Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 128/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 84/2013 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Nº de sentencia: 128/2013
Núm. Cendoj: 13034370012013100546
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00128/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE CIUDAD REAL
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
213100
N.I.G.: 13013 41 2 2007 0100072
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000084 /2013
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Virgilio
Procurador/a: D/Dª RAFAEL ALBA LOPEZ
Abogado/a: D/Dª FELIX ROMERO VALBUENA
SENTENCIA Nº 128
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
En Ciudad Real a catorce de octubre del dos mil trece.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SRA. GOMEZ PORTILLO y SRA. GINEZ GONZALEZ, en representación de Alvaro y otro, y Belarmino , respectivamente, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 298 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Virgilio , representado por el Procurador RAFAEL ALBA LOPEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dos de Mayo de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo absolver y absuelvo al acusado Virgilio del delito continuado de estafa por el que había sido acusado, costas de oficio.'
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
' Virgilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 23.3.2006 celebró, en su condición de propietario por contrato privado, un contrato de arras con Belarmino cuyo objeto era la posterior compraventa de 3.180 m2 de la parcela NUM000 , polígono NUM001 , finca NUM002 , con una superficie total de 5.7457 hectáreas, sita en la DIRECCION000 de Almagro Ciudad Real, entregando para ello el comprador al acusado 3.000 euros siendo el precio de la venta 57.336,55 euros.
En igual fecha y por el mismo concepto celebró contrato de arras de con Jacobo , cuyo objeto era en este caso la venta de 2.500 m2 de la misma finca por un precio de 45.076,00 euros, entregando Jacobo al acusado 3.000 euros.
Igualmente el 23.3.2006, el acusado celebro contrato de arras con Alvaro para la venta de 2.500 m2 de la misma finca por un prcio de 42.070,84 euros, entregándole Alvaro 3.000 euros.
Con posterioridad a la firma de tales contratos y mediante gestiones realizadas ante el Ayuntamiento de Almagro Belarmino , Jacobo y Alvaro tuvieron conocimiento de que la finca en cuestión, oportunamente inscrita en el Catrasto de Rústica, tenía la condición de suelo rústico aunque en el contrato de arras se indicaba que era urbana y así mismo de que no era posible su segregación si la misma daba lugar a parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo. '
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 7.10.13.
UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de origen se ha dictado sentencia absolutoria del acusado, Virgilio , por el delito de Estafa que le imputaban tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares. Ante tal resolución se recurre en apelación por éstas últimas, mediante sendos escritos. Uno, el interpuesto por Belarmino , el que además se ha adherido al representado por los otros dos acusadores particulares, Jacobo y Alvaro . En el primero de los recursos se denuncia supuesta errónea valoración de la prueba, haciendo hincapié en la falta de acreditación de la propiedad objeto de venta; que ésta se refería a parcela y no a parte indivisa, y, sin que se haya motivado suficientemente la convicción de la Juzgadora atendiendo a las pruebas pues, según el recurrente, se cumplen los requisitos del delito propugnado. Por otro lado, en el otro recurso, tras exponer los datos de los contratos resaltándose que en los contratos se consignó que el terreno era urbano cuando en realidad era rústico y, además, fue después de la firma cuando se les comunicó que la venta era una participación indivisa de una parcela rustica. Los recurrentes consideran que no hubiera bastado una consulta registral para desvelar la naturaleza del terreno de que se trataba, defendiendo que el querellado ocultó la verdadera naturaleza pues valla las parcelas con la intención de dotarlas de cierta individualidad y delimitación, ocultando las verdaderas intenciones. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación en virtud de la libre valoración de la prueba. Asimismo, el acusado se ha mostrado en contra a los indicados recursos.
SEGUNDO.- La sentencia combatida es el resultado valorativo que la juez 'a quo' ha dado a las declaraciones personales ofrecidas en el plenario en relación con la prueba documental aportada, incluyendo extremos incontrovertidos como que en los contratos de compraventa aparece reflejado, 'finca urbana', estando referida la operación a una porción de superficie para cada caso y que en el momento de firmarlos no se hallaban inscritas en el Registro de la Propiedad. La base esencial en que se hace descansar la decisión final se halla en la convicción de que falta el elemento normativo del tipo de la estafa que se atribuye, cual es el 'engaño' bastante y se razona de porque así lo considera; añadiéndose además que ha de ser suficiente y de que ha de hallarse presente el dolo al momento de la firma del contrato o en su desarrollo. Todo lo cual implica el cumplimiento más absoluto de la libre valoración de la prueba del juicio que hallándose sustentada en declaraciones personales comporta la observancia del criterio constitucional establecido y reiterado tras la sentencia 167 del año 2002,en cuanto que este Tribunal no puede modificar la apreciación que a la juez 'a quo' le han merecido los testimonios presentados en el plenario con todas las garantías en el marco de la efectividad de un proceso justo del art. 24.2 CE ; siendo determinante, al efecto, el principio de inmediación del que carecemos en esta alzada. El T.C., abundando en tal cuestión a través de la sentencia de 18 mayo 2009 , estableciendo que no puede ser sustituida la inmediación con el visionado de la grabación del juicio.
TERCERO.- Sentado lo anterior la única posibilidad de rectificar o modificar el criterio de la Juzgadora habría de venir merced la constatación de un error palmario, incoherencia o razonamiento ilógico y/o arbitrario. Pues bien, nada de ello que se indica en los recursos ni se detecta por esta Sala. Es mas, en apoyo de las argumentaciones de la sentencia en punto a la absolución se pueden por nuestra parte señalar determinadas consideraciones. Así, la cuestión se centra en un contrato de compraventa sobre el que se desvelan razones de desacuerdo cerca de su realidad y efectividad en orden a lo que realmente se quiso contratar, visto por los querellantes. En tanto que, desde el otro lado, se sostiene que los adquirentes conocían se trataba de finca rústica y no urbana, siendo la plasmación de tal concepto un error. Desde luego, los contratos reflejan también algún dato significativo que no se corresponde con lo esencial de los contratos que pudiera razonablemente avalar la tesis del error mecánico sostenido por la defensa, cual es que se consigna en los documentos privados aludidos, estipulación tercera, '... La vivienda se transmitirá libre de cargas, ...'.También es coherente razonar que la discusión sobre el contrato no implica la realización del delito de estafa habida cuenta que, si bien los terrenos no se hallaban inscritos a su nombre, a los pocos meses sí se hallaban a nombre de la esposa del acusado y no se objetó legitimación cuando se participó por la misma a los querellantes la intención y requerimiento de elevar a escritura pública las compraventas. De igual modo, el acusado realizó acciones y trabajos en los terrenos que suponían, a parte de los gastos consiguientes, una voluntad de cumplir el contrato, sin que tal conducta pudiera ocultar por si misma la libre posibilidad de comprobar los querellantes, de muy distinto modo, la verdadera naturaleza del terreno que compraban y combatir el negocio jurídico en si mismo considerado, en el ámbito jurisdiccional oportuno.
CUARTO.-Como corolario de todo lo cual no existe error valorativo denunciado y, los datos, como circunstancias, significados en lo recursos, no permiten revocar la sentencia de instancia que es por ello confirmada con desestimación de los recursos de apelación planteados contra la misma. Las costas se declaran de oficio de acuerdo a la facultad del art.240.1º Lecrim .
Vistos los artículos 248 y 249 CP y demás concordantes.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belarmino , Alvaro , contra Sentencia dictada con fecha dos de Mayo de dos mil trece en el Procedimiento PA : 298 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 2 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMARdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

