Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 128/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 116/2014 de 01 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE
Nº de sentencia: 128/2014
Núm. Cendoj: 33024370082014100321
Núm. Ecli: ES:APO:2014:2197
Núm. Roj: SAP O 2197/2014
Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - Sección 8ª
Palacio de Justicia - Plaza Decano Eduardo Ibaseta nº 1-2ª planta - 33207 - Gijón
Fax: 985197269 ; Teléfono: 985197270 ; e-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es
ROLLO: APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 116/2014
Juzgado procedencia:............... JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GIJÓN
Procedimiento de origen:.......... JUICIO DE FALTAS Nº 4971/13
APELANTE: ......... Eloisa
Procurador:........... Manuel Fole López
Letrado:................. Ricardo González Fernández
APELADO: ........... Onesimo
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 128/2014
En Gijón, a uno de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS por mí, JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, Magistrado de la Sección 8ª de la
Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 4971 de 2013, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de
Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 116 de 2014, entre partes, como apelante Eloisa , y como
apelado Onesimo , siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal , y de acuerdo con los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 9 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' Fallo : Que debo absolver y absuelvo a Onesimo de la falta contra las personas que dio lugar a este procedimiento, con declaración de oficio de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la expresada recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Parte el recurso de un planteamiento equivocado porque el resultado adverso de la resolución dictada no puede corregirse con la pretendida celebración de un nuevo juicio en la segunda instancia con práctica por segunda vez de toda la prueba, ya que la prueba en la segunda instancia es una actividad legalmente limitada a supuestos excepcionales y no se puede reeditar el juicio para intentar obtener así un resultado distinto ( Sentencia T.S. 8/5/2003 , entre otras), y menos en el momento actual en el que las pruebas practicadas en la instancia constan de forma íntegra en la grabación videográfica que el Tribunal puede examinar.
La actividad de la segunda instancia se limita a comprobar si las pruebas ya practicadas, han sido valoradas con corrección pero en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 2003, Rec. 323/2002 : '... la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal Sentenciador sólo apreció dudas absolutorias'.
SEGUNDO.- En este caso la propia sentencia razona que han existido serias divergencias y contradicciones entre las partes, que han conducido al Juzgador a estimar insuficiente el material probatorio incriminador para destruir la presunción de inocencia por considerar que la versión de la parte denunciante no reúne los requisitos o condiciones de credibilidad que la jurisprudencia exige y que ampliamente analiza la sentencia al concluir que el abandono de las clases del conservatorio no consta si fue comunicado o no a la madre y tampoco que el mismo tuviera como finalidad el incumplimiento del régimen de visitas.
Ni el juzgador, ni el Fiscal, que se sepa, han acordado deducir testimonio del acta del juicio para ejercitar acciones por delito de falso testimonio, y tampoco la propia parte apelante ha formulado denuncia alguna por lo que siendo correcta la valoración probatoria procede la confirmación de la sentencia desestimándose el recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar las costas de oficio.
VISTOS los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eloisa contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón dictada en su Juicio de Faltas nº 4971/2013, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado Encargado, de lo que doy fe. Gijón, a u no de septiembre de dos mil catorce.

