Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 128/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 348/2014 de 03 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 128/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100149
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469/70/71,914933800
Fax: 914934472
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005195
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 348/2014
Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 617/2013
Apelante: MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Enrique
SENTENCIA Nº 128/14
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA: D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
D./Dña. JOSÉ DE LA MATA AMAYA
D./Dña. TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a tres de marzo de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 617/13 ,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid seguido por delito de amenazas y coacciones en el ámbito familiar siendo apelante el Ministerio Fiscal , apelado Enrique y Ponente la Magistrada Dña . Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2014 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'UNICO. Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que en la madrugada del día 23 de marzo de 2008, el acusado, Enrique , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, se dirigió al domicilio de su ex pareja, Ángeles , sito en la AVENIDA000 nº NUM001 de la localidad de Alcobendas y tras llamar al timbre, le mando los siguientes mensajes a su teléfono móvil, a las 2:08 horas 'T vas...cagar me dejas en la puta calle mientras te follas otro y yo me puedo en el puto coche por no tener llaves' y otro a las 6:13 'mandare a alguien por mis cosas como tires algo darle por muerto al tío y no es una amenaza'.
Así mismo, sobre las 15,40 horas del día 23 de marzo de 2008, el acusado volvió a personarse en el domicilio de Ángeles no constando probado si únicamente en esa ocasión le pidió las llaves o si portando un cuchillo de cocina le manifestó que si no le abría la puerta la iba a quemar la casa.
Las actuaciones han estado paralizadas en el Juzgado por causa no imputable al acusado desde el 26 de octubre de 2009 hasta el 12 de junio de 2012.'
Y con el siguiente FALLO: 'ABSUELVO LIBREMENTE A Enrique DE TODA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DERIVADA DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA CONTRA ÉL POR DELITO DE COACCIONES Y DELITO DE AMENAZAS, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS POR ESTAS INFRACCIONES PENALES.'
SEGUNDO:Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 348/14, se señaló día para deliberación y fallo del recurso , quedando los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida , que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO:Propugna en su recurso el Ministerio Fiscal la nulidad de la resolución recurrida, aduciendo que el magistrado de instancia ha venido a dictar una resolución arbitraria al valorar la prueba practicad en el acto del juicio oral y concluir entendiendo que el hoy apelado no perpetró el delito de coacciones por el que venía siendo perseguido por dicha acusación en el presente procedimiento y considerando que con ello se ha venido a vulnerar el principio de tutela judicial efectiva.
El Tribunal Constitucional en sentencia de 25 de septiembre de 2006 ha señalado que la doctrina del Alto Tribunal al respecto establece que 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza ( STC 226/2000, de 2 de octubre , FJ 3). Sin embargo, el derecho sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6)» ( STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6. Jurisprudencia reiterada en las SSTC 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4 , y 30/2006, de 30 de enero , FJ 5). '
A la vista de la doctrina expuesta ,sin embargo, los alegatos de la parte recurrente no pueden prosperar ,pues el magistrado de instancia en la sentencia apelada viene a explicar las razones por las que no considera que el acusado perpetrara un delito de coacciones, aunque tales argumentaciones no coincidan con los intereses de la parte que hoy recurre .
Así, el juzgador 'a quo' estima que los sms enviados a la víctima no son suficientes para entender, sin más, que con los mismos se pretendiese que la perjudicada actuase de una forme determinada o que con ellos pretendiera obtener que la víctima no se condujese de una concreta manera .
A este respecto señala extensamente el juzgador cómo de la declaración del acusado no puede deducirse que el mismo ,al enviar los mensajes referidos pretendiese coartar la libertad de la denunciante, elemento este subjetivo e intencional necesario para estimar perpetrado un delito de coacciones.
A la vista de lo referido, ha de considerar el Tribunal que en realidad ,el Ministerio Fiscal discrepa de la valoración de la prueba personal de la declaración del acusado llevada cabo por el juez 'a quo' y en base a la cual dicta una sentencia absolutoria.
Ello también se deduce de que, alternativamente, solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada para que el acusado sea condenado como autor de un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal .
Ha de plantearse entonces el Tribunal la posibilidad de revocación de resoluciones absolutorias cuando como motivo de recurso se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que declara probados el juez ' a quo.'
Y hemos de referirnos ,pues, a la doctrina que ,en materia de sentencias absolutorias ,viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional , la cual ha de ser acatada y aplicada por este órgano judicial.
Así ,la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señala que 'En casos de apelación de sentencias absolutorias ,cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba ,si en la apelación no se practican nuevas pruebas ,no puede el Tribunal 'ad quem ' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia ,cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción' .En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado 'a quo'.
Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establece que en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 , FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12) '
Más recientemente, la sentencia de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, vienen a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.
A la vista de la doctrina reseñada, dado que la acusación pública alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por el juzgador de instancia de la declaración del acusado, ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no cabe llevar a cabo en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por el juez 'a quo' ,como pretende la parte apelante , pues en absoluto puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, como ha establecido la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009
Como ya se ha señalado anteriormente, que el magistrado de lo Penal, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, basa su resolución absolutoria en no estimar acreditado a través de las declaraciones del acusado ,que el mismo al enviar los sms a la denunciante, aunque se portase de forma poco respetuosa con la víctima, estuviese guiado por la intención de que la misma actuase de una forma determinada y tratándose ,por tanto, la expuesta de una valoración de pruebas personales que conduce a una resolución absolutoria, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional enunciada, la misma ha de ser ratificada en esta instancia.
SEGUNDO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia del Ilmo. Sr Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida., declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
