Sentencia Penal Nº 128/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 128/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 612/2014 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 128/2014

Núm. Cendoj: 41091370042014100203


Encabezamiento

Juzgado: Sevilla-7

Causa: P.A. 135/13

Rollo: 612 de 2014

S E N T E N C I A N 128/14

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D. Francisco Gutiérrez López

D. Carlos Luis Lledó González

En la ciudad de Sevilla, a veinte de marzo de 2014.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla y seguida por delito de estafa imputado a los siguientes acusados:

- D.ª Juana , hija de Miguel Ángel y de Mariola , nacida el NUM000 de 1965, natural de Sevilla y vecina de Valencina de la Concepción, con DNI. n.º NUM001 , sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional, de la que no ha estado privada por esta causa. Se halla representada por el procurador D. Manuel Rincón Rodríguez y defendida por el letrado D. Vicente García Caviedes, actuando en juicio la letrada D.ª M.ª Luz Mallado Platero.

- D. Emiliano , hijo de Felicisimo y de Adelaida , nacido el NUM002 de 1974, natural de Sevilla y vecino de Santiponce, con DNI. n.º NUM003 , con antecedentes penales, parcialmente solvente, en libertad provisional, de la que no ha estado privado por esta causa. Se halla representado por el procurador D. Francisco Javier Sáez de Jáuregui Zurita y defendido por la letrada D.ª Eva M.ª Magariños Jiménez.

- D. Patricio , hijo de Felicisimo y de Inés , nacido el NUM004 de 1989, natural de Sevilla y vecino de Camas, con DNI. n.º NUM005 , sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional, de la que no ha estado privado por esta causa. Se halla representado por el procurador D. Rafael Ostos Osuna y defendido por el letrado D. Pedro Pablo González Baena.

Ha ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado en juicio por el Ilmo. Sr. D. Javier Rufino Rus. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Abierto el juicio oral, en la vista de la presente causa el Ministerio Fiscal calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de falso testimonio del artículo 458,1 del Código Penal y de un delito intentado de estafa del artículo 248.1 en relación con los artículos 249 y 250.1-7º del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Código . Designó como autores de dicho delito a los acusados Emiliano y Patricio , apreciando en el primero la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de estafa y retirando la acusación que hasta entonces dirigía contra Juana .

Sobre estas bases, interesó se impusiera al acusado Emiliano , por el delito de falso testimonio, la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito intentado de estafa la pena de once meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de once meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Para el acusado Patricio interesó, por el delito de falso testimonio, la misma pena que para Emiliano ; y por el delito intentado de estafa la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUND0.-También el acto del juicio las defensas de los dos acusados subsistentes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de que los hechos realmente sucedidos no constituyen delito alguno imputable a dichos acusados, solicitando su libre absolución.


PRIMERO.-El 15 de marzo de 2010 se produjo un accidente de tráfico en la confluencia de las calles Guadalmellato y Carretera de Su Eminencia de esta capital entre el turismo Mercedes Clase A matrícula .... RPF , propiedad de D.ª Juana y conducido por su entonces pareja D. Emiliano , y el turismo Smart matrícula .... BMW , conducido por D. Bartolomé ; accidente que consistió en el impacto entre la zona frontal izquierda del Mercedes y la zona trasera derecha del Smart, con resultado de daños exclusivamente materiales.

SEGUNDO.-El 20 de julio de 2010 la Sra. Juana , que no había estado presente en el accidente, interpuso demanda de juicio verbal contra el conductor del Smart y contra su aseguradora, en reclamación de 3.700,30 euros de indemnización por los daños del turismo de su propiedad; sobre la base de que la colisión se había producido al interceptar indebidamente el Smart la trayectoria del Mercedes, cuando el primer vehículo, procedente de la calle Guadalmellato, atravesó la carretera de Su Eminencia y se cruzó perpendicularmente delante del segundo, cuyo conductor intentó una maniobra de esquiva hacia la derecha, lo que explicaría la localización de los desperfectos en ambos vehículos. Esta fue la versión sostenida en el acto del juicio por los testigos propuestos por la parte demandante, a saber, el propio conductor del Mercedes, el acusado Sr. Emiliano , y el también acusado Patricio , presentado como testigo presencial del accidente, que habría visto cuando conducía su vehículo por la carretera de Su Eminencia en sentido contrario al Mercedes. En el acto del juicio la aseguradora demandada presentó como prueba documental un parte amistoso de accidente suscrito por los dos conductores implicados y de autenticidad no discutida, en el que se describía el accidente como una ordinaria colisión por alcance.

TERCERO.-Por sentencia de 6 de julio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla desestimó la demanda de la Sra. Juana , sobre la base del documento arriba aludido, de la localización de los desperfectos en ambos vehículos, estimada incompatible con la versión del accidente sostenida en la demanda, y de las contradicciones que apreció en la declaración de los dos testigos de la parte demandante, contra los que se acordó deducir testimonio por si hubieran podido incurrir en un delito de falso testimonio. La sentencia quedó firme al no ser recurrida por la demandante.


Fundamentos

PRIMERO.-Al haberse retirado en el acto del juicio por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, la pretensión de condena que venía hasta entonces ejerciendo contra D.ª Juana , el principio acusatorio informador del proceso penal impone la libre absolución de dicha acusada; absolución que en cualquier caso se habría impuesto igualmente a la vista del resultado de la prueba practicada en juicio, que no solo no permite afirmar que esta acusada tuviera una intervención consciente en la maniobra fraudatoria imputada (puesto que nada indica que tuviera una versión del accidente distinta de la sostenida por su pareja y consignada en la demanda), sino que también evidencia la falta de fundamento suficiente de la propia hipótesis acusatoria respecto de los dos únicos acusados contra los que finalmente se ha mantenido la pretensión de condena, como seguidamente se razonará.

SEGUNDO.-Ciertamente, la apreciación probatoria en que la sentencia civil basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda es perfectamente razonable, y aun diríamos que irreprochable (tanto que la sentencia no fue recurrida, en una fecha en la que todavía no se devengaban tasas judiciales). Pero huelga decir que, en virtud de la presunción constitucional de inocencia, entre el proceso civil y el penal difieren la distribución de la carga material de la prueba y los estándares probatorios aplicables; lo que implica que el hecho de que una sentencia del orden judicial civil niegue la credibilidad de unas determinadas declaraciones testificales no es por sí solo bastante para concluir, con el grado de certidumbre exigido para una condena penal, que quienes las prestaron faltaron conscientemente a la verdad, incurriendo así en un delito de falso testimonio. En el caso ahora sometido a nuestra decisión los elementos probatorios suministrados por la acusación, que en lo sustancial se limitan a los ya manejados en la sentencia civil, no son suficientes para alcanzar, sin margen de duda razonable, esa conclusión de deliberada mendacidad de los testigos. Y ello por las razones siguientes:

1.- La localización de los desperfectos en ambos vehículos no es físicamente incompatible con la versión sostenida por los aquí acusados, o al menos no lo es con una evidencia que pueda advertirse sin necesidad de una prueba pericial que lo demostrase. Basta examinar el croquis adjunto como documento 4 a la demanda civil (folio 100) para comprender cómo pudieron producirse los daños en la esquina delantera izquierda del Mercedes y en la esquina trasera derecha del Smart, en función de la posición relativa de ambos turismos y de las eventuales maniobras frustradas de esquiva de uno o ambos conductores.

2.- La declaración en el juicio verbal civil del Sr. Patricio fue, como demuestra la grabación audiovisual del acto, un verdadero prototipo, casi una caricatura, del testimonio no creíble, en su derroche de inconsistencias, vacilaciones y respuestas a la defensiva; pero ello no implica necesariamente que estuviera faltando deliberada-mente a la verdad en sus respuestas. Es sabido, y una larga experiencia forense lo acredita, que en muchas ocasiones testimonios mendaces presentan mayor precisión, firmeza, consistencia y seguridad subjetiva que otros veraces, dependiendo de los rasgos de personalidad del testigo. En el caso del Sr. Patricio , el intenso estado de estrés que manifestaba durante su testimonio, que no parecía fingido y que incluso le obligó a interrumpir su declaración y reanudarla sentado, puede explicar los aludidos caracteres; y resulta incluso poco verosímil que alguien con tan poco respeto a las normas y a la autoridad como para prestarse a mentir en juicio carezca del desparpajo necesario para hacerlo de una forma mínimamente convincente y se muestre, en cambio, tan exageradamente turbado.

Por lo demás, es de común experiencia forense la generalizada incapacidad de los testigos para precisar distancias sin incurrir en groseras exageraciones; mientras que la insistencia del testigo en afirmar que el Smart procedía de suderecha (la del testigo), cuando en la versión de la demanda debía aparecer desde suizquierda, puede achacarse al olvido producido por los dieciséis meses transcurridos desde los hechos hasta su declaración, a no infrecuentes problemas de lateralidad, o a una confusión por el aludido estado de nerviosismo.

Por último, pero no en último lugar, no se ha intentado siquiera investigar qué relación podría haber entre el Sr. Patricio y los otros dos acusados para que estos le escogieran (con el poco acierto que se ha visto) como testigo falso de su versión. No es necesario decir que la simple coincidencia del primer apellido del testigo con el segundo de la demandante no implica que hayan de ser primos, cosa que ellos niegan, cuando en España hay casi 170.000 personas que llevan ese apellido en primer o segundo lugar, de ello casi 9.500 en la provincia de Sevilla, según datos fácilmente accesibles del Instituto Nacional de Estadística.

3.- El parte amistoso de accidente suscrito por ambos conductores y que describe un ordinario alcance trasero, dato que devino decisivo en el resultado del proceso civil (por más que en la sentencia se afirme correctamente que no constituye una prueba privilegiada), resulta en el penal un elemento que más que reforzar la hipótesis acusatoria la socava. En efecto, o el Sr. Emiliano era consciente de la existencia del parte amistoso y de su contenido, o no lo era. Si no lo era, ello vendría a confirmar su versión de que lo firmó en un momento de aturdimiento y sin atender a lo que en él se consignaba; si lo era, resulta inverosímil que se arriesgara a montar un proceso sobre una base falsa y a presentar en él un testigo mendaz en apoyo de su versión, cuando no podía ignorar que esta difícilmente podría prevalecer sobre la que él mismo había autorizado con su firma en el momento de los hechos. La hipótesis de que el acusado se la jugara al albur de que la compañía de seguros hubiera extraviado el documento o no fuera capaz de aportarlo al juicio no es menos inverosímil.

4.- Las declaraciones del otro conductor implicado en el accidente resultan de escasa o nula relevancia para dirimir la controversia, hasta el punto de que la sentencia civil ni siquiera hace referencia a ellas, como tampoco la hizo el Ministerio Fiscal en su informe en este juicio. Tales declaraciones configuran un supuesto típico de versiones contradictorias de un accidente de circulación entre los distintos implicados; siendo por lo demás de observar la escasa claridad de la del demandado al referir su propósito de girar a la izquierda en la confluencia, insistiendo, no tanto en que dicho giro no estaba prohibido, sino en que no había marcas viales que indicaran la prohibición.

Por todo lo expuesto, en definitiva, la prueba practicada, conforme a la valoración detalladamente expuesta, no llega a ser bastante para formar en el ánimo del Tribunal una convicción segura sobre lo sucedido, sin margen racional de duda; de suerte que ése estado de incertidumbre ha de resolverse optando por la solución más favorable a los acusados, pues en eso consiste el significado del principio in dubio pro reocomo criterio auxiliar de valoración probatoria (por todas, sentencias de 27 de abril y 18 de junio de 1993 ). Se impone, pues, un pronunciamiento libremente absolutorio por los hechos enjuiciados.

VISTOS,además de los preceptos legales citados, los artículos 123 y 252 del Código Penal y los artículos 142 , 144 , 239 , 241 , 741 y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente por los hechos objeto de esta causa a los acusados D.ª Juana , D. Emiliano y D. Patricio , declarando de oficio las costas procesales causadas y acordando la cancelación de las medidas cautelares adoptadas sobre sus bienes.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.


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