Sentencia Penal Nº 128/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 128/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8210/2011 de 06 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 128/2012

Núm. Cendoj: 41091370072012100148


Encabezamiento

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 8210-2011 (apelación sentencia) - 1 -

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 128/2012

Rollo 8210-2011-2A (apelación sentencia P.A.)

P.A. 136/2010

Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla

Magistrados:

Javier González Fernández. Presidente.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Enrique García López Corchado.

En Sevilla a 6 de marzo de 2012

Antecedentes

Primero.- En fecha 1 de junio de 2011 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "PRIMERO: Sobre las 23:25 horas del día 20 de abril de 2007, el acusado Juan Carlos conducía el vehículo de su propiedad Opel Calibra G-....-GD , careciendo de seguro obligatorio por la carretera A-$ (Madrid-Sevilla) dirección Madrid, ocupando el asiento del copiloto el acusado Alexander . Al llegar a la altura del kilómetro 437.850 (partido Judicial de Écija), y por una momentánea distracción de la atención por parte del conductor dicho vehículo alcanzó por detrás al vehículo Peugeot 306, matrícula ....KKK , conducido por Basilio , que circulaba en el mismo carril y en la misma dirección, produciéndose una colisión entre ambos coches que sacó de la vía al Peugeot 306, y lo hizo impactar contra la cuneta vierteaguas. Su conductor, Basilio , logró salir ileso del vehículo y falleció momentos después por muerte súbita cardiaca.

Sucedido el accidente, Juan Carlos y Alexander decidieron abandonar el lugar sin acercarse antes a la zona donde se encontraba el otro coche para comprobar el estado del conductor y si este necesitaba ayuda.

En la madrugada del día 21 de abril de 2007, Juan Carlos denunció ante la Policía Local de la Carlota (Córdoba), que una persona desconocida que había recogido haciendo auto-stop le había sustraído el vehículo colocándole una navaja en el cuello, versión que fue corroborada por Alexander ante los agentes. Al advertir los agentes las contradicciones que había en las declaraciones de los acusados y ponerlas en conocimiento de éstos, reconocieron la falta de veracidad de los hechos denunciados, no llegando a remitirse el atestado policial incoado a raíz de la denuncia a la autoridad judicial.

La madre del conductor fallecido, Lorenza , ha sido indemnizada y no reclama por estos hechos.

SEGUNDO: Juan Carlos y Alexander son mayores de edad y no tienen antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en esta causa.."

Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo: "Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Juan Carlos como autor responsable de un delito de omisión del deber de socorro, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de un año de prisión, con la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de un delito de simulación de delitos en grado de tentativa, ya definido, a la pena de multa de cuatro meses, a razón de 20 euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y al pago del 50% de las costas procesales. Y que DEBO ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO de la falta de imprudencia leve y del delito de homicidio imprudente por los que se le venía acusando.

Y que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alexander como autor responsable de un delito de omisión del deber de socorro, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y como autor responsable de un delito de simulación de delito en grado de tentativa, ya definido, a la pena de multa de cuatro meses, a razón de 20 euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y al pago del 50% de las costas procesales."

Segundo: Contra esta resolución interpusieron recurso de apelación la representación jurídica de los acusados por los motivos que exponen sus escritos de formalización; la demás partes solicitaron que se confirmara la sentencia recurrida.

Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.

Fundamentos

Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisorias, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo.- Se cuestiona por el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Carlos la existencia del delito de omisión de socorro ante la muerte súbita e instantánea del fallecido D. Basilio , una vez acontecido el accidente de circulación.

Los requisitos que viene exigiendo la Jurisprudencia para estimar la comisión de dicho delito como son: a) existencia de una situación de peligro manifiesto y grave; b) el desamparo de la víctima, c) la capacidad objetiva de salvaguarda en el auxiliador, d) la exigibilidad del auxilio y e) la omisión de éste.

Por su parte, el Tribunal Supremo ha señalado que "la solidaridad humana es el fundamento de la norma penal que sanciona la omisión del deber de socorro y es especialmente exigible respecto de aquel que ocasiona el accidente que produce una víctima. Sólo se excusa ese deber penalmente sancionado si se cerciora el causante de que únicamente se han causado lesiones leves (entonces no hay peligro grave) o, por el contrario, de que ya se ha producido la muerte (entonces no hay persona desamparada), pudiendo aplicarse al caso la figura del delito imposible, por ausencia de sujeto pasivo ( Sentencias de esta Sala de 30-5-1973 , 2-11-1979 , 17-9-1980 , 6-10-1989 , 8-3-1990 , 8-6-1992 y 13-10-1992 , entre otras muchas) cuando se produce la muerte instantánea y el que ocasiona el accidente, sin conocer tal circunstancia, creyendo que sólo se trata de un herido, abandona el lugar, y también cuando se comprueba que hay otras personas que efectivamente están ya prestando la asistencia en la misma medida, al menos, que pudiera hacerlo el que ocasionó el hecho ( SS. 23-3-1988 , 1-2-1990 , 19-11-1990 , 30-4-1991 , 16-5-1991 , 3-6-1991 , 11-7-1991 , 11-10-1991 , 14-2-1992 y 22-2-1992 , entre otras muchas )" ( STS núm. 2376/1993, de 25 octubre , FJ 3º ).

Asimismo, en otra sentencia manifestó que, "el recurrente pudo darse cuenta de que había atropellado a una persona y que la había golpeado de forma violenta arrastrándola durante unos treinta o cuarenta metros, lo que le obligaba a detenerse e interesarse por su estado y prestar los primeros auxilios si fuere necesario. Ciertamente que se ha dicho, que en los supuestos en que se ha causado la muerte ya no es posible prestar auxilio alguno, por lo que desaparecería uno de los requisitos del tipo, pero no debe olvidarse que esta situación sólo se dará en aquellos casos en que el causante del atropello tiene la certeza de la inutilidad del auxilio, certeza o seguridad que es difícil, por no decir imposible, obtener en los casos en que se continúa la marcha sin detenerse a comprobar los efectos de su acción. Y aun en los supuestos de que detenga la marcha, una persona sin conocimientos médicos no está normalmente en condiciones de asegurar que la víctima que yace inconsciente está muerta o necesita auxilio inmediato. 4.- No concurren todos los elementos definidores del tipo de omisión del deber de socorro, pero ello sólo quiere decir, que el delito no se ha perfeccionado en su integridad, pero no por ello la conducta desarrollada por el recurrente debe dejar de merecer reproche penal. Ha realizado un hecho socialmente nefasto y reprochable en cuanto que no ha cumplido con el deber de solidaridad, y su conducta se puede incardinar en los supuestos del art. 52 párrafo segundo que castiga como tentativa los supuestos de imposibilidad de producción del delito. La imposibilidad de producción deviene no por la actitud decidida del sujeto activo, sino por una circunstancia independiente de su voluntad, ya que la muerte no pudo conocerla de manera cierta al huir del lugar de los hechos, y en esos momentos era consciente de que estaba abandonando a una persona que necesitaba auxilio por encontrarse en peligro manifiesto y grave. El deber de solidaridad antes aludido le obligaba a interesarse por el resultado y consecuencias de su acción, y a prestar si era necesario su cooperación en los primeros auxilios. Practica realmente todos los actos de ejecución, pero la situación de desamparo y peligro manifiesto y grave no se produce porque el fallecimiento instantáneo de la víctima hacía imposible cualquier género de ayuda, lo que nos sitúa ante un supuesto de delito imposible cuya punición está prevista en el art. 52.2 del Código Penal equiparándola a la de los autores de una tentativa de delito" ( STS núm. 2199/1992, de 13 octubre , FJ Único).

En dichas sentencias queda expuesta la postura del Tribunal Supremo durante la vigencia del Código penal de 1973 que venía castigando como tentativa de delito los supuestos de omisión del deber de socorro cuando el causante del accidente se daba a la fuga desconociendo que se había producido la muerte instantánea de la persona atropellada.

Por su parte, entre otras, la Audiencia Provincial de Las Palmas, a partir de dicha consideración y, vigente el Código penal de 1995, aplicó el siguiente criterio: "Como consecuencia de la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, se debe aplicar la figura del delito imposible, en aplicación de reiterada jurisprudencia, que considera que al producirse la muerte instantánea, no hay persona desamparada, y se debe aplicar la figura del delito imposible, por ausencia de sujeto pasivo ( SSTS de 30 mayo 1973 , 2 noviembre 1979 , 17 septiembre 1980 , 8 marzo 1990 , 8 junio 1992 y 13 octubre 1992 , entre otras muchas), cuando se produce la muerte instantánea y el que ocasiona el accidente, sin conocer tal circunstancia, abandona el lugar, como ocurre en el presente caso. Sin embargo el vigente Código Penal, deja fuera del ámbito conceptual de la tentativa el supuesto de imposibilidad de ejecución o de producción del delito, tentativa inidónea o delito imposible, a que se refería el artículo 52 del Código Penal de 1973 , como se deduce claramente de la exigencia de que el intento exteriorizado consista en actos que «objetivamente» deberían producir el resultado criminoso perseguido. Es evidente, pues, que la conducta enjuiciada, no está criminalizada en el nuevo Código Penal, sin perjuicio del reproche moral que deba producir, pues está totalmente acreditado que los acusados no detuvieron el coche en ningún momento y por tanto no se pudieron cerciorar de que la víctima del accidente había fallecido de inmediato.

Pues bien, sentado en los hechos probados no impugnados por la acusaciones que el Sr. Basilio murió de una manera súbita e instantánea, una vez acontecido el accidente, procede en aplicación de la jurisprudencia indicada y ante el delito imposible que en la actualidad es impune, absolver a los acusados del delito imposible de omisión de socorro , por el que vienen condenados los apelantes.

Los recursos no cuestionan la realidad de los hechos que configuran el delito de simulación de delito, sino que mantienen que la propia policía ante la confesión de los acusados de que habían denunciado de modo falsario el robo violento del coche accidentado y conducido por uno de ellos no llegó a tramitarse ni a investigarse la realidad de ese robo imaginario, los hechos son impunes.

La sentencia del T.S. de 29 de marzo de 2011 sienta "Ni el art. 456 del CP ni, por supuesto, la jurisprudencia que lo interpreta, vienen exigiendo para la afirmación del tipo que a la falsa imputación siga, de manera indefectible, un acto procesal de citación como imputado de la persona a la que con mendacidad se atribuye la autoría de un hecho delictivo. Esa llamada al proceso del falsamente imputado puede producirse. De hecho, normalmente se producirá. Sin embargo, su exigencia no forma parte del tipo.

En relación con el delito al que se contraen las actuaciones, la Jurisprudencia distingue tres situaciones claramente diferenciadas en lo que respecta al grado de ejecución, explicando la STS 382/2002, 6-2 , las situaciones posibles del siguiente modo:

".......1º) Cuando se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo no llega a incoarse procedimiento penal alguno, por ejemplo porque los funcionarios policiales que tramitan el atestado descubren la falacia en el curso de las primeras diligencias practicadas antes de la remisión de las actuaciones a la Autoridad judicial: en tal caso nos encontramos ante un delito no consumado, dado que la mera incoación del atestado no equivale a "actuaciones procesales". La tentativa es punible, conforme al art 16 del CP 95, porque el agente ha practicado actos que objetivamente deberían producir el resultado -la incoación de un procedimiento penal- y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

2º) Cuando la denuncia inicial provoca la incoación de un procedimiento penal por el órgano jurisdiccional correspondiente, diligencias previas, sumario o procedimiento previo al juicio de faltas: el delito debe sancionarse como consumado.

3º) Cuando se formula la denuncia por una infracción inexistente o se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo la retractación del agente impide que llegue a incoarse procedimiento penal alguno.......la aplicación del párrafo segundo del art 16 de CP , determina la exención de responsabilidad penal por el delito intentado, por desistimiento activo, dado que es el propio agente quien impide la consumación del delito al evitar la producción del resultado".

Resulta evidente, pues, siguiendo el iter descrito en los hechos probados no impugnados por los recursos, el motivo por el que los acusados reconocieron la mendacidad de su denuncia no fue por un comportamiento espontáneo anterior al dictado de la resolución judicial, sino porque la Guardia Civil le hizo ver que, con motivo de lo declarado por cada uno de ellos.

La actual Jurisprudencia considera el tipo penal por el que se ha vertido la condena como un delito de "resultado", constituido éste por la actuación procesal subsiguiente, de tal suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en que al "noticia criminis" o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal -que, en definitiva, es lo que viene a sostener el apelante al haberse dictado el auto de incoación de D. Previas con posterioridad a la admisión de los hechos por el acusado-, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una "condición objetiva de punibilidad", sino como el "resultado" de la conducta típica ( SSTS 252/2008, 22-5 ; 1221/2005, 19-10 ; 1550/2004, 23-12 ).

En consecuencia, se desestima este motivo del recurso.

Respecto a la eximente de miedo insuperable, alegada por ambos recursos, la Jurisprudencia del T.S. ha sentado que los requisitos necesarios para su apreciación son : respecto a la eximente completa de miedo insuperable tiene establecido esta Sala que deben concurrir los siguientes requisitos : a) la presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( SSTS. 332/2000, de 24-2 ; 143/2007, de 22-2 ; y 172/2008, de 30-4 ).

Y también ha incidido el T.S. reiteradamente en que el sujeto que alega tal circunstancia debe acreditar que ha sido víctima de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, del común de los hombres, que se utiliza así de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. Y si bien para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo y el carácter inminente de la amenaza, lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva de la víctima ( STS 783/2006, de 29-6 ; 1107/2010, de 10-12 ; y 152/2011, de 4- 3, entre otras).

Pues bien, no se ha acreditado ni la realidad de alguno de los requisitos que alegan los recursos, máxime si se tiene en cuenta que solo se podría predicar la existencia de esta eximente respecto al delito de simulación d delito o denuncia falsa, que requiere una elaboración intelectual incompatible con la propia existencia de esta eximente

Por el contrario, si procede sin duda alguna apreciar la atenuante de dilaciones indebidas ya que la causa se dictó el 15 de septiembre de 2008 y la causa no se remitió a los Juzgados de lo Penal hasta el 19 de marzo de 2010, a pesar de que solo se contaba con dos acusados, por lo que ese impone a cada uno de los acusados la pena de tres meses de multa con la misma cuota diaria de 20 euros, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Estimamos parcialmente los recursos de apelación objeto de este rollo, revocamos parcialmente la sentencia de la instancia en el sentido de absolver a los acusados D. Juan Carlos y D. Alexander del delito de omisión de socorro por el que venían acusados, e imponerles por el delito de denuncia falsa con la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas la pena para cada uno de tres meses de multa con la misma cuota diaria de 20 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos e la sentencia recurrida, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.

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