Sentencia Penal Nº 128/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 128/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 44/2014 de 26 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 128/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100096


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914933800

Fax: 914934390

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0003934

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 44/2014 Mesa 9

Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid

Procedimiento Abreviado 328/2013

Apelante: D./Dña. Camino

Procurador FRANCISCA INMACULADA IZQUIERDO LABELLA

Apelado: D./Dña. Lorenza , MINISTERIO FISCAL

Procurador PAULINO RODRIGUEZ PEÑAMARIA

SENTENCIA nº 128/2014

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 26 de febrero de 2014

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 44/14 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid en el juicio oral nº 328/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN y LESIONES, siendo parte apelante Dª Camino , y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y Dª Lorenza , actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'Probado y así se declara expresamente que el día 4 de mayo de 2013, cuando Dña. Lorenza caminaba por la Carretera de Carabanchel, cerca de la C/Hospital, de la localidad de Pozuelo de Alarcón (Madrid), para obtener un indebido beneficio se le acercó la acusada Ascension , (mayor de edad, sin antecedentes penales), que la increpó y arrinconó con un empujón contra la pared colocándole una navaja que portaba a la altura del cuello, momento en que apareció, concertada con la anterior, la también acusada Camino (mayor de edad y sin antecedentes penales), que por indicación de la primera arrebató el bolso a la Sra. Lorenza que ésta llevaba colgada al hombro. Sin embargo no lograron el propósito de llevárselo por cuanto que la Sra. Lorenza agarró a la acusada Camino por la capucha, momento en que la acusada Ascension se dirigió a la Sra. Lorenza y le hizo varios cortes en la cara, a la altura del oído, con la navaja, mientras Camino permanecía al margen de esta acción pero con el bolso de la Sra. Lorenza en su poder, el cual finalmente soltó ante la llegada de efectivos policiales que procedieron a la detención de ambas acusadas y a la ocupación de la navaja empleada.

A consecuencia de estos hechos Dña. Lorenza sufrió múltiples lesiones, consistentes en heridas cortantes de arma blanca en zona facial bajo la oreja, herida sobre región parotídea izquierda de 3 cm. aproximadamente con sangrado moderado y gran edema alrededor de la glándula parotídea que alcanza conducto auditivo externo de oído izquierdo de una longitud de unos 5 cm., herida en primer dedo que compromete solo piel, herida en tercer dedo de la mano derecha en dorso de falange medial con pérdida de tejido, herida en cuarto dedo de la mano derecha en dorso de falange media que compromete piel y excoriaciones múltiples en región lateral izquierda de cuello. Para la curación de tales heridas fue necesaria atención facultativa objetivamente necesaria para la cura, que ha consistido en la valoración y exploración por médico especialista, limpieza y cura de las heridas, aproximación de bordes de las mismas mediante puntos de sutura, profilaxis antitetánica y antibiótica; la herida localizada en región laterocervical izquierda ha necesitado exploración en profundidad por especialista en otorrinolaringología, con sutura del final de la herida en el conducto auditivo externo y aplicación de anestesia y otras medidas de control de la hemorragia y prevención de complicaciones y seguimiento en gabinete psicológico del Ayuntamiento por estos hechos, considerándose tratamiento médico especializado.

El tiempo de estabilización lesional fue de 20 días, 1 de los cuales fue de ingreso hospitalario, 9 de incapacidad para realizar tareas habituales y los 10 restantes de carácter no impeditivo.

Le restan como secuelas un trastorno neurótico valorado en 2 puntos; una cicatriz lineal, acompañada de cicatrices puntuales de sutura, de 3,5 cm sobre región preauricular y ángulo mandibular izquierdo -región parotídea-; una cicatriz redondeada sobre el dorso de la articulación interfalángica distal del tercer dedo de la mano derecha; una cicatriz irregular alargada y de menor entidad sobre el dorso de la falange media del cuarto dedo de la mano derecha; y cicatriz lineal sobre región dorsal de falange distal del 5º dedo de la mano derecha.

Al cometer los hechos, la acusada Camino padecía un trastorno mixto de personalidad con rasgos límites y un trastorno obsesivo- compulsivo, condicionando de forma moderada-grave su voluntad para actuar conforme a la situación planteada, no estando alterada su capacidad cognitiva.

La acusada Ascension ha consignado con anterioridad al juicio 700 euros para paliar los efectos de su acción.'

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia dispone:

'PRIMERO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ascension como autora de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMA en grado de TENTATIVA, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y ONCE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y como autora de UN DELITO DE LESIONES, concurriendo la circunstancia ATENUANTE de reparación del daño, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; debiendo indemnizar a Dña. Lorenza en la cantidad de MIL SESENTA Y SIETE EUROS (1.067) por lesiones y TRES MIL EUROS (3.000 euros) por secuelas; imponiéndole el pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular si las hubiere, por mitad e iguales partes.

SEGUNDO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Camino , en quien concurre la circunstancia ATENUANTE ANALÓGICA por trastorno mental, como autora de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS Y USO DE ARMA en grado de TENTATIVA, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; imponiéndole el pago de las costas del proceso, incluidas las de la Acusación Particular si las hubiere, por mitad e iguales partes.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Camino , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la absolución de la recurrente por error en la valoración de la prueba y por concurrir causa de inimputabilidad.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid por diligencia de 11 de febrero de 2014.

QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 14 de febrero de 2014 , por diligencia de 17 de febrero se designó ponente y por providencia de 18 de febrero se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida excepto la expresión 'concertada con la anterior', del párrafo primero, que se suprime.


Fundamentos

PRIMERO-Se invoca por la apelante el error en la apreciación de las pruebas padecido por la juzgadora respecto al hecho consistente en que la apelante actuó 'concertada con la anterior'. Cuestiona la manifestación de la juzgadora acerca de que ambas acusadas actuaron de consuno para la comisión del delito, pues no hay evidencia o indicio alguno de que Camino conspirase con Ascension para cometer el delito de robo. Lo que ocurrió fue que intervino en lo que parecía una discusión entre su pareja y una viandante y cuando la primera le pidió que cogiera el bolso de la víctima accedió a ello de forma no meditada, dado el trastorno psicológico que padece.

Tiene razón la apelante en su apreciación de que no hubo un concierto previo a la acción desplegada por Ascension contra la víctima. No es suficiente para inferir el concierto que la acusada fuera pareja sentimental de ésta y se encontrara por las inmediaciones, pues no parece que estuviera realizando ninguna función de vigilancia o apoyo ni que ésta fuera precisa. Como explicó la testigo, Camino irrumpe cuando Ascension la realiza unos cortes con la navaja y le dice 'déjala ya, déjala, que está sangrando'. Es entonces cuando Ascension le contesta que le coja el bolso, y a partir de ahí se produce un forcejeo (según declara el testigo Evelio , que primero vio una discusión entre dos mujeres pero luego vio a las dos acusadas quitándole el bolso a Lorenza ), consiguiendo Camino apoderarse del bolso de la víctima.

De tales hechos, que así venían expuestos en lo sustancial en los escritos de acusación, así como de las explicaciones obrantes en los informes periciales sobre el trastorno de personalidad de Camino , resulta plausible la tesis de que su intervención en los hechos fue sobrevenida, y no previamente pactada, por lo que debió optarse por omitir en los hechos probados la expresión que se suprime, que conllevaría que desde el primer momento las acusadas habían planificado su distinta intervención en estos hechos.

Ahora bien, no compartimos la tesis de la apelante que, sobre la base de este error en la valoración de la prueba, descarta la participación en los hechos de la apelante al no existir los requisitos de la 'conspiración' para delinquir.

Lo que se dilucida no es si la acusada conspiró previamente para cometer un robo, sino si participó como autora en el delito que se le imputa. Y entendemos que estamos ante un supuesto de coautoría en el delito de robo con violencia o intimidación.

Del artículo 28 del Código Penal se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1024/2010, de 23 de noviembre , para ello es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto al desarrollo previsible de los hechos o a lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. Desde la perspectiva de las teorías del dominio del hecho, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del codominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho. ( STS 1024/2010, de 23 de noviembre ).

En este caso es claro que la acusada se sumó de forma simultánea a su ejecución a la comisión del delito de robo. Parece que no tenía intención de otra cosa que evitar que su pareja lesionase a la víctima (lo que sin embargo continuó haciendo), pero cuando ésta le pidió que cogiera el bolso coadyuvó a la ejecución para quitárselo y de hecho era quien lo tenía en su poder cuando llegó la policía.

La apelante se negó en la vista a concretar su participación en estos hechos, rehusando contestar a determinadas preguntas. Pero incluso a partir de sus manifestaciones en la clínica forense que se traen a colación en el recurso se desprende que accedió a participar en el robo: 'Me dijo que la cogiera el bolso. Intenté hacerlo pero vi que no podía y lo dejé. Me quedé bloqueada y empecé a ponerme nerviosa y hacer ciertas cosas que mi cabeza me decía, si no hago esto las consecuencias van a ser peor porque no sé cómo va a reaccionar conmigo'. Las declaraciones testificales no ofrecen margen de duda: la acusada cogió el bolso tras forcejear con la víctima y pudo valorar la ilicitud del hecho en el que estaba participando, incluyendo las circunstancias del mismo, como el uso del arma, y ello supone que se adhirió a la comisión del delito en el momento en que todavía no se había consumado, aportando actos esenciales para su consumación, por lo que debe responder a título de autora en los términos del art. 28 CP .

SEGUNDO.-La alegación segunda, también bajo la cobertura del 'error en la apreciación de la prueba', repasa la testifical de la víctima para concluir que acredita la inexistente participación en el hecho de Ascension , toda vez que no actuó con una voluntad dirigida a la comisión del delito de robo sino a realizar un acto con el que agradar a su pareja.

Toda vez que la apelante se remite a la alegación sobre la errónea valoración del informe médico forense, hemos de reiterar lo expuesto en el fundamento anterior: aunque Camino no tuviera intención de intervenir en los hechos, incluso aunque no supiera lo que iba a hacer su pareja antes del incidente, se sumó a la ejecución del delito antes de su consumación, lo que basta para afirmar la coautoría de la apelante, sin perjuicio de que examinemos más adelante si concurre algún tipo de causa de inimputabilidad, como se sostiene.

TERCERO.-Se denuncia la vulneración de precepto legal, concretamente los arts. 237 , 242.1 y 3 en relación con los arts. 16 y 62 CP . La alegación es reiterativa de las anteriores en cuanto que insiste en que la apelante no tenía intención de participar en ningún delito, no se concertó con la otra acusada, no sabía ni quería realizar los hechos, y no obró ni con dolo ni con ánimo de lucro alguno, sino se limitó a cumplir una orden que le dio la otra acusada.

Como hemos señalado la acusada se sumó a la ejecución de un hecho delictivo y con conocimiento de su antijuricidad, como evidencia la naturaleza de su intervención y las conclusiones de la pericial forense que afirma que las facultades cognitivas de la acusada estaban intactas.

La cuestión se reconduce a determinar si la acusada tenía libre capacidad de decisión a la vista del informe forense que se dice erróneamente valorado y que motiva la última alegación del recurso.

CUARTO.-Sostiene la apelante que en todo caso debió ser absuelta con arreglo al art. 20.1 del Código Penal , toda vez que carecía de libre determinación para obrar de modo distinto a como lo hizo.

La sentencia de instancia y el recurso reproducen las mismas conclusiones del informe forense, esto es, que la acusada padece un trastorno mixto de la personalidad con rasgos límites, dependientes, obsesivos e inmaduros y un trastorno obsesivo compulsivo-compulsivo, fácilmente sugestionable y que, en este contexto en el que han tenido lugar los hechos por los que fue denunciada ante lo que debido a la fuerte dependencia que mantenía con su pareja no supo afrontar la situación siguiendo su propio criterio. Concluye que desde el punto de vista psiquiátrico la vulnerabilidad personal que presenta y la elevada impulsividad que caracteriza su trastorno límite condicionaron de forma moderada-grave su voluntad para actuar conforme a la situación planteada, no considerando alterada su capacidad cognitiva.

La sentencia de instancia afirma que 'sabía lo que hacía y conocía que estaba mal, si bien su voluntad se vio condicionada por el trastorno' y aplica una circunstancia atenuante analógica.

El Código Penal de 1.995 se encuadra en el sistema mixto en relación con la incidencia en la responsabilidad penal de las anomalías o alteraciones psíquicas, pues la exención o semiexención exigen una anomalía o alteración psíquica como causa y con efecto, que el sujeto tenga anuladas o disminuidas la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión, como consecuencia de dicha anomalía o alteración.

Dentro de las anomalías psíquicas la relevancia que debe darse a los trastornos de la personalidad en el terreno de la imputabilidad penal no responde a una regla general ( STS de 10 de febrero de 1989 , entre otras). Como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifestación en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 de mayo ). En la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general. No cabe hablar de exención completa, pues no anulan el conocimiento ni la voluntad, salvo casos muy excepcionales. En ocasiones se han considerado irrelevantes por estimar que en el caso concreto no se encontraba afectada la capacidad de conocimiento y voluntad, elementos básicos del juicio de imputabilidad, ( Sentencias de 15 de febrero y 2 de octubre de 2000 ).

La Jurisprudencia, como regla general, ha valorado penalmente los trastornos de personalidad como atenuantes analógicas ( Sentencias de 12 y 27 de marzo de 1985 , 27 de enero , 1 de julio y 19 de diciembre de 1986 , 6 de marzo de 1989 , 5 de noviembre de 1997 , 17 de septiembre de 2004 ). Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, ha hablado de eximentes incompletas ( Sentencias de 10 y 25 de octubre y 14 de noviembre de 1984 , o 16 de noviembre de 1999 ). Más modernamente la Jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de aplicar la eximente incompleta cuando el trastorno es de especial gravedad y tiene una incidencia relevante en la conducta enjuiciada, o va más allá de un mero trastorno de personalidad, afectando a la esfera cognitiva (así, aplican la eximente incompleta las STS de 29 de julio de 2011, ROJ 5839/2011 , 28 de junio de 2011, ROJ 5129/2011 , y 16 de abril de 2011 ).

Pues bien, en el presente caso la médico forense, en conclusión que avalan los peritos que depusieron en la vista (que en ningún momento afirmaron la abolición total de la capacidad de decisión de Camino , aunque si su grave afectación en términos generales para circunstancias parecidas), considera que atendidas las circunstancias concretas del caso y la dependencia emocional con la coacusada, hubo un condicionamiento moderado-gravede su capacidad de decisión, que en tales términos entendemos que ha de obtener respuesta mediante la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal , y no la atenuante analógica aplicada, pues ésta no recogería en su totalidad la limitación de la capacidad volitiva de la acusada. Sin que proceda la aplicación de la eximente completa porque no se afirma ni se desprende del informe que la acusada no tuviera otra posibilidad de actuar conforme a su conocimiento de la ilicitud del hecho, aunque estuviera muy limitada.

Teniendo en cuenta la intensidad de la afectación de la imputabilidad, estimamos oportuna la rebaja en dos grados de la pena de la tentativa (de un año nueve meses y un día a tres años, seis meses y treinta días), fijando, en atención a las circunstancias del caso, una pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camino contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Madrid en fecha 26 de noviembre de 2013, en el juicio oral nº 328/13 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella Sentencia en el sentido de:

1º. Apreciar a la apelante, en lugar de la atenuante analógica aplicada, la eximente incompleta de trastorno mental.

2º. Imponer, en lugar de la pena de prisión de un año, nueve meses y un día, la de SEIS MESES DE PRISIÓN, con igual accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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