Sentencia Penal Nº 128/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 128/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 121/2011 de 11 de Octubre de 2011

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA

Nº de sentencia: 128/2011

Núm. Cendoj: 27028370022011100285

Resumen
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00128/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO

S2528850

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Telf: 982 29 48 40

Fax: 982 29 48 43

Modelo: N54550

N.I.G.: 27030 41 2 2010 0101992

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000121 /2011H

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MONDOÑEDO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000176 /2010

RECURRENTE: Celso

Procurador/a: RICARDO LOPEZ MOSQUERA

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

LUGO

ROLLO Nº 121/11-H

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Mondoñedo

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 176/10

Lugo, once de Octubre de dos mil once .

El Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL VARELA PRADA , Magistrado de la Audiencia Provincial de Lugo, ha dictado, en nombre del Rey, la siguiente:

SENTENCIA N.º 128

En los autos de Juicio Verbal de Faltas , seguidos con el número 176/10 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mondoñedo , a que se refiere el presente Rollo nº 121/11-H y en el cual es parte apelante Celso representado por el Procurador RICARDO LÓPEZ MOSQUERA y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Mondoñedo y en el Juicio de Faltas referido se dictó sentencia, en cuyo fallo se dice: " DEBO CONDENAR Y CONDE NO a don Celso como autor responsable de una falta de tenencia de animales dañinos o en condiciones de causar daños sueltos prevista y penada en el Art. 631.1 del CP , la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS demulta con cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total, s.e.u.o, de 270 euros, con aplicación de la responsabilidad subsidiaria establecida pro el art. 53 del Código Penal para el caso de impago de la misma.

Se imponen asimismo a don Celso las costas causadas".

Contra la misma se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y una vez dado traslado a las partes por término de diez días comunes a los fines previstos en el art. 790-5, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron las actuaciones a esta Audiencia a fin de dictar resolución.

SEGUNDO .- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la sentencia apelada, del siguiente tenor literal:

PRIMERO.- Resulta probado que entre las 18:00 horas del día 6 de noviembre de 2010 y las 9:30 horas del día 7 de noviembre de 2010, una yegua y un potro propiedad de don Celso fueron introducidos por medios desconocidos en la finca conocida como DIRECCION000 , sitak en el lugar de Billetes-Castromaior, en el municipio de Abadin, perteneciente a don Teodoro , pastando ininterrumpidamente en la parcela hasta que fueron retirados por el denunciado.

Dicha finca se encontraba delimitada en todo su perímetro por un pastor eléctrico.

SEGUNDO.- Estos hechos se han sucedido en repetidas ocasiones.

TERCERO .- No se ha acreditado que se hayan producido daños en el terreno propiedad de don Teodoro .

Fundamentos

PRIMERO .- No se aceptan los de la sentencia recurrida, y, ello, por las siguientes razones:

El núcleo de la cuestión debatida queda reducido -a la vista del contenido de la sentencia apelada- a la concurrencia ó no de las caracteristicas de las que vienen denominándose animales feroces o dañinos concurren en el caballo, (y como consecuencia y extensión, a la yegua y el potro que entraron en la finca del denunciante), y, en este punto el Juzgador de alzada no puede compartir el criterio de la Juzgadora, pues la letra y el espiritu del precepto reguladora de tal aspecto (artículo 631-1 del Código Penal ), parece impedir la apreciación de que pueda tal animal (el caballo como, en el caso, una yegua y un potro) ser encuadrado en la clase de animales considerados dañinos y feroces pues tal concepto ha de ser entendido en el sentido de la tendencia natural de los animales, y no en que, por su corpulencia, ó, incluso torpeza , puedan causar daños, pero por su propia presencia, no por una peligrosidad innata y características de ciertos animales, así como derivada de su fuerza natural y su condiciones y tendencia innata de animales potencialmente, al menos, peligrosos, características que, desde luego, no pueden predicarse de la raza caballar (a salvo de algún caso que pudiera darse, de una determinada especie de caballo salvaje y, además, en unas determinadas y muy desfavorecedoras condiciones de vida, que, desde luego, no se observa en el caso), antes al contrario, al estar considerado un animal noble en general, y sin ningún indicio de peligro por la propia opinión generalizada, y ello, sin perjuicio de que, como se dijo, sea susceptible, con su presencia en determinados lugares, por el propio tamaño del mismo, ó por su fuerza natural, pisando determinados terrenos sensibles por las caracteristicas y producción de los mismos, pero que no pueden resultar encuadrables en la calificación de animales peligrosos entendida como susceptibles y con riesgo cierto de causar daños incluso a las personas, por su carácter irascible y su característica de feroz, no constando, en el caso, - así se plasmaba en los hechos probados de la sentencia- ni siquiera la producción de daños.

SEGUNDO .- Por todo lo anterior, se entiende que debe de ser revocada la sentencia apelada, debiendo de dictarse una sentencia absolutoria para el propietario de los animales que eran reflejados en la denuncia.

TERCERO. - A la vista del contenido de los anteriores fundamentos, la índole del presente procedimiento y demás circunstancias concurrentes, no resulta procedente hacer una expresa declaración respecto de las costas de esta alzada, ni de las de primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que revocando la sentencia dictada en este procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número U NO de MONDOÑEDO, con fecha tres de marzo de dos mil once , debo de Absolver y Absuelvo libremente a D. Celso , de la falta prevista en el artículo 631-1 del Código Penal de la que venía siendo acusado; asimismo, no se hace una expresa declaración de las costas de esta alzada ni de las de primera instancia.

Esta resolución es firme.

Remítase testimonio de la presente resolución, junto con los autos originales al Juzgado de procedencia, para notificación a las partes y ejecución, o demás efectos.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 128/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 121/2011 de 11 de Octubre de 2011

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