Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 128/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 116/2014 de 17 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 128/2014
Núm. Cendoj: 35016370062014100207
Encabezamiento
SENTENCIA
ROLLO: 116/14
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. Salvador Alba Mesa
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de abril de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito contra la seguridad vial, contra Eladio , representado por la Procuradora Doña Noemí Arencibia y defendido por el abogado Don Manuel Rubén Vallejo, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.
Antecedentes
Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 19 de noviembre de 2013, con el siguiente fallo:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Eladio , ya circunstanciado, COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL Y UNA FALTA DE DESOBEDIENCIA LEVE A AGENTE DE LA AUTORIDAD, asimismo ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años, por el delito, y cuarenta días multa a razón de 10 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas por la falta, así como al pago de las costas procesales causadas.'.
Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
Primero: Se estima la incorrecta aplicación, tanto del artículo 380.1 como de la falta del 634, ambos del Código Penal . En cuanto al primer punto, se razona de la siguiente forma en el recurso 'a la vista de las contradicciones existentes entre los testigos sobre el lugar donde adelantó el acusado, se hace del todo veraz la declaración del mismo en cuanto a que no realizó adelantamiento alguno' y a continuación, expone la versión del acusado. 'cometió una infracción administrativa al salir precipitado de una señal vial de stop a fin de no ocasionar un accidente de tráfico con la guagua que circulaba correctamente, razón esta por la que perdió el control del vehículo hasta el paso de peatones que se encontraba a 60 metros' y termina este motivo alegando que falta un elemento necesario para poder darse el delito de conducción temeraria del que se le acusa y es el elemento subjetivo. Desde luego, a otra conclusión llega el juez a quo y el fiscal, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio. En el caso que se examina han declarado como testigos tanto diversos agentes de la Policía Local, como una vecina del lugar y conviene recordar que 'se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación - SSTS 22-9-1992 , 30-3-1993 -. Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida'), no existiendo además ningún dato objetivo que permita apreciar que el Juzgador hubiera incurrido en error al otorgar credibilidad a lo manifestado por los testigos que en el acto del juicio declararon de forma coincidente en cuanto a la inadecuada velocidad a la que conducía, el adelantamiento indebido, el hecho de saltarse el semáforo en rojo, así como la distancia suficiente para apercibirse de la presencia de las personas que cruzaban el paso de peatones que tuvieron que apartarse para evitar ser atropelladas. De todo lo cual puede colegirse fácilmente que concurren en el caso que se examina los requisitos necesarios para la existencia del delito de conducción temeraria del 380.1 del Código Penal, por el que ha sido condenado el recurrente.
Segundo: Por otro lado, se alega en cuanto a la infracción del 636 del Código Penal la teoría del autoencubrimiento impune, consistente en no estimar que sean constitutivo de delito aquellas conductas de huída y desatención a las órdenes de los agentes tendentes a la detención o identificación de una persona tras la comisión de una infracción, siempre que ese deseo de eludir la actuación policial no vaya acompañado de violencia física o resistencia activa. Se viene considerar una suerte de causa de justificación que excluye la culpabilidad por no exigencia de otra conducta. En primer lugar, debemos destacar la incongruencia por contradictorio del planteamiento del primer motivo y del segundo, al negar en el primero la comisión de hecho alguno y sostener en el segundo que tras la infracción delictiva, huía para evitar ser identificado. Como agudamente señala el Ministerio Fiscal, no se puede mantener que la intención del recurrente para omitir la orden de la agente de policía, fuere huir a toda costa y así eludir la acción de la justicia, pues el propio acusado hoy recurrente declaró en el juicio oral 'que paró más adelante, que él iba detrás del coche policial', por lo que mal puede desprenderse de lo dicho ese ánimo de autoencubrimiento que se destaca en el escrito de recurso, el cual no puede prosperar.
Tercero: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número CUATRO de Las Palmas de fecha 19 de noviembre de 2013 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
