Sentencia Penal Nº 128/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 128/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 513/2012 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 128/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100410

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00128/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: N54550

N.I.G.: 15006 41 2 2008 0101424

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000513 /2012 T

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARZUA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000232 /2008

RECURRENTE: Cesar

Procurador/a: MARIA DOLORES MARTIN ALAEZ

Letrado/a: ANA VAZQUEZ SUAREZ

RECURRIDOS/A: RCD: GROUPAMA SEGUROS, SA;

Procurador/a: ANGELES REGUEIRO MUÑO

Letrado/a: JULIO LOPEZ TABOADA

RCS: Obdulio Y Noemi

SENTENCIA Nº 128

En A Coruña, a veintiocho de junio de dos mil doce.

La Ilma. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de Arzua, en el Juicio de Faltas Nº 232/2008, seguido por una falta de lesiones imprudentes, siendo parte apelante Cesar , representado por la procuradora Sra. Martín Alaez y defendido por la letrada Sra. Vázquez Suárez y como apelados: como RCD, GROUPAMA SEGUROS, representada por la procuradora Sra. Regueiro Muñoz y defendido por el letrado Sr. López Taboada y Obdulio Y como RCS, Noemi .

Antecedentes

PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 20-01-2012 , cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Que debo condenar y condeno a Obdulio como autor de una falta de imprudencia tipificada en el art. 621.3 del CP , a la pena de 10 días de multa a razón de 3€ diarios con aplicación del art. 53.1 del CP para el caso de impago, debiendo indemnizar, conjuntamente con la entidad aseguradora CIA GROUPAMA SA como responsable civil directo y Noemi como responsable civil subsidiario en la cantidad de 67.220, 97 euros a Cesar , debiendo ABSOLVER Y ABVUELVO de todos los demás pedimentos indemnizatorios a los denunciados y a la entidad aseguradora condenada, con imposición de las costas procesales a los condenados."

SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Cesar , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 513/12 .

TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- El primer motivo del recurso invoca el error en la apreciación de las pruebas en cuanto no se ha considerado aplicable el factor de corrección previsto en la Tabla IV para el caso de incapacidad permanente total o al menos parcial.

En la sentencia de instancia no se ha apreciado la concurrencia de incapacidad permanente para la profesión habitual de Cesar con base en los informes médicos-forenses, y en relación con los informes emitidos por los doctores Eladio y Joaquín , y por cuanto también en el informe del EVI y resolución del INSS, ya se refiere que la confirmación de dicha situación de IPT está sujeta a revisión en el plazo de seis meses.

Así considera el recurrente que Don Eladio y el Dr. Joaquín establecieron sus conclusiones porque no tienen en cuenta que el lesionado realizaba una labor de corte y patronaje que requiere mucha precisión, si bien ambos comparecieron en juicio oral, y efectuaron las debidas concreciones y teniendo en cuenta la profesión de aquél, además contestaron a las preguntas formuladas con relación a dicho extremo, además en relación con la resolución del INSS sin que en modo alguno pueda deducirse dicha incapacidad.

Por otra parte el forense en su último informe efectuó las precisiones oportunas en base al examen de la documentación y del informe emitido anteriormente, y el que en el último informe se haya suprimido la referencia que primeramente hacia a las limitaciones es consecuencia de la nueva valoración efectuada en cuanto contaba con más documentación y otros datos para poder establecer esas conclusiones.

Considerar también que el que la Aseguradora haya consignado otra cantidad el 15-02-2011 para complementar las ya consignadas en modo alguno tiene la trascendencia pretendida ni supone el reconocimiento de la incapacidad permanente, porque ello debe ser consecuencia de la valoración probatoria.

Por tanto de las pruebas practicadas, valoradas razonablemente, no puede deducirse que resulte justificada la apreciación de esa pretendida incapacidad permanente total o parcial.

SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso invoca el error en la apreciación de la prueba con relación a la no concesión de indemnización por lucro cesante.

Considerar que las razones expuestas en la sentencia de instancia resultan razonables en cuanto a los dos aspectos analizados, uno el relativo a las ganancias dejadas de percibir y el otro relativo al planteamiento subsidiario en cuanto al pago de 48.000 €.

Así con relación a las ganancias o beneficios dejados de percibir de haber cumplido en su totalidad el contrato suscrito para diseño, corte, patronaje, confección y planchado de las prendas, hay que considerar que efectivamente todo ello estaría sometido a las fluctuaciones del mercado, teniendo en cuenta la entidad del encargo, el periodo de tiempo y la entidad de las empresas.

Con respecto a la petición subsidiaria, de la suma de 48.000 €, su rechazo también resulta razonable porque en definitiva si por las prendas entregadas 1.600 no consta que haya recibido cantidad alguna, tampoco consta que se le haya reclamado el importe o bien en que haya abonado totalmente la clausula de rescisión del contrato que viene a ser conforme sostienen, una cantidad equivalente a la referida, y hay que valorar también todas esas vicisitudes relativas a la propuesta de otra persona para continuar la confección de las prendas.

TERCERO .- El tercer motivo del recurso invoca también el error en la valoración de las pruebas al no considerar indemnizables los gastos de taxi.

Tampoco este motivo puede prosperar toda vez que en modo alguno se ha acreditado la necesidad de dicho gasto, tan elevado, pero es que además hay que considerar que no consta que en todo el periodo no pudiese conducir o bien también, que es lo trascendente, que no pudiese utilizar transporte público, no existe en definitiva ninguna concreción que fundamente dicha petición tal como ha sido formulada.

CUARTO.- El cuarto motivo del recurso invoca la infracción del art. 20 L.C.S . por rechazar la aplicación de los intereses contemplados en el mismo.

Así conviene tener en cuenta que la primera consignación no tuvo lugar en el plazo de los tres meses, sino que se produjo el 09- 03-2009 y el accidente ocurrió el 29-08-2008; la denuncia se formula el 26-02-2009, por ello el que la consignación se efectuase meses después de formulada la denuncia ninguna relevancia tiene para enervar la aplicación de los intereses. Así la aseguradora ya tenía conocimiento del accidente puesto que el 12 de noviembre de 2008 ya se había personado en los autos y el 14 de noviembre de 2008 había encargado un informe a una empresa de detectives; por tanto debió de proceder a la consignación aunque fuese de una cantidad aproximada, como efectivamente lo hizo tiempo después, por otra parte el que también efectuase otras consignaciones muy posteriormente, incluso pidiendo la declaración de suficiencia tampoco tiene relevancia para rechazar la procedencia de la aplicación de los intereses. En definitiva ninguna justificación concurre en la actuación de la Aseguradora que tuvo conocimiento del accidente y siguió la evolución del lesionado desde un primer momento.

En consecuencia procede la aplicación de los intereses del art. 20.4 LCS , si bien se tendrán en cuenta las fechas de las diversas consignaciones para descontar de la aplicación de interesas las mismas desde la fecha de consignación, así a fecha 09-03-2009 se descontará la cantidad consignada de 18.263,20 € y a la cantidad resultante se aplicarán los intereses hasta la fecha de 04-03-2010 en la que se descontará a su vez la cantidad consignada en dicha fecha, la suma de 46.144,08 €, y a la cantidad resultante se aplicarán los intereses hasta la fecha de la consignación de 11-02-2011, por importe de 5.610,47 euros.

Señalar que la consignación de fecha 11-12-2011 no aparece recogida en la sentencia de instancia, pero consta efectuada y entregada la cantidad de 5.610,47 euros al perjudicado, por lo que debe ser tenida en cuenta, y considerar también que con esa cuantía excede del principal de la indemnización el total consignado.

Los intereses serán aplicables a la total indemnización fijada y serán satisfechos por la Aseguradora Groupama.

QUINTO.- Las costas causadas de este recurso se declaran de oficio de conformidad con el art. 240 de la L.E.Cr .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilm@. Magistrado-Juez de Instrucción de Arzúa, en el Juicio de Faltas Nº 513/12, debo REVOCAR Y REVOCO dicha sentencia, en el sentido de aplicar a la indemnización fijada a favor de de DON Cesar los intereses del art. 20 de la L.C.S . y en la forma establecida en el fundamento cuarto, en cuanto al descuento de las diversas consignaciones efectuadas, intereses que serán a cargo de la ASEGURADOR GROUPAMA SA, manteniéndose los restante pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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