Sentencia Penal Nº 128/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 128/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 75/2012 de 08 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 128/2012

Núm. Cendoj: 05019370012012100238


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00128/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Telf: 920-21.11.23

Fax: 920-25.19.57

Modelo: N54550

N.I.G.: 05019 37 2 2012 0101000

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000075 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000148 /2011

RECURRENTE: Anselmo , Natividad

Procurador/a:

Letrado/a: CONSUELO ALVAREZ ZAMORA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. JESUS GARCIA GARCIA , ha pronunciado en

NO MBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 128/12

En la ciudad de Ávila, a 8 de junio de 2012.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 148/11 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro, siendo parte apelante Anselmo y Natividad y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26-3-12, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "Primero.- El día 5 de agosto de 2011, D. Ricardo , de 17 años de edad y D. Juan Antonio , sobre las 3,30 horas de la mañana en las inmediaciones de la C/ Goya de la localidad de La Adrada, mantuvieron una disputa, tras la que Juan Antonio llamó por teléfono a sus padres, ahora denunciados, los cuales acudieron hacia el citado lugar.

D. Anselmo y Dª Natividad acompañados de su hijo Juan Antonio se encontraron con Ricardo provocándose entonces un enfrentamiento entre los mismos. Al interponerse entre Ricardo y Juan Antonio los padres de éste, comenzó un forcejeo entre Anselmo y el menor, que cesó con la intervención de terceras personas allí presentes.

Segundo.- Como consecuencia de la riña, D. Ricardo resultó con lesiones consistentes en erosiones en la espalda y herida contusa con eritema en codo izquierdo, que tardaron en curar 7 días, sin que haya estado impedido para sus ocupaciones habituales y siendo suficiente una primera asistencia facultativa pero no tratamiento médico o quirúrgico."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Debo condenar y condeno a Anselmo como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 5 euros, haciendo un total de 150 euros (ciento cincuenta euros). Igualmente, deberá indemnizar a Ricardo , en la cuantía de 210 euros (doscientos diez euros).

Tales cantidades deben ser ingresadas en el plazo de diez días desde su requerimiento en la cuenta del Juzgado, que será facilitada al interesado, debiendo aportar justificante del ingreso realizado.

Debo absolver y absuelvo a Natividad de los hechos que le fueron imputados.

Si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán cumplirse mediante localización permanente.

Las costas de este juicio se imponen al condenado."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Anselmo y Natividad .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de una falta consumada de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del CP , de la que es responsable en concepto de autor Anselmo .

La defensa de éste considera que la Juzgadora de instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba, pues invocó que al apelante le debió ser aplicada la eximente de legítima defensa.

El motivo de recurso tiene necesariamente que perecer, pues el aquí apelante recibió una llamada telefónica de su hijo Juan Antonio , de 18 años de edad, quien les manifestó que con Ricardo había tenido una disputa, y que se encontraba en las inmediaciones de la C/ Goya en la localidad de La Adrada (Ávila).

El recurrente, sin llamar a los Agentes de la Guardia Civil, acudió al lugar donde le había convocado su hijo, en compañía de su esposa. Y como apareció Ricardo y quisiera pegar a Juan Antonio , se suscitó una pelea entre Ricardo y el padre de Juan Antonio , resultando aquél con erosiones en la espalda y herida contusa con eritema en el codo izquierdo, heridas de las que precisó una primera asistenta facultativa, tardando en curar 7 días, sin defecto ni deformidad (folio 47).

No cabe dudar que esas heridas provinieran del enfrentamiento con el apelante.

SEGUNDO.- Para la apreciación de la eximente de legítima defensa (4ª del art. 20 del CP ), tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, que daría lugar a la reacción del acometido.

La agresión ha de ser objetiva, ilegítima y actual o inminente.

Desde que Juan Antonio llamó a su padre, transcurrió un lapso de tiempo que el recurrente debió aprovechar para llamar a la Fuerza Pública y no tomarse la justicia por su mano. De hecho ya conocía que Ricardo quería pegar a su hijo. La solución, pues, no era ir a defenderle enfrentándose al agresor, sino pedir la intervención de los Agentes de la Autoridad.

En la propia declaración del aquí apelante se reconoció que su hijo Juan Antonio le estaba esperando, "y todos juntos se fueron por un callejón par ir a encontrarse con su otro hijo..." (folio 20). De esta declaración ya se aprecia que no existió una agresión ilegítima, sino que cuando apareció Ricardo quiso pegar a Juan Antonio y Anselmo fue el que se enfrentó a aquél.

Una numerosa jurisprudencia ha excluido la posibilidad de que pueda apreciarse la eximente de legítima defensa, en casos de riña mutuamente aceptada, siendo indiferente la prioridad en la agresión (vid Ss. TS de 29 de enero de 2001 , 16 de febrero de 2001 y 13 de marzo de 2003 ).

Y, si se observa, el origen de estos hechos también se encuentra en el hecho de que la novia de Ricardo , Eugenia , menor de edad, de 14 años de edad, no puso en conocimiento de sus padres unos hechos que debieron denunciar en su día, un año antes, que la menor ahora puso de manifiesto, lo que motivó la indignación de Ricardo hacia Juan Antonio (vid folio 28).

Por otra parte, se significa la diferencia de edad, ya que Anselmo tenía 50 años de edad y Ricardo 17 años.

Por todo ello, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Anselmo contra la Sentencia nº 24/2012 de fecha 26 de marzo de 2012 dictada por la Sra. Juez de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro en el juicio de faltas nº 148/2011, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el juicio al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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