Sentencia Penal Nº 128/20...yo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 128/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 162/2014 de 08 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 128/2014

Núm. Cendoj: 07040370022014100268

Resumen:
EXHIBICIONISMO Y PROVOCACIÓN SEXUAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

RP 162/14

SENTENCIA Núm. 128/2014

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Presidente

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Magistrados

Juan Jiménez Vidal

Mónica de la Serna de Pedro

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Palma de Mallorca, 8 de mayo de 2014

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento Abreviado num. 377/13, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Palma, rollo de esta Sala núm. 162/14, incoadas por un delito de exhibicionismo y de lesiones, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2014 , por el Procurador Sr. Cabrer Acosta, en nombre y representación de doña Rosario , admitido a trámite el día 31 de marzo de 2014, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha señalada para la misma y prevista por motivos de organización interna para el próximo día 20 de octubre, expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO .En fecha 19 de febrero de 2014, por el Juzgado de lo Penal de referencia y en lo que aquí interesa se dictó sentencia en la que se condenaba a la acusada Rosario , como autora responsable de un delito de lesiones del tipo básico, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebida, como muy cualificada, del artículo 21.6 del CP , a la pena de 3 meses y 15 días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Edemiro , en la cantidad de 360 euros, con más intereses procesales desde la fecha de la sentencia.

SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso a su estimación, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal


Se mantienen y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada:

PRIMERO.- Probado y así se declara que sobre las 16:40 horas del día 10 de septiembre de 2008, el acusado D. Edemiro , mayor de edad y sin antecedentes penales salió desnudo de su vivienda sita en la NUM000 planta, apartamento NUM001 , del edificio sito en CALLE000 nº NUM002 , de Palma, y se dirigió al apartamento nº NUM003 ocupado por el acusado D. Maximo , mayor de edad y con antecedentes penales, por los dos hijos de éste y por la también acusada Dña. Rosario , apartamento que estaba situado n su misma planta y a escasa distancia de su propio apartamento. Aprovechando que la puerta del citado apartamento n° NUM003 se encontraba abierta, el acusado D. Edemiro se situó en la entra del mismo y comenzó a realizarse tocamientos en sus órganos genitales a la vista de la menor Guillerma , de trece años de edad, hija del acusado D. Maximo . En ese momento se inició un altercado entre D. Edemiro y Dña. Rosario . Al oír el altercado y los gritos de su hija, el acusado D. Maximo salió del dormitorio y al ver a D. Edemiro desnudo le empujó con la intención de sacarle de su vivienda, sin que conste q llegara a causarle lesión alguna.

SEGUNDO.- Durante el altercado y discusión que Dña. Rosario y D. Edemiro mantuvieron a raíz de que la primera recriminara al segundo dicho comportamiento ante la menor, la acusada Dñ Rosario cogió una sartén y golpeó en la cabeza a D. Edemiro quien, como consecuencia del golpe, resultó con lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con herida contusa en región parietal izquierda, hombro doloroso con limitación funcional, ocho dermoabrasiones en la espalda y en el tórax y erosión en el codo, las cuales requirieron para curación, además de una primera asistencia facu1tativ posterior tratamiento médico consistente en sutura de la herida mediante ocho puntos y tratamiento ortopédico y medicamentoso, invirtiendo en su curación doce días, ninguno de los cuales fue impeditivo para su ocupación habitual.

TERCERO.- Ha resultado probado que el día 12 de septiembre de 2008, sobre las 02:10 horas, el acusado D. Edemiro se dirigió al apartamento NUM003 anteriormente referido, residencia de D. Maximo , y haciendo uso de una catana comenzó a golpear la puerta de la vivienda, al tiempo que decía a D. Maximo que le iba a matar. El perjudicado no reclama los daños causados en la puerta del citado apartamento.

CUARTO. - La causa ha estado paralizada en el Juzgado de Instrucción por causas ajenas al acusado, durante varios periodos de tiempo que como mínimo, han sido de un año le duración.

QUINTO.- En fecha 15-9-2008 el Juzgado de Instrucción n° 12 de Palma dictó Auto por el que se prohibía al acusado D. Edemiro aproximarse y comunicarse con Dña. Rosario , Don Maximo y con los hijos de éste.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la defensa de la acusada Rosario contra la sentencia de primer grado que condena a su representada como autora de un delito de lesiones en agresión del artículo 147.1 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

La parte apelante se queja en el recurso de que el Juez a quo a la hora de determinar la pena imponible, atendidas las circunstancias que tuvo en cuenta en la sentencia, no hubiera establecida la penalidad en multa, en lugar de fijar una pena de prisión.

El recurso no puede ser acogido.

Ha de tenerse en cuenta que el Juez a quo, y en ello está de acuerdo la recurrente, descartó la aplicación de la modalidad atenuada del delito de lesiones del apartado 2 del artículo 147 del CP , atendida a que estas se produjeron con la utilización por parte de la denunciada de una sartén de cocina que uso para agredir al recurrente en la cabeza y propinarle otros golpes.

Es verdad que la acción agresiva nació y vino propiciada por una conducta de exhibicionismo del acusado y a su vez víctima Edemiro , empero la recurrente antes de acudir a la agresión pudo utilizar otras vías para poner fin a esa conducta, que iba dirigida a sus hijas, e incluso simplemente cerrar la puerta de la casa o acudir a llamar a la policía.

No se discute, por tanto, que el tipo atenuado haya sido correctamente descartado, siendo éste el que establece como penalidad la multa, en lugar de la prisión reservada para el tipo básico.

En caso contrario la parte apelante hubiera fundamentado su impugnación en la indebida inaplicación del apartado 2 del artículo 147 del CP , pero la impugnación no se fundamenta en la indebida inaplicación de la modalidad atenuada del delito de lesiones.

A partir de aquí, la determinación de la pena base viene establecida por la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , como muy cualificada. Dicha apreciación comportó que el juzgador rebajase la pena en un grado de los dos posibles.

Lo que pide en realidad el recurrente es que en lugar de un solo grado se degrade la pena en dos grados ( art.66.2 del CP ), empero tal posibilidad no se comparte pues en modo alguno resultaría proporcional, ya que la atenuante de dilaciones indebida exige que la dilación sea extraordinaria y en el caso presente ésta ya dudosamente podría tener ese alcance y mucho menos para concederle el efecto doblemente degradador que pretende la recurrente.

Es por ello, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada Rosario contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma , dictada en la causa PA 377/13, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.


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