Sentencia Penal Nº 128/20...zo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 128/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 32/2012 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 128/2012

Núm. Cendoj: 03014370102012100151


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0001064

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000032/2012- RECURSOS -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000064/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLENA

SENTENCIA Nº 000128/2012

En Alicante, a ocho de marzo de dos mil doce

El Ilmo. Sr. Don Jesús Gómez Angulo Rodríguez,Magistrado de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción de Villena nº 2 en Juicio de Faltas núm. 64/2010, sobre lesiones imprudentes; habiendo actuado como parte apelante Carlos Jesús , representados por la Procuradora Dª. Encarnación López Sánchez y dirigido por el Letrado José Luis Campillo Alhama y, como parte apelada GRUPO VITALICIO S.A,representados por el Procurador D. Celedonio Quiles Galvan ,dirigido/s por el Letrado D. José Albero Puyal.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Que ha quedado acreditado cómo el día 9 de marzo de 2008, Carlos Jesús , circulaba a los andos de su motocicleta SUZUKI matrícula ....-LJK , por la carretera CV 807 de Bihar a Cañada, en compañía del denunciado Apolonio , que a su vez lo hacía en su propia motocicleta KAWASAKI matrícula ....-VVM , asegurado en GRUPO VITALICIO, S.A., cuando por circunstancias no probadas, se cayó de la reseñada motocicleta.

Que a raíz de los hechos probados el denunciante sufrió lesiones consistentes en FRACTURA COLUMNA LUMBAR CUERPO L2 L3 CON APLASTAMIENTO Y FRACTURA TOBILLO DERECHO TRANSIDESMAL (PERONÉ DERECHO), que requirieron además de una primera asistencia, tratamiento médico posterior; tardando en curar 135 días impeditivos. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Apolonio y a la aseguradora GRUPO VITALICIO, S.A., de la falta por la que venían siendo enjuiciados, declarando las costas de oficio.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Carlos Jesús se interpuso el presente recurso, alegando: infracción de ley por no recoger en los hechos probados los hechos admitidos por las partes, por la ambigua redacción de los hechos probados, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del principio in dubio pro reo.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº AJF 32/12, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contra la sentencia que absuelve a Apolonio como autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve del art. 621.3º del C.P . alegando infracción de ley por no recoger en los hechos probados los hechos admitidos por las partes, por la ambigua redacción de los hechos probados, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del principio in dubio pro reo

Nuestro análisis del recurso debe comenzar por destacar que la sentencia recurrida contiene un fallo absolutorio, lo que, como nos recuerda la STS 25 de Enero del 2012 (ROJ: STS 406/2012 ), es una 'circunstancia que incrementa las dificultades para que pueda ser anulada y sustituida por otra condenatoria en la que se recojan las tesis incriminatorias de los recurrentes. La obstaculización para invertir el sentido absolutorio de la sentencia proviene de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y más en concreto obedece a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa.'

No habiéndose practicado nueva prueba en esta instancia ni habiéndose solicitado la celebración de vista, las posibilidades de éxito del recurso frente a una sentencia absolutoria de la instancia basada en prueba personal son nulas.

La antes mencionada sentencia, reproduciendo a su vez los argumentos de la STS 1423/2011, de 29 de diciembre nos recuerda, entre otras circunstancias.

'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.'

Y añade

'En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.'

Partiendo de dichas premisas, y no habiéndose solicitado nueva prueba en esta segunda instancia, ni la realización de vista con presencia del denunciado absuelto, no procede sino confirmar la sentencia de la instancia no siendo factible pronunciar, como se pretende en el recurso, un pronunciamiento de culpabilidad.

Ahora bien, se puede compartir, al menos parcialmente, alguno de los argumentos expuestos por el recurrente, si bien en sentido contrario, en cuanto que la sentencia no es del todo lógica, o al menos no extrae la totalidad de las conclusiones que su razonamiento apunta. Aunque es perfectamente posible que el juez, valorando la totalidad de elementos concurrentes, no dé credibilidad al testimonio autoinculpatorio del denunciado ( art. 406 de la Lecrim . 'la confesión del procesado no dispensará al Juez de instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito'), es decir, el denunciado puede estar mintiendo, la lógica conclusión de esa premisa, no puede ser otra que considerar que está en connivencia fraudulenta con el denunciante para conseguir engañar la juez y obtener una indemnización indebida a cargo de la compañía aseguradora, de dónde debería haber concluido deduciendo testimonio. Existiendo un reconocimiento expreso, claro y rotundo por parte del denunciado, y no pudiendo existir dudas sobre la realidad del accidente y las lesiones sufridas por el denunciante, no cabe un término medio, ni la aplicación de la duda. Es en ese sentido en el único que puede discreparse de la sentencia.

La realidad de la caída por una salida de la vía es algo indudable. El único dato discutido y discutible es si esa salida vino motivada por una conducción incorrecta del propio lesionado, que circularía a una velocidad inadecuada, o si pudo tener alguna interferencia el conductor denunciado, por una mínima colisión o alcance, al haberse tocado los neumáticos. La juez de instancia opta por no dar credibilidad a la versión del denunciado, destacando algunas inconsistencias y contradicciones con la versión del testigo Guardia Civil comparecido, compañero del lesionado, y del hecho de que no se efectuara ni atestado ni un parte estadístico en forma, éste si obligatorio aun cuando existiera acuerdo entre las partes. Ahora bien, vistas las posturas y del examen de la grabación, si opta por entender que el denunciado está faltando a la verdad solo cabe, lógicamente, pensar, en un manifiesto intento de estafa procesal frente a la compañía. Cuestión distinta hubiera sido, por ejemplo, que la sentencia absolutoria se fundara en que la levedad del contacto no justificaba la sanción penal por no ser merecedor de reproche penal al no sobrepasar los límites del riesgo permitido, o que imputara esa acción a una negligente conducción de la propia víctima, pero, si como apunta todo es debido a una mentira interesada debería haber alcanzado las conclusiones oportunas. En cualquier caso, todas dichas argumentaciones, sin perjuicio de las decisiones que pueda adoptarse por la juez de instancia una vez alcanzada firmeza la resolución, en nada empecen a la necesaria confirmación de la condena impuesta.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

F A L L O:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2012, dictada en Juicio de Faltas núm. 64/10 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Villena , debo confirmar y CONFIRMOdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-


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