificado el escrito de acusación al recurrente, no cabe duda que sólo a él le fue imputable al situarse en una voluntaria situación de indisponibilidad procesal al no haber comunicado al Juzgado el cambio de domicilio pese a habérsele informado de que en el domicilio designado se le realizarían notificaciones y citaciones, lo que origina la desestimación de la alegación. ".

En igual sentido A.P. de Madrid de 23 de octubre de 2009 y A.P. de Barcelona 18 de febrero de 2003.

SEGUNDO.- Aduce el apelante como segundo motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba en que habría incurrido el Juzgador " a quo " al declarar como probado que el acusado conocía la procedencia ilícita de las placas solares que adquiría, por lo que no concurre el elemento subjetivo del tipo del art. 298.1 CP , cuya infracción se denuncia en el segundo motivo del recurso, y, a falta de otras pruebas que inculpen al acusado, ha de prevalecer la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara y que ha sido quebrantada en la resolución de instancia.

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -y es doctrina reiterada por los Tribunales-, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 ; ss. TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del juzgador de instancia.

TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones en modo alguno arbitrarias, como seguidamente se analizará.

A este respecto conviene puntualizar que, conforme a reiterada jurisprudencia, el delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , por que la sentencia recurrida condena al apelante, está integrado por los siguientes elementos: 1º) perpetración de uno o varios delitos contra la propiedad; 2º) no constancia de la participación del acusado en tales delitos; 3º) conocimiento cabal de la comisión de los delitos anteriores por el receptador y aprovechamiento para sí de los efectos de los mismos.

El elemento fundamental de este delito es el conocimiento por parte del receptador de que los bienes proceden de un delito contra la propiedad. Este conocimiento, según la jurisprudencia, no exige un conocimiento exhaustivo y pormenorizado del hecho criminal en cuanto a las particulares circunstancias de fecha, forma o lugar, ni exige que el sujeto acierte a calificar jurídicamente el hecho; lo que se exige es un estado mínimo de certeza, que va más allá de las meras sospechas, suposiciones o conjeturas.

El citado elemento, por pertenecer al fuero interno del sujeto, salvo su propia confesión, deberá acreditarse mediante la prueba indiciaria, y ello requiere que la inferencia se efectúe partiendo de datos objetivos que hayan quedado suficientemente acreditados como pudieran ser la personalidad del vendedor y del comprador, y principalmente el precio vil o escaso, como signo evidente, a la vez que a la utilidad de cualquier clase proporcionada al sujeto, de que el agente tenía pleno conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos - Tribunal Supremo, Sentencias 14 marzo y 12 diciembre 1997 -.

En el presente caso, como acertadamente razona la sentencia apelada, existen una serie de indicios suficientes de que al recurrente le constaba el origen ilícito de las placas: a) el hecho de que trato de ocultarlas; b) el precio pagado, 80 euros por cada una de ellas diciendo que era chatarra, cuando en realidad presentaban un buen estado; c) el precio vil, la desproporción apreciada entre la tasación y el precio pagado por ellas; d) la vaguedad de los datos de la adquisición ofrecidos por el acusado; que las compro en un piso y f) la afirmación de que las compro en Barcelona el día 10, cuando fueron sustraídas en la madrugada del día 10 en Zamora e intervenidas el mismo día 10 a las 18,00 horas en el puerto de Almería por la Guardia Civil.

Todo ello permite concluir, en un juicio lógico de inferencia, que el recurrente, a sabiendas de la procedencia ilícita adquirió las placas solares, incurriendo en la conducta punible descrita en el art. 298.1 del C.P , cuya aplicación en la sentencia apelada es plenamente ajustada a Derecho.

Por ultimo con relación a la responsabilidad civil la defensa del acusado alega que no le puede ser imputable los gastos señalados por el juzgado derivados del coste del transporte de las placas de nuevo a Zamora y que asciende a 336,01 euros, entendiendo razonados los argumentos expuesto por la Juez " a quo ", que limita la responsabilidad civil del receptador a la verdadera participación en los hechos, y lo cierto es que el propio acusado reconoce que trajo las placas a Almería, según él, desde Barcelona, según el hecho probado desde Zamora, estando acreditado el coste del transporte de las placas, debe responder del mismo la persona que con su acción obliga a desembolsar la referida cantidad al perjudicado, que no es otro que el condenado por receptación en la instancia.

CUARTO.- Por cuanto se ha argumentado, cabe concluir que la valoración de la prueba efectuada por la Juez " a quo " ha sido acertada, por lo que el recurso debe perecer y por ende, se confirma la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la Sentencia dictada el 11 de noviembre de 2009 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería, en el Juicio Oral nº 626/08 de que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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