Sentencia Penal Nº 128/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 128/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 199/2012 de 19 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 128/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100120

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00128/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:664250

N.I.G.:30030 37 2 2012 0312732

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000199 /2012-J.A.

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2012 (DPA 268/11, PA 33/11, VIOLENCIA 1 CARTAGENA)

RECURRENTE: Juan María , Pilar

Procurador/a: MARIA DEL MAR POSADAS MOLINA, ALEJANDRO VALERA COBACHO

Letrado/a: ESTEBAN SOTO GALINDO, ANA MARIA SANCHEZ ALIAGA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Rº. Apelación 199/12

Penal U NOCartagena

Abreviado 9/12

SENTENCIA

NÚM. 128/13

ILMOS. SRS.

Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a diecinueve de febrero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimiento supra referenciado, por delito de maltrato habitual (violencia de género) y quebrantamiento de condena, en el que han intervenido, como recíprocamente apelantes y apelados el acusado y condenado D. Juan María , representado por la Procuradora doña María del Mar Posadas Molina y defendido por el Letrado D. Esteban Soto Galindo, y la acusación particular doña Pilar , representada por el Procurador D. Alejandro Valera Cobacho y defendida por la Letrada doña Ana María Sánchez Aliaba; y siempre como apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA , que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 29 de marzo de 2012 , sentando como hechos probados los siguientes: 'El acusado es Juan María ..., que fue ejecutoriamente condenado el 7-1- 2010 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cartagena por un delito del art. 153 CP a las penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 1 año y 4 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y 2 años de prohibición de comunicación y aproximación de Pilar con quien había mantenido una relación de afectividad.

El acusado, sobre las 20 horas del 9-5-2011 y en las inmediaciones del establecimiento 'Bodega de las 600' de Cartagena, al ver a Pilar , a pesar de la prohibición de aproximación existente y tras decirle 'puta, te acuestas con todos eres una puta, voy a matarte' le dio un golpe en la cara, cayendo ésta al suelo y sin causarle lesión.

No queda acreditado que el 12-5-2011, sobre las 9,30 horas el acusado acudiera al domicilio de la Sra. Pilar , y le diera un puñetazo en el ojo izquierdo y le golpeara en las piernas, diciéndole que era una puta, que se (sic) acuestas con todos y que la iba a matar.'

SEGUNDO.-La misma resolución dicta fallo absolutorio del citado acusado respecto a los delitos de quebrantamiento de condena, injurias y amenazas, declarando de oficio las Ÿ partes de las costas, y le condena como autor de un delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 CP , con la agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses de prisión con su accesoria, 2 años y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 4 años de prohibición de aproximación y comunicación a menos de 300 metros de la Sra. Pilar , y al pago de Œ de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, las respectivas representaciones del condenado y de la acusación particular interpusieron recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.-El primero de los recursos lo suscita la Sra. Pilar y aspira a que se condene al denunciado por los delitos cometidos en el incidente acaecido el 12 de mayo de 2011 (amenazas, injurias y quebrantamiento de condena) respecto de los que la sentencia absuelve. Aduce básicamente que su declaración es bastante como prueba de cargo y reúne los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo a tal efecto, testimonio que, además, vendría ratificado por la testifical de todos los agentes de policía que participaron y de D. Gervasio .

El recurso no ha de prosperar. Sustituir la declaración de hechos probados de la sentencia por otra que recoja que el denunciado realizó las acciones que la apelante le atribuye requiere una valoración probatoria por parte de esta Sala que no se ciñe exclusivamente a la documental ni a datos indiciarios, sino fundamentalmente a pruebas personales.

En estos casos, es ya muy reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional, nacida en la célebre sentencia 167/02, de 18 de septiembre , dictada por su Pleno, que sostiene que la condena en segunda instancia sin practicar ante ella prueba personal alguna tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto ésta sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la realizada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional que sentencia y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por muchas otras sentencias, como la 282 y 285/05, de 7 de noviembre ; 307 y 324/05, de 12 de diciembre ; 338/05, de 20 de diciembre y 8/06, de 16 de enero , etc. Se trata de una doctrina que vincula a los Tribunales merced a lo prevenido en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Como consecuencia de ello, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado si no presencia directamente las pruebas personales en que se fundamenta el recurso.

Por último, la STC 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el Tribunal Constitucional que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( Sentencia 16/2009, de 26 de enero , FJ 5).

SEGUNDO.-El segundo recurso lo plantea el acusado y pretende con él se le absuelva del delito por el que viene condenado. Lo fundamenta básicamente en error en la apreciación de la prueba con infracción de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. La resolución apelada sustenta su convicción probatoria en el testimonio persistente a lo largo de todo el procedimiento de la víctima, en las corroboraciones periféricas aportadas por testigos como D. Gervasio que vio como el acusado la insultaba ('puta, te acuestas con todos') y golpeaba, cayendo al suelo, interviniendo entonces él. Así mismo, rechaza los motivos de incredibilidad subjetiva que el acusado le atribuye al Sr. Gervasio por el hecho de que mantienen un pleito derivado de esa intervención, así como la testifical aportada a su instancia, pues la Sra. Leocadia estaba dentro del bar y no vio que el acusado golpeara a la denunciante, no explicando tampoco suficientemente por qué asegura que los dos acudían juntos, y la madre del acusado porque no estuvo presente en el lugar de los hechos.

El condenado aduce ante esta alzada que ninguno de los dos testimonios que sirven a la sentencia de cargo son verosímiles, por las contradicciones que presentan. Destaca: a) La denuncia se interpone el día 11 de mayo, dos días después del incidente, y la Sra. Pilar declara, entre otras cosas, que sentía mucho miedo; b) el parte de urgencias es del mismo día de la denuncia, con dos minutos de diferencia respecto del Sr. Gervasio , que también se persona en Comisaría el día 11; c) que no encaja con aquel miedo las llamadas recibidas por el Sr. Juan María provenientes del domicilio de aquélla, algunas de ellas los días del incidente y la denuncia, lo que evidenciaría que no se da el temor invocado y que concurría libre comunicación entre ambos, así como que habían reanudado la convivencia pese a la orden de alejamiento, siendo verosímil la versión de aquél de que entraron juntos en el bar, como confirma su propietaria, que también aseveró que la Sra. Pilar no presentaba ninguna herida o lesión en el rostro; d) las contradicciones entre denunciante y testigo: ella sostiene en su primera declaración que estaban juntos en el bar, mientras él que se encontraba sola en la puerta, cambiando aquélla en el plenario diciendo que pasaba por la puerta de la Bodega camino de la farmacia; e) también confirma la reanudación de la convivencia los enseres personales que retiró el de la vivienda el 30 de mayo en compañía de los agentes de policía.

El recurso debe decaer. El apelante se limita a proponer una versión e interpretación de las conductas y de las declaraciones de las partes parcial e interesada, no revelando otra cosa que simples discrepancias sobre la valoración de la prueba que contiene la resolución a quo, lo que, en el estado actual de la jurisprudencia, no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

Al respecto, la Magistrada a quo ha hecho un juicio de credibilidad cabal, que ha de darse aquí por reproducido, y que evidencia un razonamiento coherente, sensato y ajustado a dichas máximas, basada sobre todo en un testimonio confirmado por un testigo presencial, exponiendo ampliamente las razones por las que los estima creíbles. Por otro lado, los alegatos del apelante no son bastante para desvirtuar lo anterior. No es extraño que la denuncia se presente dos días después del incidente ni ello es revelador de menor temor, tampoco la coincidencia en recabar la asistencia médica, constando que en ambos casos se hizo después de presentar la denuncia, conducta perfectamente lógica, resultado de la información recibida en Comisaría; además el Sr. Gervasio se presentó en ésta una vez incoado el atestado. Las llamadas telefónicas no son suficientes para contrarrestar los actos nucleares: las lesiones y la aproximación a la víctima más del límite que le era permitido; ni tampoco que estuvieran juntos o hubiesen reanudado la convivencia. Finalmente, reputamos intrascendente las contradicciones sobre el lugar en que cada uno estaba al presentarse el apelante en la Bodega, pues afectan a detalles no siempre fáciles de recordar.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación supra referenciados, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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