Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 128/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 418/2013 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 128/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100167
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 418/2013.
JUICIO ORAL Nº 294/2012.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MOSTOLES.
S E N T E N C I A Num: 128/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JULIAN ABAD CRESPO
===============================
En Madrid, a 11 de Marzo de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alexander contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, de fecha 6 de Noviembre de 2012 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 6 de Noviembre de 2012 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Probado y así se declara que sobre las 18.50 horas del día 28 de febrero de 2012 Gema se encontraba en el parque de la Ermita de Villanueva de la Cañada junto a sus tres hijos menores de seis, tres y un año de edad, cuando ha llegado el acusado Alexander , quien se ha sentado en un banco enfrente de los menores a escasos tres metros de ellos, y tras desabrocharse el pantalón y con ánimo libidinoso ha comenzado a masturbarse. Al ser advertido Gema ha recogido a sus hijos que han observado al acusado, y ha abandonado el parque, procediendo el acusado a seguirla detrás por la calle con el pantalón desabrochado hasta que se personó su marido y una dotación de la Policía Local que procedió a detener al acusado en las inmediaciones del parque '.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alexander como autor responsable de un delito de exhibicionismo ya definido a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de condena. Además procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a los hijos menores de edad de Gema a una distancia no inferior a 500
metros, a su domicilio, o lugares que frecuente durante dos años y comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento, así como la prohibición de acercarse a parques, colegios o lugares de afluencia de menores de edad a una distancia no inferior a cien metros por igual periodo de tiempo.
Condeno al acusado al abono de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. David Toboso Pizarro, en representación de D. Alexander , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 30 de Octubre de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 10 de Marzo de 2014, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que la denunciante manifestó que estaba en el parque con sus hijos y que también estaba otra pareja con su hija, que son vecinos, resultando sorprendente que los vecinos no denunciaran los hechos y que no fueran al juicio como testigos. Señala la parte apelante que, por tanto, no existe certeza, ante las versiones contradictorias del acusado y de la denunciante, de que el acusado realizara una exhibición obscena consistente en bajarse los pantalones y masturbarse. A lo expuesto añade que la testifical de la denunciante resulta contradictoria pues manifestó que el acusado no presentaba signos de haber bebido, mientras que los agentes que acudieron al lugar declararon que el acusado estaba bajo los efectos del alcohol. También se indica que la hija de seis años le dijo a la denunciante que en el banco estaba un hombre haciendo pis, por lo que no observó acto obsceno alguno.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.
El testimonio de la madre de los menores, Gema , ha sido claro, preciso y contundente, y su testimonio nada tiene que ver con el hecho de que otra pareja no denunciara los hechos, pues es una cuestión que sólo a ella afecta, y ello si es que vieron los hechos. Como señala el Juez a quo, el relato de la denunciante es espontáneo, ordenado, exhaustivo y detallado, sin incurrir en contradicciones, lagunas, ni incoherencias, y persistente a lo largo del procedimiento. Así la testigo manifestó que estaba en el parque con sus hijos, de seis, tres y un año, que eran casi las siete de la tarde, llegó el acusado se sentó en un banco a unos tres metros de donde estaba ella y sus hijos jugando, se bajó el pantalón y ha comenzado a masturbarse, que sus hijos lo han visto, incluso la mayor ha dicho que el señor estaba haciendo pis, que ha cogido a sus hijos y mientras recogían los juguetes el acusado seguía masturbándose, ante lo que llamó a la Policía, dando la descripción del acusado, que la seguía por la calle, por lo que se asustó, llamando a su marido que estaba entrando en su casa y que acudió al lugar, por lo que el acusado se fue por otra calle, cuando llegó la Policía les confirma la descripción y lo detuvieron, acercándose la testigo a una distancia prudencial y lo reconoció sin duda alguna. Y lo que le dijo la hija mayor confirma todo lo expuesto pues la niña vio como el acusado se bajaba el pantalón, mostraba su pene, y se lo tocaba, entendiendo la niña, en su ingenuidad, que estaba haciendo pis, pues es evidente que una niña de seis años desconoce lo que es una masturbación. Por lo que ninguna duda existe sobre la realidad de los actos obscenos realizados por el acusado frente a tres menores de edad y su madre, lo que constituye un delito del Art.185 del C. Penal .
Y no existen las contradicciones que expone la parte apelante, pues la testigo manifestó que el acusado no presentaba signos de haber bebido, y los agentes declararon que pudiera que el acusado hubiera bebido, pero que estaba orientado y consciente, y el informe de urgencias donde fue asistido nada indica sobre una posible ingesta de alcohol.
A lo expuesto debe añadirse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de la denunciante, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169). Y este testimonio no aparece desacreditado por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por la testigo, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.
En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, a lo que debe añadirse que la testifical practicada constituye prueba de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado, segundo motivo del recurso, prueba que ha acreditado, de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del ahora apelante en el mismo.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. David Toboso Pizarro, en representación de D. Alexander , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, de fecha 6 de Noviembre de 2012 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

