Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 128/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 22/2010 de 11 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 128/2011
Núm. Cendoj: 04013370032011100379
Encabezamiento
SENTENCIA N º 128/11
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
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JUZGADO: INSTRUCCIÓN 1 DE ROQUETAS DE MAR
D. PREVIAS: 1062/08
P. ABREV: 34/09
ROLLO SALA : 22/10
En la ciudad de Almería, a 11 de Abril de 2011.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Roquetas de Mar, seguida por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra el acusado Ezequiel , nacido en Dalías (Almería), en fecha 08/01/1966, hijo de Blas y de María, provisto de DNI núm. NUM000 , con domicilio en CALLE000 , NUM001 , de Las Norias de Daza, El Ejido (Almería), con antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, en ul LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa, de la que no ha estado privada durante su tramitación, representado por la Procuradora Dª. Eloisa Alabarce Sánchez, y defendido por el Letrado D. José Rodríguez López.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de la Guardia Civil de Roquetas de Mar, que correspondió al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar, donde, practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de Juicio Oral y formuló acusación contra el anteriormente circunstanciado; y abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la Defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.
SEGUNDO .- Turnadas y recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, tras la admisión de las pruebas que se estimaron pertinentes, se señaló fecha para juicio, acto que tuvo lugar el día 7 de abril de 2011, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su Defensa; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 primer inciso del Código Penal , en su actual redacción, y reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 5 años y 6 meses de prisión, multa de 600 €, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas, solicitando igualmente el comiso de la sustancia, dinero y vehículo intervenidos.
CUARTO .- La Defensa del acusado, en el mismo trámite de conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado por no haber cometido delito alguno.
Hechos
"El acusado Ezequiel -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 5 de febrero de 2001, por un delito contra la salud pública, a la pena de 11 años de prisión- sobre las 4:00 horas del día 14 de Mayo del año 2008 fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil, cuando conducía el vehículo matricula UR-....-UR por la Avda. Curro Romero de la localidad de Roquetas de Mar, cerca de la barriada de dicho municipio conocida como "Las 200 viviendas", dándole el alto los citados agentes por no llevar el automóvil el faro delantero izquierdo, procediéndose a continuación al registro del mencionado vehículo, al observar que en su interior había un trozo de T.H.C. con un peso de 0,809 gramos, encontrándose también, tras dicho registro, siete bolsitas de cocaína con un peso total de 3,115 gramos, así como 65 euros.
Las sustancias intervenidas, que han sido debidamente pesadas y analizadas por la autoridad competente, y que hubieran alcanzado en el mercado ilícito un valor de 166,56 €.las poseía el citado acusado para su propio consumo, NO CONSTADO DEBIDAMENTE ACREDITADO que fuesen para la venta o distribución a terceros."
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados en esta resolución carecen de las características necesarias para ser conceptuados como constitutivos del delito contra la salud pública, del art. 368, primer inciso, del Código Penal , que a dicho encausado se imputaba por el Ministerio Fiscal, al no haberse probado suficientemente los que sirvieron de base a esa acusación.
En efecto, del material probatorio obrante en autos y del que es reflejo la narración fáctica antes expuesta, no queda debidamente acreditado que la droga intervenida y ocupada al acusado -hachís y cocaína- estuviese destinada a su distribución a terceras personas, y no al propio consumo del encausado.
Si analizamos ese material probatorio encontramos, por un lado, que el acusado siempre ha sostenido, tanto en instrucción -no declaró ante la Guardia Civil- como en el plenario que la droga que llevaba en su vehículo la acababa de comprar para consumirla él. Por otro lado, en virtud del testimonio expuesto en el plenario por uno de los agentes que el detuvieron, el alto al referido vehículo no se hizo por observar en el acusado una conducta sospechosa, sino por haber cometido una infracción administrativa al carecer el automóvil de uno de sus faros. También ha manifestado este testigo que ellos lo detuvieron cerca de la barriada llamada de "Las 200 viviendas", siendo esta zona conocida como lugar de venta de droga, y que las siete bolsitas o dosis, en las que estaba intervenida la cocaína, lo mismo podían ser un signo de su destino a la venta, como de haberlas adquirido ya repartida de esa forma. Ha de tenerse en cuenta igualmente que el peso de la referida cocaína -poco más de tres gramos- al ser tan pequeño no indica por si solo su destino al tráfico, y muy inferior aún era el peso del trozo de hachís que también llevaba el acusado -0,809 gramos-.
El hecho de que, al descubrir los agentes la droga, el acusado pudiera manifestar -aunque no como verdadera declaración, pues, como hemos dicho, no lo hizo ante la Guardia Civil- que no era consumidor y que desconocía la existencia de la droga, según consta en la diligencia de exposición obrante al folio 3, no puede servir como base probatoria para una sentencia condenatoria, teniendo en cuenta el resto de la prueba practicada y a la que en el párrafo anterior nos hemos referido.
En definitiva, el Tribunal, que ha valorado en conciencia el conjunto de la actividad probatoria desarrollada, alberga la duda suficiente, en cuanto a la imputación efectuada por el Ministerio Fiscal, para no dictar el pronunciamiento de condena que por dicho Ministerio se postula, debiendo darse, en consecuencia, y en virtud del principio de presunción de inocencia, un fallo absolutorio con todas sus consecuencias legales.
SEGUNDO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240.1 º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 123 "contrario sensu" del Código Penal , ante la absolución del acusado, deben declararse de oficio las costas del proceso.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Ezequiel , del delito contra la salud pública que en la presente causa se le imputaba, declarando de oficio las costas del proceso.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
