Sentencia Penal Nº 128/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 128/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 37/2014 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 128/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100137


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO RP 37/14

PROCEDIMIENTO ABREVIADO de JUICIO RAPIDO NÚM. 113/13.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 6 de Alcalá de Henares

S E N T E N C I A Nº 128/14

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

PRESIDENTE: D. CARLOS FRAILE COLOMA

MAGISTRADO: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)

MAGISTRADO: D. LUIS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 17 de febrero 2014.

Este Tribunal ha deliberado el día de hoy sobre el recurso de apelación interpuesto por Florian contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares el 3 de octubre de 2013 , en la causa arriba referenciada por el que se le condena por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente de la presente sentencia la Ilma Sra Dña ANA REVUELTA IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'HECHOS PROBADOS: UNICO.- Se declara probado que con fecha de 5 de septiembre de 2013 se dictó, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de arganda del Rey, Sentencia firme por la que se condenaba a Florian , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, a la pena de prohibición de comunicarse y de aproximarse a menos de 300 metros de su madre Salome por tiempo de seis meses, la cual le había sido notificada personalmente.

Igualmente se declara probado que el día 17 de septiembre de 2013, sobre las 17:30 horas, Florian , pese a saber que lo tenía prohibido por resolución judicial, se personó en el domicilio de su madre sito en la CALLE000 nº NUM000 de Villarejo de Salvanés (Madrid) en cuyo interior se encontraba su madre Salome .

Al tiempo de los hechos, el Sr. Florian había sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 20 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de instrucción nº 7 de Arganda del Rey , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, habiendo sido ejecutada la pena por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, la cual quedó extinguida el día 13 de febrero de 2012.

Al tiempo de cometer los hechos el Sr. Florian tenía afectadas sus capacidades volitivas por su dependencia del consumo de cocaína'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'Condeno a Florian como autor de un delito continuado de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, con la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la PENA DE NUEVE MESES DE PRISION; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

Condeno a Florian al pago de las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso por entender que no debe aplicarse la circunstancia de eximente incompleta del artículo 20.1.2 del del Código Penal , a los hechos declarados como probados, confirmando la sentencia en todos sus términos .

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se recibió en esta sección de la Audiencia de Madrid con fecha de 10 de febrero de 2014, y formado el oportuno rollo ,se señaló fecha para la vista que ha tenido lugar el día de hoy.


Fundamentos

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia. Excepto que se entiende que Al tiempo de cometer los hechos el Sr. Florian tenía sus capacidades volitivas mermadas gravementepor su dependencia del consumo de cocaína

PRIMERO .- 1- Insta la defensa del recurrente la revocación de la sentencia al entender que el acusado era inimputable cuando ocurrieron los hechos a la vista de la enfermedad que padecía, esquizofrenia paranoide con sintomatología alucinatorio delirare resistente con patología dual ( dependencia a la cocaína y opiáceos); impugnando el informe del médico forense por cuanto entiende que el mismo no tienen conocimientos suficientes para la realización de la prueba psiquiátrica. Concluye por ello en la revocación de la sentencia solicitando la absolución y anunciando indefensión por la denegación de la prueba propuesta

SEGUNDO.- El recurso, vaya por delante, debe ser estimado en parte; el recurrente alega indefensión, por denegación de prueba de un especialista en psiquiatría, impugnado el informe emitido por el médico forense; pero no expresa la solicitud de la nulidad de la sentencia por ello no podemos acordarla de oficio.

Debemos recordar lo que señala la doctrina del Tribunal Constitucional, que nos lleva a analizar el vehículo conducente a la nulidad, por el referido al rechazo de la prueba. El recurrente significa la lesión de su derecho en la no pertinencia de las pruebas propuesta, informe de un especialista en psiquiatría y la decisión del juez a quo de denegarla, se infiere porque no lo expresa, por considerarlas no pertinentes e inútiles para el objeto del proceso, no debemos olvidarnos que nos encontramos en un juicio rápido, cuya proposición de prueba debió hacerse en el acto de la comparecencia lo que no debió hacerse, puesto que no consta en el acta ( al folio 40 y ss ), sin perjuicio de que en el escrito de defensa si lo impetrara con lo que se accedió por el juez de instrucción y se elaboró el informe a efectos de inimputabilidad por el médico forense el día 27 de septiembre de 2013, días después de los hechos que fueron el día 13 de septiembre; tales circunstancias nos advierten de la necesidad de abordar el derecho a la prueba como derecho fundamental, y si la quiebra de éste se produce cuando la denegada como esta, es decir que no la realice un médico psiquiatra, y no el médico forense, es prueba necesaria, y por tanto es causa de indefensión en los términos del art. 24-1 de la C.E .

La doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC 3-3-2003 y 14-1-2004 - establece que el derecho a la prueba está delimitado por cuatro consideraciones:

1-Que la prueba sea pertinente, pues sólo a ella se refiere el art. 24-2 C.E .

2-Que dada su configuración legal, es preciso que la parte la haya propuesto de acuerdo con las previsiones de la Ley procesal, es decir en tiempo oportuno y de forma legal.

Desde la perspectiva del Tribunal sentenciador, que éste la haya desestimado.

3- Al tratarse el derecho a la prueba de un derecho medial/procedimental que se acredite que tal denegación puede tener una influencia en el fallo, porque podría haberse variado, y es esta aptitud de la prueba denegada con relación al fondo del asunto, lo que da lugar a la indefensión que proscribe la C.E., indefensión que debe ser material y no simplemente formal.

El Tribunal Supremo, tiene una consolidada doctrina en esta misma línea, y en tal sentido, las SSTS de 27-5-94 , 10-3-95 , 29-1-96 , 2-4-96 , 19-4- 00 y 23-12-2004 , exigen que el recurrente:

a) Concrete la relación de hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas.

b) Acredite de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia. Bastando al respecto que el recurrente argumente en clave de probabilidad que no de certeza, y ello porque es obvio que la valoración de la prueba denegada le corresponde al Tribunal sentenciador.

En el mismo sentido SSTC 10-4-85 , 20-12-90 , 11-6-92 , 25-12-96 y del TEDH casos Bricmont, Kotovski, Windischy Delta, entre otros.

Y así examinadas las actuaciones y la grabación audiovisual se constata que:

a) Las pruebas fueron propuestas en momento procesal oportuno, en el escrito de defensa.

b) No fueron rechazadas, y se emitió le informe por el médico forense el día 27 de septiembre de 2013.

c) Al inicio de las sesiones del Plenario, en el trámite de la Audiencia Preliminar del art. 786.2 (anterior 793.2) de la LECriminal , se reprodujo la petición del abogado del imputado.

La prueba que no se denegó, tenía por objeto que se realizara una prueba pericial psicológica o psiquiátrica al acusado por especialista, y sehizo por médico forense.

Al respecto, la Sala concluye que la prueba denegada en este caso, para la realización por el especialista es irrelevante para el fondo del asunto y sin aptitud para variar el fallo de la resolución impugnada per se, sin perjuicio de la valoración que de la misma haga posteriormente este Tribunal; puesto que, ningún reparo, excepto el que manifiesta en su escrito de recurso en cuanto a la incompetencia científica del médico forense por no ser especialista, alega , y que por la Sala se estime, que no es el caso, que pueda efectivamente ser importante a efectos de la inimputabilidad que solicita de su defendido; y ello es así porque los médicos forenses, sin ostentar la especialidad en psiquiatría, tienen la pericia necesaria para, y como es este caso, examinar toda la documentación médica aportada por el recurrente en cuanto a su diagnóstico de esquizofrenia y concluir en los términos en los que en su informe concluyó: '1 queda documentalmente acreditado que padece esquizofrenia paranoide y dependencia a cocaína, 2 lo anterior puede afectar a sus facultades volitivas e intelectivas en el sentido de comprender el significado de la orden de alejamiento pero no las consecuencias de su quebrantamiento; 3 la dependencia de a cocaína puede afectar a sus facultades volitivas'. Por ello este motivo del recurso debe desestimarse.

2- En cuanto a la absolución por considerar al acusado inimputable no puede tampoco acogerse.

El Código penal contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidadpara comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidadespara comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuantecontempla los supuestos de grave adicción, afectanteen los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. ( SSTS 31-7-98 , 23-11-98 , 27-9- 99 y 20-1-00 , 17 -7-2007).

A efectos de no imputabilidad y en términos de eximente completa, la capacidad volitiva y cognoscitiva del recurrente deberían verse totalmente afectadas en el momento de los hechos y debe al respecto reseñarse el informe médico forense que en las conclusiones recoge que 1, queda documentalmente acreditado que padece esquizofrenia paranoide y dependencia a cocaína, 2, lo anterior puede afectar a sus facultades volitivas e intelectivas en el sentido de comprender el significado de la orden de alejamiento pero no las consecuencias de su quebrantamiento; y 3, la dependencia de a cocaína puede afectar a sus facultades volitivas.

Lo expuesto junto con la enfermedad que se le ha diagnosticado al recurrente y secundaria al consumo de cocaína y opiáceos, generalizado e ininterrumpido desde la adolescencia y habiendo estado ingresado en el hospital por la misma en fechas inmediatamente próximas a la comisión de los hechos ( 17 de septiembre), hacen concluir a este Tribunal, en clara divergencia con la sentencia que se impugna , que si bien sus facultades cognitivas y volitivas no estaban totalmente comprometidas, con lo que se excluye de plano la inimputabilidad, si desde luego estaban mermadas con lo que se entiende que debe apreciarse la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.1 en relación con el 20.2 a la vista de lo razonado, y de los informes médicos aportados por la defensa en la causa, indisolublemente referida a la relación de abuso del recurrente con las drogas;

Por ello se entiende que tal circunstancia cualificada opera respecto de la reincidencia con la entidad suficiente para imponer la pena en su grado mínimo es decir 6 meses.

TERCERO .-Por lo expuesto, procede la estimación del recurso deducido en parte, sin hacer condena en costas de esta alzada.

Fallo

Que ESTIMANDO en parteel recurso de apelación interpuesto por Florian contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares el 3 de octubre de 2013 , en la causa arriba referenciada debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, excepto en la pena que se revoca y se condena a la pena de seis meses de prisión.Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos/as Sres/as de esta Sala.


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