Sentencia Penal Nº 128/20...re de 2011

Última revisión
01/09/2011

Sentencia Penal Nº 128/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 191/2010 de 01 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 128/2011

Núm. Cendoj: 36038370042011100285

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2147

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00128/2011

Rollo de Apelación: RP 191/10-S

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado Nº 237/09

SENTENCIA Nº 128/2.011

En la ciudad de Pontevedra, a uno de Septiembre de dos mil once.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 191/10 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 237/09, sobre MALTRATO Y LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR y en el que han sido partes, como apelantes, de un lado, Adolfo representado por la Procuradora Sra. Angulo Gascón y defendido por la Letrado Sra. González Rodas, y, de otro, Florinda , representada por la Procuradora Sra. García Riestra y defendida por el Letrado Sr. Hermelo Fernández y, como apelados, los mismos y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO: El juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2010 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "Resulta probado y así se declara que en el mes de junio de 2007, en fecha no determinada , Adolfo se encontraba con su esposa Florinda en el domicilio común, sito en Bértola, Vilaboa, cuando, en el curso de una discusión entre ambos, Adolfo cogió a Florinda por el cuello; sin que le causara lesiones.

El día 23 de julio de 2007, sobre las 15 ,30 horas, encontrándose Adolfo y Florinda en el domicilio común, en el transcurso de una discusión entre ambos, se agredieron mutuamente, zarandeando y golpeando a Florinda en el brazo, diciéndole que a Cuba iba a ir en ataúd, y Florinda por su parte , cogió un bote de insecticida y golpeó con el bote a Adolfo en la cabeza.

A consecuencia de estos hechos, Florinda sufrió contusión en el antebrazo izquierdo , precisando para su curación primera asistencia y 5 días; y Adolfo sufrió erosión en la región frontal derecha, precisando para su curación primera asistencia y 2 días".

SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Adolfo como autor de dos delitos de maltrato previstos y penados en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, a la pena, por cada uno de ellos, de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del Derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día y prohibición de aproximarse a Florinda, al lugar al que resida o cualquier otro frecuentado por la misma, a una distancia de 150 metros, por tiempo de 1 año y 10 meses, así como al abono de la parte correspondiente de las costas procesales causadas , incluidas las de la acusación particular; debiendo indemnizar a Florinda en la suma de 135'60 euros por las lesiones causadas.

Que debo condenar y condeno a Florinda como autora de un delito de maltrato previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal, a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del Derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día y prohibición de aproximarse a Adolfo, al lugar al que resida o cualquier otro frecuentado por el mismo, a una distancia de 150 metros , por tiempo de 1 año y 3 meses, así como al abono de la parte correspondiente de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular; debiendo indemnizar a Adolfo en la suma de 54'24 euros por las lesiones causadas".

TERCERO: Por las representaciones procesales de Adolfo y de Florinda, se formularon , en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que les fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta audiencia Provincial, y una vez recibidas , se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia que condena a Adolfo y a Florinda, como autores , el primero, de dos delitos de maltrato y , la segunda, como autora de un delito de malos tratos , se alzan ambos, y con invocación de vulneración de la presunción de inocencia, infracción del principio in dubio pro reo, error en la valoración de la prueba e indebida inaplicación de precepto legal, vienen a solicitar, cada uno de ellos, su libre absolución.

Se ha opuesto a los recursos, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: Recurso de Adolfo :

Articula el recurrente su recurso en torno a tres motivos de impugnación: vulneración de la presunción de inocencia , infracción del principio in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba, sin bien, atendiendo al contenido de aquél, el recurso ha de ser examinado bajo el prisma de la vulneración de la presunción de inocencia, en cuanto considera absolutamente insuficiente el testimonio de la víctima, Florinda , para tal fin.

Pues bien, el TS ha venido estableciendo de forma reiterada , que el examen que debe realizar el Tribunal de casación, -sirve también para el de apelación-, debe ceñirse a comprobar que ha existido prueba de cargo (prueba existente), que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías (prueba válida) y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (prueba suficiente).

En el caso concreto, los dos primeros presupuestos están fuera de toda duda, y, en cuanto al tercero , es reiterada también la jurisprudencia del Alto Tribunal que establece que el testimonio de la víctima, aún cuando sea único, (y en el supuesto examinado, no lo es) , puede constituir prueba de cargo hábil para enervar la presunción de inocencia, siempre que concurran una serie de presupuestos: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre procesado y víctima; verosimilitud , en el sentido de que el testimonio se halle corroborado por datos objetivos periféricos; y, persistencia en la incriminación. De todos ellos, el recurrente , en los dos incidentes por los que es condenado, parece cuestionar el segundo, al sostener, -en cuanto al acaecido en junio de 2007-, que no existe, si quiera , un parte médico que venga a avalar la existencia de lesiones, hallándose enfrentadas las versiones de Adolfo y de Florinda, no existiendo, a juicio de quien recurre, razones que lleven a dar prevalencia a la de la víctima frente a la proporcionada por él, lo que , en suma , debería haber llevado a la Juez a quo a aplicar el principio in dubio pro reo. Sobre el particular, y como recuerda el TS, por ejemplo en S de 27 de abril de 1998, E.D.J. 1998/2376, el principio "in dubio pro reo" , interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que resuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza; el Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero si tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él.

Aplicando toda la doctrina expuesta al supuesto sometido a la consideración de la Sala, resulta incuestionable que aunque el testimonio de la víctima ha sido único, el juicio de inferencia ha sido absolutamente coherente y racional , no evidenciándose , en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, que la Juzgadora haya abrigado duda alguna a la hora de fijar los hechos y de determinar la culpabilidad del acusado, por lo que, debe confirmarse el pronunciamiento condenatorio.

En efecto, en relación con el incidente de fecha indeterminada del mes de junio de 2007, razona la Juzgadora en la Sentencia que, pese a las versiones no coincidentes de ambos litigantes (salvo en algunos extremos, como el relativo a la existencia de discusión y al motivo de la misma) y aunque no existe constatación objetiva periférica, resulta más coherente y creíble la proporcionada por Florinda por cuanto el acusado no llegó a explicar de forma convincente y razonable cómo es posible que se le escapase la mano al cuello de la víctima cuando lo que pretendía era agarrarla por los hombros para apartarla. Tal circunstancia lleva a la Juez a quo a otorgar mayor verosimilitud al testimonio de Florinda , lo cual, ha de ser respetado por la Sala , pues, como ha dicho el Alto Tribunal, S.T.S. 251/2004, de 26 de febrero, en los supuestos de prueba de carácter personal, cual es el caso, -declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación , aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida , lo que tampoco acontece en el supuesto que nos ocupa.

Y, por lo que se refiere al incidente del día 23 de julio de 2007, la crítica del apelante hace referencia a que el testimonio de la víctima es la única prueba de cargo existente, afirmación que la Sala no puede compartir por cuanto olvida el recurrente que nos hallamos en presencia de una agresión mutua y que además del testimonio de Florinda, se halla el testimonio o declaración del propio recurrente, unidos a los partes médicos de cada uno de los acusados. Una vez más, nos encontramos ante prueba de carácter personal respecto de la cual , como acaba de indicarse, el Tribunal de apelación, tiene limitadas las facultades revisoras en cuanto que su apreciación y valoración dependen, fundamentalmente de la inmediación, de la que se carece en la segunda instancia, salvo supuestos concretos, no observándose, por lo demás, en la valoración del juicio de inferencia , en el que sí puede entrar el Tribunal , error alguno ni conclusión ilógica o irracional.

El recurso, pues , ha de ser desestimado.

TERCERO: Recurso de Florinda :

Su recurso , aunque no se dice de forma expresa, gira en torno a la indebida inaplicación de preceptos penales , en primer término, en orden a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y, en segundo lugar , respecto de la aplicación de la eximente de legítima defensa.

Ninguno de los motivos de impugnación puede ser atendido.

En relación con la atenuante de dilaciones indebidas, baste indicar que respecto de la recurrente nunca podría ser apreciada, ni como simple ni como cualificada, pues constituye requisito indispensable que la dilación no sea atribuible al propio inculpado , y, en el caso concreto, la demora en la celebración del Juicio Oral ha sido debida a la recurrente que se halló en paradero desconocido desde marzo de 2009, -fecha en la que es llamada y buscada por requisitorias- , hasta abril de 2010 , en que fue localizada y citada, tal y como se recoge en la sentencia. No evidenciándose, pues, por quien recurre, otras demoras relevantes, el motivo ha de ser rechazado.

Y, en lo atinente a la aplicación de la eximente de legítima defensa, el TS en Sentencia de 10 de febrero de 2009 , con cita de otras, ha establecido: "Es doctrina reiterada de esta Sala que la riña mutuamente aceptada excluye el instituto de la legítima defensa. Con la ST.S. de 24 de septiembre de 1992, hay que decir que: "....Ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas....".

En el mismo sentido, S.S.T.S. 2259/2001 y 598/2001, según esta, "....ha precedido un forcejeo con agresión mutua, lo que excluye la agresión ilegítima como elemento indeclinable....". En el mismo sentido de excluir la legítima defensa en casos de riña mutuamente aceptada , SSTS de 16 de noviembre 2000, 18 de diciembre 2003 , núm. 363/2004 de 17 de marzo, 64/2005 ó 20 de noviembre 2006 . Apreciada por el Tribunal Sentenciador una riña mutuamente aceptada entre agresor y quien resultó lesionado , debe rechazarse la tesis de la concurrencia de legítima defensa, ni como eximente completa ni como incompleta".

En el caso concreto , es precisamente lo que acontece según se desprende del factum y de la fundamentación jurídica de la Resolución recurrida, por lo que el motivo también ha de ser desestimado.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Sras. Angulo Gascón y García Riestra, en nombre y representación, respectivamente, de Adolfo y de Florinda , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 237/09, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-

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