Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 128/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 30/2012 de 02 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA
Nº de sentencia: 128/2012
Núm. Cendoj: 25120370012012100125
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 30/2012
Procedimiento Abreviado nº 176/2010
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 128/12
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a dos de abril de dos mil doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 06/02/2012 , dictada en Procedimiento Abreviado número 176/2010, seguido ante el Juzgado Penal 1 de Lleida.
Es apelante Luis Antonio , representado por el Procurador Don JORDI DAURA RAMÓN y dirigido por la Letrada Doña Mª Dolors Anglada Martínez . Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Antonio , representado por la Procuradora Doña MªJOSÉ ECHAUZ GIMENEZ y dirigido por el Letrado Don EMIILIO JOSÉ BALLDELLOU PÀMPOLS, y Constanza , representada por la Procuradora Doña MªJOSÉ ECHAUZ GIMÉNEZ y dirigida por el Letrado Don José A. Ballarín Mir. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.EVA MARIA CHESA CELMA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 de Lleida, se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 06/02/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ABSUELVO: A Don Antonio y a Doña Constanza , de las infracciones penales de las que venían siendo definitivamente acusados , con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia .
Fundamentos
PRIMERO : Se recurre por la acusación particular sentencia absolutoria por delito de daños, falta de amenazas y falta de injurias dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad.
Alega la representación del apelante que se ha producido un error en la valoración de la prueba. Afirma que la enemistad entre las partes no puede invalidar de por si la denuncia efectuada por el Sr. Luis Antonio , cuya versión ha sido siempre la misma, sin contradicciones.
En relación a los daños de la ventana, la declaración del Mosso d'esquadra que comprobó los hechos afirma que cuando llegaron al lugar de los hechos, había una ventana de doble cristal, del cual se había roto el exterior con un agujero. Además el testigo Sr. Gregorio , declaró en acto de juicio que había cristales en el suelo, y ante el juzgado de instrucción que va sentir " una traencadissa de vidres i una discusió forta..... En relación a los daños de la puerta del garaje, también el Mosso d'esquadra ratificó que en la puerta del garaje había pisadas de pies y el testigo dijo que vio como el sr. Antonio daba golpes a la puerta del garaje únicamente con las manos.
En cuanto a la falta de injurias, que ha sido declarada probada, afirma que no ha prescrito, dado que el procedimiento inicial se siguio por delito y no por falta .
El Ministerio Fiscal impugna el referido recurso.
SEGUNDO . Se pretende por la parte recurrente la revocación de la sentencia dictada en primera instancia al entender que las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral deben llevar a conclusiones distintas de las que son expresadas por el juzgador de instancia.
Nos encontramos, como tantas veces ha resuelto esta Sala, ante la problemática de si un Tribunal de apelación, mediante una valoración de las pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el juzgador de instancia, puede estimar un recurso de apelación, procediendo a efectuar un nuevo relato de hechos probados que determine la condena de quien fue absuelto en la primera instancia.
En casos de sentencias absolutorias, especial mención merece la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal - ad quem - revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción, (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal - ad quem - ( STC 198/2002 y 230/2002 ).
Así las cosas, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .
Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, no cabe de facto revocar en la segunda instancia, las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.
Esta última interpretación citada, sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.
Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador - a quo - bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 , 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .
Además reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.
TERCERO .- Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, y limitándonos únicamente al examen de aquellos aspectos que pueden y deben ser objeto de revisión en esta alzada, debe ponerse de manifiesto en primer lugar que la conclusión absolutoria a la que llega la sentencia recurrida es razonada y suficientemente motivada. En la misma se analizan las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y se expone el razonamiento, totalmente lógico, que ha llevado al juzgador de instancia a dictar el pronunciamiento absolutorio en relación al delito de daños y a la falta de amenazas.
No se ha practicado en esta segunda instancia prueba alguna al amparo de lo señalado en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permita a este Tribunal hacer variar la percepción de la Juez de instancia y todo ello a tenor de la contundente doctrina constitucional antes citada.
Pues bien, la sentencia impugnada llega a la conclusión absolutoria conforme a lo manifestado por las partes en el acto del Juicio Oral. El denunciante expuso que el día de los hechos oyo ruidos y golpes, se asomó a la ventana, viendo a dos personas, (el acusado y luego se enteró que su hermano), descargando objetos, momento en que la acusada Sra. Constanza le miró y empezó a insultarle " que miras hijo de puta", procediendo a golpear con patadas y puñetazos la puerta de su garaje; salió el otro acusado que también le insultó y dio puñetazos y patadas a la puerta; luego ambos cogieron piedras y las lanzaron contra su fachada, causando daños en las ventanas y un cristal roto.
Tales circunstancias son negadas por los acusados, manifestando Antonio , al igual que la otra acusada, que no golpeó la puerta del garaje de su vecino ni lanzó piedras, reconociendo haber mantenido una discusión con el denunciante, admitiendo haber insultado al Sr. Luis Antonio , si bien el cristal de la ventana ni él ni su mujer lo rompieron, pues ya estaba rota de antes. Que un vecino oyó la discusion; afirmó que su mujer, la también acusada, estaba en casa y tras oir un ruido y asomarse a la ventana, le avisó de que el vecino estaba haciendo fotografías.
El referido testigo en cierto modo, corroboró la versión de los denunciados, pues señaló como oyó un fuerte golpe, no ruido de rotura de cristales, viendo al acusado enfadado , por lo que fue a calmarlo. La acusada no estaba en la calle. Vio cristales en el suelo y que el Sr. Antonio llamaba con las manos a la puerta del garaje del Sr. Luis Antonio .
Es decir, dicho testigo imparcial no vio a los acusados lanzar piedras, ni puñetazos ni patadas en la puerta del garaje. Tampoco el agente de los mossos d'esquadra al que se refiere el recurrente en su escrito de apelación, aporta nada relevante a los efectos de acreditar la comisión por parte de los acusados de los daños. Sólo afirma que el cristal tenia un agujero y que en la puerta del garaje había marcas de pisadas. Tampoco coinciden los daños que refiere el denunciante ( cristal roto y marco de la ventana, que hubo de cambiar), con lo que dichos testigos manifestaron apreciar.
Con tales pruebas, de manera lógica, racional y motivada, el juzgador de instancia concluye estimando que no se ha logrado acreditar conducta penalmente relevante en los denunciados, no otorgando , dados los antecedentes en las relaciones entre las partes, credibilidad a la manifestación del denunciante .
Y tal razonamiento es compartido en esta alzada, ya que, ante las contradictorias manifestaciones de denunciante y denunciados, en el sentido antes señalado, el juzgador de instancia, no ha obtenido dato objetivo alguno en el acto del Juicio Oral que le lleve a la consideración de que el actuar de los acusados merezca la calificación jurídica pretendida por el recurrente.
En definitiva, la sentencia apelada, explica y razona lógica y suficientemente la conclusión absolutoria, por lo que procede su confirmación en esta alzada al ser inviable constitucionalmente otra opción por parte de este Tribunal.
CUARTO En relación a la falta de injurias, es cuestión indiscutida, pues así se aprecia del estudio de las actuaciones, que la causa estuvo interrumpida más de seis meses; por tanto ha transcurrido, con creces, el período que el art. 131 CP prevé para la prescripción de las faltas . La sentencia acoge esa prescripción , si bien el apelante discrepa de tal interpretación por cuanto que el tiempo de interrupción transcurrió cuando las diligencias se cursaban como diligencias previas y, por tanto, no se puede entender que haya de estimarse el período de prescripción de las faltas,pues la declaración de tal falta de la conducta se produjo con posterioridad a esa interrupción, en el momento de dictar sentencia.
Lo cierto es que esa venía siendo, con controversias, la doctrina mayoritariamente aplicada por los tribunales de justicia. Pero ante las diferencias de interpretación al respecto el Tribunal Supremo, adoptó un Acuerdo en Sala General del Pleno de la Sala Segunda, de fecha 26-10-2010, en el que estableció que cuando los hechos se degraden de delito a falta el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta . Por tanto y en aplicación de tal doctrina jurisprudencial, no cabe sino entender que la falta de injurias que se le imputaba prescribió desde el momento en que las actuaciones estuvieron interrumpidas por un plazo muy superior a los seis meses.
En consecuencia y respecto de tal falta nada más hemos de aducir.
QUINTO .- No apreciándose temeridad ni mala fe en la conducta del recurrente al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Luis Antonio frente sentencia de fecha 6 de febrero de 2012 del Jugado de lo Penal nº 1 de Lleida que CONFIRMAMOS en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme , al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
