Sentencia Penal Nº 128/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 128/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 378/2010 de 18 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 128/2011

Núm. Cendoj: 28079370042011100207


Encabezamiento

Juicio de Faltas nº 929/010

Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid

Rollo de Sala nº 378/10

BALLESTEROS

La Sección Cuarta de la Ilma Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 128/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCIÓN CUARTA /

PONENTE /

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN /

_______________________________________/

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil once.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación presentado por Blanca contra la sentencia de fecha 30/07/2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 929/010, habiendo sido partes, de un lado como apelante la referida, y de otro como apelados el Ministerio Fiscal, Cristina y Blanca .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia impugnada condena a Cristina , Josefina y Blanca por una falta de lesiones.

La condena se funda en los siguientes: HECHOS PROBADOS: "Sobre las 22,00 h. del día 13 de marzo de 2010, en la calle Hermaos García Noblejas de Madrid, las tres denunciadas Cristina y Josefina , por un lado, y Blanca por otro, se encontraron en la calle, y tras empezar una discusión verbal, terminaron pegándose entre ellas, produciéndose todas ellas lesiones recogidas en los informes forenses que obran en autos".

Conteniendo el siguiente "Que debo condenar y condeno a Cristina , Josefina y Blanca , como autoras responsables de una falta de lesiones, a la pena de DOS MESES de multa, para cada una de ellas, con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, más las costas que se hubieran podido causar.

Asimismo, Cristina y Josefina deberán indemnizar, de manera solidaria, a Blanca en la cantidad de 350 euros de indemnización por las lesiones.

Blanca deberá indemnizar a Cristina en la cantidad de 350 euros de indemnización por las lesiones y a Josefina en la cantidad de 700 euros de indemnización por las lesiones".

Por Blanca se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida.

El mencionado recurso se impugna por el Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia.

Celebrada Vista en el día de hoy, por la recurrente se interesa la nulidad del juicio y de la sentencia, mostrando su adhesión a dicha solicitud el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección, se designa Magistrado encargado de resolver el recurso de apelación presentado al Ilmo Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.

Fundamentos

PRIMERO .- En el recurso se alega, además de error en la valoración de la prueba, que la sentencia dictada en la primera instancia carece de motivación en cuanto al pronunciamiento condenatorio, y que se denegaron pruebas sin motivarse al respecto.

Celebrada Vista, se solicita por la recurrente la nulidad del juicio y de la sentencia, a cuya petición se adhiere el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO .- La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia 321/2006 de 22 Marzo de 2006 dictada en recurso 29/2005 establece con respecto de la motivación de las Sentencias que "Dispone el art. 120 CE , elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( SSTC. 32/82 , 26/83 , 61/83 , 90/83 , 89/85 , 93/90 , 96/91 , 7/92, 10.4.2000 , 2.7.2001 , 31.10.2001 , 10.2.2003 ).

La interdicción de la arbitrariedad en los poderes públicos supone que el Poder Judicial no puede ser ejercido mediante un puro decisionismo desprovisto de toda exigencia de racionalidad. La función judicial, manifestada a través de las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, ha de ser producto del análisis riguroso y de la reflexión, de manera que la aplicación de la Ley sea el resultado de un proceso racional, dirigido primero a la determinación de los hechos y posteriormente a la aplicación de las normas de derecho que procedan. Como decíamos en las SSTS. 1029/99 de 25.6 , 1008/2002 de 27.5 , y 1574/2002 de 27.9 , entre otras, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino el resultado de la aplicación razonado y razonable de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporciona una respuesta adecuada a Derecho a la cuestión planteada.

No basta que el proceso de decisión sea razonable y razonado, pues es preciso que tales aspectos aparezcan mínimamente reflejados en el contenido de la resolución judicial. La exigencia de motivación, como expresión del fundamento y de las razones de la decisión, dice la STS 59/2003 de 22.1 , no es solo un requerimiento dirigido a la conciencia del Juez, sino un imperativo de la propia concepción del Estado Democrático de Derecho, de la que se deriva el derecho del ciudadano a conocer las razones que han tenido en cuenta los Tribunales, como órganos de Justicia a los que corresponde juzgar, para adoptar una determinada resolución, y a cuestionarla mediante el empleo de razonamientos distintos por la vía de los recursos ante otros Tribunales, cuando así proceda según las leyes.

Cumple así una doble función en cuanto que permite al ciudadano, conociendo las razones del Tribunal, el adecuado empleo de los remedios que quepan contra la resolución, y además facilita el control de la aplicación del derecho por parte del órgano que conoce en vía de recurso.

El fundamento de dicha exigencia de motivación se encuentra en la necesidad, por un lado, de exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto a la corrección y justicia de la decisión; y otro, en la posibilidad de garantizar el control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC. 29.5.2000 y 10.2.2003 ), pues si no se ofrecen al acusado las razones que fundamentan la resolución difícilmente podría ser ésta impugnada en la instancia superior con un mínimo de eficacia, al resultar imposible regular los argumentos desconocidos que sostienen dicha resolución, de suerte que el ejercicio de la tutela judicial efectiva mediante el recurso se transmita en una tutela retórica, ilusoria y aparente, pero vacía de contenido y por consecuencia, ineficaz ( STS. 1008/2002 ).

Pues bien ,expuesto lo anterior, en el presente caso, si bien en el acto del juicio se solicita la práctica de prueba testifical y no se resuelve motivadamente por la Sra Juez a quo el por qué no se accede a la misma, por la recurrente no se justifica la relevancia de la prueba que en concreto se solicitó, esto es, no se identifica ni individualiza cada uno de los testigos que se proponían, sin argumentarse, en consecuencia, la importancia que para el caso tenía cada uno de ellos; habiéndose manifestado en la Vista de este recurso por la parte apelada Cristina que uno de los testigos propuestos es el hijo de la otra parte, y los otros amigos, entendiendo, por ello, dicha parte apelada que tales testigos no son válidos, al no ser testigos neutrales; no siendo además descartable que la razón por la cual la Sra. Juez de la Primera Instancia no accediera a la práctica de la prueba solicitada se debiera a que ante el resultado de lo apreciado bajo el principio de inmediación en simultaneidad de espacio y tiempo, no considerara necesario la práctica de más prueba; no se considera procedente declarar la nulidad del juicio.

En la sentencia no se manifiesta el proceso de valoración de actividad probatoria que ha llevado a la Sra Juez a quo a dictar el pronunciamiento condenatorio por falta de lesiones, no se argumenta el por qué no se accedió a la práctica de prueba solicitada, no se fundamenta la pena que se impone, ni la responsabilidad civil que se acuerda, lo cual ha producido indefensión material, pues las partes no disponen de los argumentos en los que se ha basado la decisión condenatoria para poder impugnarlos, y el Tribunal de Apelación, al no conocerlos, difícilmente puede llevar a cabo su función de control.

Por lo que, sin entrar a resolver sobre el fondo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede declarar la nulidad de la sentencia dictada en la primera instancia, debiendo dictarse otra por la Sra Juez a quo debidamente motivada conforme con el criterio jurisprudencial expuesto.

TERCERO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 2401 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas en esta alzada.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación presentado por Blanca contra la sentencia de fecha 30/07/2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 929/010, declarando la nulidad de la referida sentencia, debiendo dictarse otra debidamente motivada por la Sra Juez a quo; con declaración de las costas de esta alzada de oficio.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo,

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a

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