Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 128/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 81/2013 de 25 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2013
Nº de sentencia: 128/2013
Núm. Cendoj: 07040370012013100176
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION PRIMERA
Rollo número 81/13
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número Ocho DE Palma
Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 751/12
SENTENCIA NÚM. 128/13
En Palma de Mallorca, a veinticinco de abril de dos mil trece.
Vistos por mí, ANA MARIA CAMESELLE MONTIS, Magistrado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 81/13 en trámite de APELACIÓN contra la sentencia indicada, se procede a dictar la presente resolución,
Antecedentes
PRIMERO.-En la sentencia indicada se condenó a Juan Pedro como autor responsable de una falta contra el orden público.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso el condenado recurso de apelación.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso presentado por el denunciante afirmando que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por insuficiencia de motivación y que, al propio tiempo, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y la existencia de error en la valoración de la prueba por otorgar credibilidad a la versión de los denunciantes, en detrimento de la del denunciado, habiéndose producido un abuso de autoridad.
SEGUNDO.-El motivo alegado y relativo a la falta de motivación debe quedar ya en este momento desestimado, debiendo dejar a un lado las manifestaciones de la apelante en lo referente a la insuficiente motivación de la sentencia apelada en cuanto a las razones por las que la juzgadora 'a quo' al valorar la prueba practicada y pese a la existencia de versiones contradictorias, concedió mayor credibilidad a las manifestaciones ofrecidas por el denunciante y su testigo, por cuanto tal pretensión debió haberse articulado en solicitud de que se anulase la resolución por falta de motivación de la sentencia dictada con devolución de las actuaciones al órgano de procedencia para que por la misma juez se redactase una nueva sentencia en la que se omitiese la omisión que, al parecer de la apelante, sufre la resolución, máxime cuando no se desprende lo anterior de la lectura de dicha resolución ni del propio recurso del apelante.
Por lo que respecta a la invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que relaciona con la falta de prueba de cargo suficiente y con el invocado error en la valoración de la prueba, el citado motivo ha de ser desestimado y ello por cuanto, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
Que, examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgador de instancia ha contado para formar su convicción condenatoria con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad contradicción, inmediación, concentración y publicidad, prueba antes indicada, de modo que no cabe hablar de vulneración de derecho fundamental.
Sabido es que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18- 12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6- 2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.
En el caso de autos resaltaremos, que no se ha puesto de manifiesto ninguna circunstancia que contradiga lo anterior o que reste credibilidad al testimonio de la víctima perjudicada, siendo irrelevantes a estos efectos las acusaciones de exceso o abuso de autoridad que ahora se predican de la conducta de los agentes y que, en su caso, debería haberse ventilado en otro juicio.
En conclusión, por lo anteriormente razonado podemos afirmar que las conclusiones que el Juzgador de instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a algunas de las declaraciones en detrimento de las otras, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Desestimando la Apelación presentada por Juan Pedro contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2.012, recaída en los autos de juicio de faltas número 751/2.012, seguidos ante el Juzgado de Instrucción número 8 de Palma de Mallorca , confirmándola íntegramente.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, me pronuncio y firmo.
PUBLICACION.- MARIA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
