Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 128/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 70/2014 de 28 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 128/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100177
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 70/2014
Procedimiento Juicio de Faltas número: 183/2013
Juzgado de Instrucción número 2 de Valverde del Camino
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 28 de Abril de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 183/2013 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Valverde del Camino en virtud del recurso interpuesto por D. Benito Jesus Pérez Duque, Letrado, en nombre de D. Gines .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 28 de Enero de 2014 se dicto Sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Benito Jesus Pérez Duque, Letrado, en nombre de D. Gines , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 6 de Marzo de 2014 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal se presentó escrito interesando la Desestimación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 9 de Abril de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se aceptan los de la Resolución criticada.
Fundamentos
PRIMERO.- El examen del recurso que pende ante este Tribunal revela que se fundamenta en vulneración del Principio de Presunción de Inocencia y un pretendido error en la apreciación y valoración de las pruebas.
En lo que respecta a esa supuesta lesión de este derecho fundamental, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 y Sentencias de 10 y 11 de Febrero de 2014 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de pruebay no a aquellos casos en los que se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo.
En el caso que nos ocupa, existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías legales, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de esa prueba- segundo motivo de recurso- y en este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
En este contexto el Juzgador ha explicitado suficientemente los motivos que fundamentan el pronunciamiento Condenatorio que se recurre y así se razona que la declaración del Denunciante D. Pedro constituye elemento incriminatorio esencial de dicho pronunciamiento, declaración que se califica como persistente, sin ambigüedades, sin contradicciones 'ni elementos de incredibilidad subjetiva', declaración que se relaciona con el resultado de las distintas diligencias practicadas y así se expone que desde un primer momento el Denunciante identificó a la furgoneta que salía de su finca cargada de alpacas de paja, proporcionando su matrícula y características, de color oscuro, acristalada con la puerta trasera abatible, caracteres todos ellos coincidentes con el resultado de las investigaciones realizadas por la Policía Local de Zalamea la Real y que permitieron la plena identificación tanto del propietario de esa furgoneta como de su conductor habitual, el hoy recurrente D. Gines , es más se efectuaron una serie de diligencias, como las relativas las características de las ruedas de esa furgoneta que coinciden también plenamente con las rodadas apreciadas en el camino que conducía a la finca del Denunciante.
Se invoca en el texto de recurso la testifical de D. Abel mas este testimonio fue apreciado in extenso por el Juez a quo, expresándose que no resultaba 'creíble' por varias razones, primera porque los Denunciados en su declaración Policial no aludían a la existencia de este testigo, en segundo lugar llama 'poderosamente' la atención del Juzgador que sin aportar ningún dato significativo el testigo recuerde transcurrido 'un año y medio' desde los hechos, con tanta precisión que ese día lo recogieran en la carretera, y finalmente porque su testimonio colisiona con la propia declaración de los inicialmente Denunciados, a este respecto se argumenta que el recurrente 'no sabe ni leer ni escribir de una forma medio correcta' y que 'fue supuestamente engañado en su declaración', aseveración esta ultima que no podemos admitir desde el momento en el que no se aporta prueba alguna de ese ya 'supuesto'engaño.
Y esa falta de credibilidad determinó al Juzgador a la 'posibilidad' de deducir testimonio por presunto 'delito de falso testimonio'.
El Juzgador a quo como exponíamos ha basado su pronunciamiento tras el examen de las distintas pruebas practicadas bajo su inmediación, motivando ampliamente tal decisión que ahora se denuncia como errónea mas este Tribunal, por lo expuesto, no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de esas pruebas respecto de las que no ha gozado de inmediación en la apreciación que la efectuada por el Juzgador de Instancia, no se ha acreditado ningún error valorativo, pues ese proceso fluye con naturalidad a la luz del resultado de las pruebas practicadas conforme a las reglas de la lógica y de la razón.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Benito Jesus Pérez Duque, Letrado, en nombre de D. Gines contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Valverde del Camino en fecha 28 de Enero de 2014 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
