Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 128/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 32/2011 de 18 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 128/2011
Núm. Cendoj: 38038370062011100087
Encabezamiento
SENTENCIA
128
Presidente
D./Da. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ
Magistrados
D./Da. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Da. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de marzo de 2011.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, el Rollo de apelación No 32/2011, derivado del Procedimiento Abreviado 154/2008, proveniente del Juzgado de lo Penal Número Tres de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes de la una y como apelante D. Francisco y de la otra y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal Número Tres, resolviendo en el referido Juicio, con fecha 17 de noviembre de 2010, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Francisco , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Francisco DELITO DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, previsto y penado en el artículo 244.1 y 3 del Código Penal , en relación con el artículo 234 del mismo texto legal, concurriendo la circunstancia atenuante como analógica de dilaciones indebidas por aplicación del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena principal de NUEVE MESES DE MULTA con cuota diaria de CUATRO EUROS, con aplicación para el caso de impago voluntario y en vía de apremio de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal ; así como al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- Que dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 17 de noviembre de 2010 , en el sentido de :" Procede subsanar la Sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2010 en la causa seguida contra Francisco , en el sentido de que en el fundamento jurídico cuarto DONDE DICE: "NUEVE MESES DE MULTA",
en su lugar HA DE DECIR: "NUEVE MESES DE PRISIÓN con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo".
Asimismo en el fallo condenatorio, DONDE DICE: "NUEVE MESES DE MULTA con cuota diaria de CUATRO EUROS, con aplicación para el caso de impago voluntario y en vía de apremio de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal ",
en su lugar HA DE DECIR: "NUEVE MESES DE PRISIÓN y pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena".
TERCERO.- Que la referida Sentencia declara como probados los siguientes hechos : "Valorando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el acusado Francisco , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencias firmes de 16 de octubre de 1995, de 21 de abril de 1997, de 14 de octubre de 1997, de 19 de abril de 1994 por robo y por sentencia de 04 de marzo de 2002 por robo con violencia a 5 anos de prisión; sobre las 11:45 horas del día 30 de abril de 2007, en la calle Bravo Murillo de esta capital, accedió al interior del vehículo matrícula .... HRQ aprovechando que su propietario D. Obdulio lo había dejado abierto y con las llaves puestas en el contacto de arranque, poniéndolo en marcha y conduciéndolo, disponiendo de él hasta que sobre las 19 horas del día 07 de mayo de 2007 fue recuperado en las inmediaciones del Centro Comercial Carrefour de Anaza, encontrándose en el interior efectos del acusado.
El vehículo resultó con danos pericialmente tasados en 209,37 euros. Don Obdulio ha renunciado a ser indemnizado."
CUARTO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso se senaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente Sr. Francisco la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor de un delito de hurto de uso de vehiculo a motor, artículo 244.1 y 3 en relación con el artículo 234 ambos del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante como analógica de dilaciones indebidas por aplicación del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena principal de NUEVE MESES DE MULTA con cuota diaria de CUATRO EUROS, al tener por acreditado que el hoy recurrente, aprovechando que el propietario del vehículo matrícula .... HRQ lo había dejado abierto y con las llaves puestas en el contacto de arranque, accedió al interior, lo puso en marcha lo condujo, siendo este recuperado 7 días mas tarde en las inmediaciones del Centro Comercial Carrefour de Anaza, encontrándose en el interior efectos del acusado. Solicitando el recurrente la absolución por entender que no existen pruebas ni indicios para tener por enervado el Principio de Presunción de Inocencia, y pese a que no se solicita expresamente petición subsidiaria se entiende que esta existe a tenor de la alegación del Principio de Proporcionalidad en la pena por aducir motivación en cuanto a al imposición de la pena, a tal pretensión se puso el Ministerio Fiscal que solicito la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Aparece formalizado por vulneración de derechos constitucionales, error en la valoración de la prueba por violación del derecho a la presunción de inocencia. En síntesis, la argumentación del motivo viene a decir que puesto que la prueba de cargo es indiciaria, como es la inexistencia de prueba alguna que vincule al recurrente con los hechos aparte del hallazgo de documentación que podría haber sido introducida por la propia victima, que hubiera encontrado tales documentos que supuestamente los podría haber encontrado casualmente, después de haber sido fotocopiados por el recurrente, parece pobre argumentó pero habrá de ser analizado. No obstante antes de entrar a analizar las argumentaciones contra la sentencia apelada debemos recordar que solo lo alegado y sin perjuicio de la Vulneración del Principio de Proporcionalidad en la pena , se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, singularmente en relación a la prueba indiciaria.
Con la sentencia 1364/2000 de 8 de septiembre podemos afirmar que, en la medida que tal denuncia equivale a la afirmación de haberse condenado sin pruebas, el control judicial ser el referido a verificar el "juicio sobre la prueba", es decir a constatar la existencia de prueba de cargo sin invadir las competencias del juez sentenciador relativas a la valoración de la misma -juicio sobre la valoración-, función que a él le corresponde de conformidad con el Art. 741 de la LECriminal y en virtud de la inmediación de que dispuso. Tratándose de la prueba por presunciones o prueba indiciaria, el control judicial queda limitado, determinar si los indicios o hechos-base acreditados y la existencia de un razonamiento que partiendo de los hechos acreditados, llegue a la conclusión o hecho-consecuencia, y desde un punto material, la verificación se centra en la concurrencia de los elementos que vertebran la prueba por presunciones o indiciaria, es decir, que existan varios indicios o uno solo de singular potencia acreditativa, que estén plenamente acreditados, que sean periféricos al dato fáctico que se quiera dar por probado, que estén interrelacionados entre sí, que no estén desvirtuados por otros contraindícios, que se exprese el juicio de inferencia y que este sea razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del Art. 1253 del Código Civil .
Todo ello, exige un plus de motivación porque en la medida que en la prueba indiciaria, como recuerda la sentencia de esta Sala núm. 217/99 de 15 de febrero , hay un mayor subjetivismo, el juez debe realizar el engarce lógico entre los hechos-base y el hecho consecuencia en términos tales que pueda verificarse el mismo, y por ello el deber de explicitación y manifestación del proceso mental que concluye en el juicio de certeza sobre la autoría debe ser exteriorizado para acreditar la ausencia de arbitrariedad en su decisión, y para que ello pueda ser verificado a posteriori cuando se cuestiona a través del recurso. Entiende el recurrente que por nadie es visto y se contradice el propietario al decir en un primer momento haber dejado las llaves puertas y posteriormente decir que dejo las llaves al aparcacoches, Es obvio que la prueba d indicios por la que fue condenado responde a la inexistencia de testigos presenciales de los hechos, y aplicando la doctrina ante citada, y a la vista de las pruebas del plenario constan sustracción del vehículo y recuperación 7 días mas tarde, hallazgo de la documentación del recurrente en su interior e inexistencia de razón alguna para tal hallazgo, lo que unido al reconocimiento del recurrente por el propietario del vehiculo como aparcacoches, y falta de conocimiento de los mismos a los efectos de una declaración espuria. Así como el contraindico del recurrente al negar su presencia en el lugar de los hechos si bien a los efectos exculpatorios admite haber estado en una ocasión a los efectos de sacar fotocopias, advierte de la razonabilidad de la conclusión del juez "a quo" sin que la posible contradicen ente si las llaves fueron entregadas "en mano" al aparcacoches o "a su disposición" en su alojamiento, no constituye contracción que pueda arrojar dudas sobre la veracidad de la misma. Debe decaer el motivo alegado.
TERCERO.- Respecto de la concreción de la pena, si bien es cierto que no consta al auto de aclaración la misma ello es porque ya se recogía en la sentencia aclarada en al que se tenían en cuenta para no imponer la minima de 6 meses, las circunstancias personales del acusado, ajustando tal decisión a su amplio historial delictivo cuatro delitos de los cuales el ultimo lo fue en 2002 por un delito de robo por el que se le impusieron 5 anos de prisión. Tendiendo en cuanta que por mor al Art. 66.1 la pena a imponer debe oscilar entre 6 meses y un ano, estimamos que la motivación respecto de las circunstancias personales delincuenciales del recurrente parece mas que suficientes, toda vez que la pena impuesta lo es en la mitad inferior de la pena, siendo los 9 meses tres meses inferior a la que podía haber impuesto del juez "a quo". decae por tanto el motivo subsidiariamente alegado con confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim, las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espanol.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Francisco , contra la referida sentencia de 17 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Lo Penal no 3 de Santa Cruz de Tenerife, confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
