Última revisión
07/04/2011
Sentencia Penal Nº 128/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 244/2011 de 07 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 128/2011
Núm. Cendoj: 10037370022011100123
Núm. Ecli: ES:APCC:2011:252
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00128/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 51 2 2007 0007581
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000244 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000057 /2010
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: María Esther
Procurador/a: ANTONIO RONCERO AGUILA
Letrado/a: CARLOS ARJONA PEREZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 128 - 2011
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 244/11
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 57/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1. CACERES
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En Cáceres, a siete de abril de dos mil once.
Antecedentes
Primero.- Que por el juzgado DE LO PENAL Nº 1 DE CACERES , en el Expediente reseñado al margen seguido por un delito de APROPIACION INDEBIDA, contra María Esther, se dictó sentencia de fecha 10/12/10, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Probado y asi se declara expresamente que , los acusados, Alexis y Dolores, en su condición de arrendatarios de la vivienda sita en el NUM000 del nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, propiedad de María Esther, de comun acuerdo y durante su permanencia en dicho inmueble desde el 1 de Febrero de 2007 hasta el 7 de Julio de ese mismo año, causaron, con la intención de dañarlos, diversos destrozos tanto en dicho piso , con concreto, en sus paredes, en el telefonillo en cuadro de luces, en barrotes de la ventana, como en parte de su mobiliario, asi en el mando del calentador, en el del aire acondicionado, en el de la vitroceramica marca Teka , en dos mandos del horno, en el embellecedor del microondas, en una silla, en los cajones de un armario y en un cajon de un mueble de la cocina, y en aquellas ultima fecha , extrajeron y se llevaron con el proposito de hacerlos propios, varios enseres y electrodomesticos que formaban parte del equipamiento de dicha casa que se habia puesto a disposición de los inquilinos con el correspondiente mobiliario, tales como un frigorifico , un lavavajillas, un microondas, una cama de 1?35 metros, una mesa de centro de madera, la funda de un sofa, las cortinas, una televisión con reproductor de video , un equipo de musica, un grifo de una lavadora, una manpara de ducha de tres hojas, una vajilla, una cubertería, una cristaleria, una bateria de cocina, unos cuchillos de cocina y un reloj. El valor de los menoscabos causados ha sido tasado pericialmente en 289 ,49 euros y el de los muebles apropiados en el de 861,60 euros.".
FALLO: ".Que debo condenar y condeno a Alexis y Dolores como autores criminalmente responsables de un delito de apropiación indebida y una falta de daños en grado de consumación y sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVES MESES DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito y DOCE DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS , y con una responsabilidad personal subsdiaria para el caso de impago, de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas por la falta, asi como al pago de las costas procesales.
Alexis y Dolores indemnizaran conjunta y solidiariamente por el concepto de responsab ilidad civil derivada del hecho punible y como responsable civil directo, a María Esther en la cantidad de 861 euros por los bienes no recuperados y 289,4 euros por los daños a la que en su caso, será de aplicación el correspondiente interese legal. Abonense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, destino legal."
Segundo.- Notificada la anterior Sentencia a las partes , se interpuso recurso de apelación por la representación de Alexis Y Dolores, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza , registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr . , pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. magistrado ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
Primero.- Dos son los recursos que se mantienen contra la Sentencia de instancia, interpuestos cada uno de ellos por los dos condenados , si bien ambos se resolverán conjuntamente al contener en el fondo los mismos motivos de impugnación que no son sino negar la existencia de prueba suficiente para dar por probado ni el delito de apropiación indebida ni la falta de daños.
Por lo que se refiere a la falta de daños niegan esos acusados que ellos realizaran los desperfectos que se les atribuían en la denuncia y que se han dado por probados en la sentencia recurrida.
Más allá de las declaraciones de la arrendadora y de los otros dos testigos, que relatan como vieron el piso nada más abandonarlo los arrendatarios, apelantes en esta alzada, constan en las actuaciones varias fotografías en donde fácilmente se pueden apreciar esos desperfectos , y si a ello unimos que en el contrato que firmaron los acusados los mismos admitían que el piso estaba en perfectas condiciones, esas fotografías no ponen sino de relieve los daños que se le atribuyen a estos apelantes. Si todo ello fuera poco, también debemos referirnos a que consta un informe del administrador de la comunidad donde refleja que los acusados llegaron a conectar la luz del piso a la de la Comunidad, y por lo tanto algunos de esos daños están tan acreditados como para que este relato del administrador coincida con parte de esos desperfectos.
Consiguientemente, y si consideramos que hay prueba suficiente para dar por acreditado que esos daños se produjeron, en igual sentido tenemos que apuntar que la valoración de los mismos consta también. La perito judicial, y observando los daños que en las fotografías ha podido apreciar , ha considerado como acertada la valoración para su reparación que consta en la Sentencia, y frente a ello sólo nos encontramos con la negativa de esa parte, que no es suficiente para desvirtuar la anterior prueba.
En este sentido debe confirmarse la condena de la falta de daños.
SEGUNDO.- Seguidamente nos centraremos en el delito de apropiación indebida. Esa acción se produce al haber sacado del piso muebles, electrodomésticos y demás enseres que eran propiedad de la arrendataria. Los apelantes afirman que esos bienes eran suyos y no de la arrendadora. En el contrato de arrendamiento figura que el piso está perfectamente amueblado, y algunos de los electrodomésticos que se sacaron de ese domicilio son incompatibles con el concepto de que una casa está plenamente amueblada, tales como un frigorífico y una lavadora, a más de una cama de matrimonio y otros enseres como un microondas.
Pues bien, si además de ello , tenemos que aunque los dos acusados admiten que se llevaron los enseres, pero que es porque eran suyos, para seguidamente, y al no poder aportar factura alguna de esta adquisición, decir que se los regalaron, casualmente tanto un frigorífico como una lavadora . Si todo ello lo interrelacionamos, por un lado se dice que el piso estaba amueblado, si lo que se llevaron y dicen aportaron ellos fueron enseres sin los que no podría considerarse amueblada una casa, y finalmente , con el escaso tiempo transcurrido en ese piso arrendado resulta que le regalaron lo más perentorio y necesario.
Esta explicación no es creíble ni plausible, por lo que no podemos sino concluir que esos enseres estaban en la casa y que los acusados se los llevaron como ellos mismos admiten sin que les pertenecieran.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Alexis y el mantenido por Dolores contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. magistrado del juzgado de lo Penal nº 1 de los de Cáceres de fecha 10 de diciembre de 2010, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada Resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a los apelantes-condenados.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático , y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta Resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente Resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta Resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la Resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la Resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su Derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia , conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85 , de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, Derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o , en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la Resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

