Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 128/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 229/2012 de 17 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 128/2013
Núm. Cendoj: 30030370022013100108
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00128/2013
SENTENCIA
NÚM. 128/13
En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de mayo de dos mil trece.
La Ilma. Sra. Dña. María Poza Cisneros, Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 229/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Cieza, en procedimiento de Juicio de Faltas número 327/11, seguido por FALTA CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL, en el que han intervenido, como denunciante y aquí apelante, Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI), representada por la Procuradora Dña. María Turpín Herrera y asistida por la Letrada Dña. Elena Rodríguez Martínez, y, como parte institucional y aquí apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 31.5.12 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 327/11 ,el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'El día 17 de noviembre de 2011 Luis Carlos fue sorprendido por la Policía Local de Cieza en la calle La Paz número 28 de dicha localidad con un puesto en el mercadillo semanal teniendo entre los discos puestos a la venta varios con carátulas fotocopiadas, procediendo a incautarle un total de 630 de ellos. No ha resultado acreditado que el referido haya obtenido un beneficio económico derivado de la venta de CD's pirateados.'
SEGUNDO.- En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Luis Carlos de toda responsabilidad criminal que pudiera dimanar de los hechos enjuiciados, con todos los pronunciamientos penales favorables, y sin expresa imposición de las costas del presente procedimiento'.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI), se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, y, tras dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolver.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia absolutoria es impugnada por la recurrente señalando que no es motivo de absolución la invocación del principio in dubio pro reo, afirmando que existía distribución de discos pirateados sin autorización, bastando la oferta, con exhibición de la mercancía en la vía pública, para integrar el concepto de distribución, sin necesidad de que se produzca venta alguna, con cita de diversas resoluciones de la Audiencia Provincial de Murcia y de Sevilla y de la Circular número 3/2010 de 23 diciembre de la Fiscalía General del Estado.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. La sentencia recurrida absuelve al denunciado por ausencia de prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, relativa a la existencia de beneficio económico con la venta de CDs, toda vez que los agentes no presenciaron transacción económica alguna y afirmando que el tipo penal exige un efectivo beneficio económico obtenido, sin que tampoco se incautase dinero en cuantía suficiente como para que pudiera presumirse o inferirse que eran las ganancias obtenidas de dicha venta ilícita, habiendo afirmado el acusado que disponía de tanta cantidad de CDs falsos como consecuencia de la acumulación a lo largo de los años de las copias que se le permite por cada uno original. Aunque, aparentemente, la impugnación se fundamenta en una mera discrepancia jurídica en relación con las exigencias del tipo penal, no por ello es posible prescindir de que se trata de una sentencia absolutoria que recoge un determinado relato de hechos probados que no puede ser integrado con fundamentos de derecho del tenor de los reseñados para suplir, en perjuicio del reo, posibles lagunas. Y es que tratándose, como es el caso, de sentencia absolutoria, es preciso recordar, con las SSTS 15 y 17.11.11, cómo ' las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal sentenciador en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia'. Estos criterios restrictivos se instauran en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 y se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas). En esas resoluciones, el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
TERCERO.- Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem. La primera es la sentencia 184/2009, de 7 de octubre , en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se la había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la condena, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual, estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar su derecho de defensa. Y ello a pesar de que no había solicitado ser oído. La segunda sentencia relevante para el caso es mucho más reciente: la nº 142/2011, de 26 de septiembre . En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró 'estrictamente documental'. Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos. Por último, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 201/2012, de 12 de noviembre , diferencia los principios procesales de inmediación y contradicción como garantías imprescindibles para la apreciación de la prueba de cargo en la segunda instancia, de un lado, de lo que es la exigencia de la aplicación de la garantía específica del derecho de defensa, de otro. Entiende el Alto Tribunal que el derecho de defensa impone la audiencia personal del acusado en una vista oral de apelación cuando se pretenda modificar en contra del reo por cuestiones de hecho la sentencia recurrida; no así cuando la impugnación se limita a cuestiones de derecho. Por este motivo, considera vulnerado, en el caso concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación particular, por no haber entrado la Audiencia a resolver en la apelación sin vista oral una cuestión jurídica que perjudicaba al reo, pero que no afectaba a aspectos relacionados con su culpabilidad o inocencia. Sin embargo, en esa sentencia también se establece que la Constitución no obliga a que los tribunales de apelación cuando se les pide por las acusaciones la celebración de vista y la práctica de pruebas en la segunda instancia con el fin de revocar una sentencia absolutoria, se hallen obligados a celebrarla, sino que pueden denegarla aplicando el art. 790.3 de la LECr . Tal denegación, para el Tribunal Constitucional, no vulnera ningún derecho fundamental.
CUARTO.- En el caso, los hechos probados se refieren estrictamente a carátulas fotocopiadas, sin mencionar, por ejemplo, lesión alguna de derechos de determinados titulares, que constituye un elemento del tipo, junto con el perjuicio, que tampoco se especifica. No se afirma que los incautados fueran, siquiera, CDs falsos o pirateados. Se dice, ciertamente, que el denunciado tenía a la venta CDs con carátulas fotocopiadas y que el número total de los incautados fue de 630. También se afirma, negando el elemento económico que, al menos como propósito y, por tanto, como elemento subjetivo, ha de estar presente, que el imputado haya obtenido un beneficio económico derivado de la venta de CD's pirateados, lo que no significa, siquiera, nuevamente, que los ocupados, en concreto, los ofrecidos en venta, lo fueran. Un relato de hechos tan elíptico, tan insuficiente, no puede ser integrado a los efectos de pretender revocar una sentencia absolutoria con las estrictas limitaciones impuestas por el derecho a un proceso con todas las garantías a que se refiere la doctrina constitucional expuesta. Si los hechos fueran más explícitos, sería factible examinar la interesante cuestión jurídica relativa a la suficiencia de la puesta a la venta a efectos de integrar el concepto de distribución o la exigencia de obtención efectiva de un beneficio económico como elemento del tipo o como condición objetiva de puniblidad, en términos que esta Audiencia no comparte, por cierto, con los propugnados por la citada Circular 3/2010 (las citas de resoluciones de esta Audiencia son anteriores a la reforma operada por LO 5/2010), que atiende a un beneficio puramente potencial. Pero los hechos no son explícitos y, en consecuencia, la valoración jurídica que se pretende carece de la base fáctica mínima imprescindible y ya intangible sobre la que proyectarse, por lo que procede la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales ( AGEDI), contra la sentencia dictada con fecha 31 mayo 2012, en el Juicio de Faltas 327/2011 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cieza , debo CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
