Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 128/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 26/2014 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN
Nº de sentencia: 128/2014
Núm. Cendoj: 04013370022014100308
Núm. Ecli: ES:APAL:2014:710
Núm. Roj: SAP AL 710/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 128/14
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
DÑA. ANA DE PEDRO PUERTAS
En la Ciudad de Almería, a 6 de mayo de 2014
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 26 de
2014, el Procedimiento Abreviado número 400 de 2013, juicio rápido, procedente del Juzgado de lo Penal
nº 3 de Almería, por delito de receptación, siendo apelante Ángel , cuyas demás circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. Cristóbal García Ramírez y defendido
por el Letrado D. Francisco Álvarez García, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de 31 de julio de 2013 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el día 21 de Junio de 2.013, en horas no concretadas, a D. Candido , propietario de la finca invernada sita en la CARRETERA000 CAMINO000 , paraje número NUM000 , en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería), autores desconocidos fracturando una ventana y una puerta le sustrajeron unas 13 vigas de hierro de unos 3 metros de longitud que guardaba en su almacén.
Posteriormente las vigas de hierro sustraídas en la finca antes referida, fueron adquiridas, guiado por un ánimo de enriquecimiento injusto y, a pesar de constarle su origen ilícito, por el acusado D. Ángel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, en fechas no concretadas, siendo descubiertos los hechos el día 1 de julio de 2.013 al llevar dichos objetos a la empresa de Chatarrería RECICLADOS CORSAN sita en la carretera N-340 km. 422, del término municipal de Vícar (Almería) procediendo a su venta.
Los objetos sustraídos han sido tasados judicialmente en la cantidad de 650 euros'.
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D.
Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
En concepto de responsabilidad civil, con la finalidad de reparar el daño causado se acuerda que se proceda a la entrega definitiva de las vigas de hierro a su propietario y si no es posible se condena al acusado a que indemnice al propietario en la cantidad de 650 euros.
Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma para su incorporación a la Ejecutoria número 158/13 seguida en el Juzgado de lo Penal número 5 de Almería por si procediera, en su caso, la revocación de los beneficios de la suspensión de la pena privativa de libertad otorgados en aquella.'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 5 de mayo de 2014 para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente que ha sido condenado como autor de una delito de receptación, impugna la sentencia de primera instancia alegando el error en la valoración de la prueba y la violación del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Hemos de manifestar respecto al principio de la presunción de inocencia, que como indica la STS de 29 de abril de 2008 , para que se de un fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas; una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas, la de precisar si en la realización de las pruebas se han observado las garantías procesales básicas y, si además, tales pruebas suponen o aportan objetivamente elementos de cargo o incriminatorios. En una segunda fase de carácter predominante subjetivo en la que se han de ponderar en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal. Pues bien, en la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio 'in dubio pro reo'. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art.
741 LECrim ).
Por tanto, en base a la doctrina expuesta y en la forma que se presenta el recurso, de acuerdo con el contenido del mismo, se desprende claramente que en realidad se está impugnando la valoración de la prueba practicada en el juicio, frente a la más objetiva que realiza el Juez a quo, esto es, se parte sólo de la declaración del apelantes para afirmar que no consta acreditado que conociera la procedencia ilícita de los efectos que vendió, sin embargo en el procedimiento existe prueba de cargo válida practicada con las debidas garantías para terminar alcanzando la conclusión de que el recurrente sabía de la procedencia de las vigas de hierro; a tal fin, como se explica con abundancia en la sentencia de primera instancia, el conocimiento de la procedencia ilícita, al formar parte de lo íntimo de la persona ha deducirse de determinados datos de carácter objetivo que nos conduzcan a la lógica consecuencia de su conocimiento. En el presente caso, la forma de hallazgo de las vigas, el recurrente alega que se las encontró abandonadas, argumento difícil de creer atendiendo al valor de las mismas; la forma de su venta, etc.
Así pues, en todo caso nos encontraríamos en la segunda fase denominada subjetiva, esto es, en el ámbito del principio procesal 'in dubio pro reo' y en consecuencia en el estricto terreno de la valoración de la prueba, y en el mismo, hay que partir de una reiterada y uniforme jurisprudencia que mantiene que es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el art.741, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, y ello es así por cuanto que el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento como ocurre en el supuesto de autos. Y como hemos indicado anteriormente, es claro que el motivo habrá de ser necesariamente rechazado al no apreciarse el error que realmente se denuncia.
TERCERO. - Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
