Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 128/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 100/2014 de 11 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 128/2014
Núm. Cendoj: 38038370052014100095
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 11 de abril de 2014
Visto en grado de Apelación, el rollo nº 100/2014, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores Magistrado de la Audiencia Provincial Sección Quinta, el JUICIO DE FALTAS INMEDIATO Nº 30/2012 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Güimar, y habiendo sido partes, una y como apelante Dª Herminia , y otra como apelada, Dº Fermín , con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Güimar, en el procedimiento de juicio de faltas nº 30/2012, se dictó sentencia de fecha18 de Julio de 2012 , en cuya parte dispositiva se establece: 'Que debo condenar y condeno a Herminia como autora responsable de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares del art. 618.2 del Código Penal a la pena de multa dos meses con cuota diaria de seis euros, con imposición de costas.' Siendo hechos probados de la resolución los siguientes : ' ÚNICO.- El día 21 de junio de dos mil doce, Herminia se llevó a sus dos hijos menores de edad a la Península impidiendo intencionadamente al padre, Fermín , cumplir el día 25 de junio de 2012 con lo dispuesto en la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento consensuado sobre Divorcio 302/2010, la cual establecía a su favor un régimen de visitas consistente en lunes y miércoles desde las 10.00 horas y hasta las 19 o 19:30 horas '. SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Herminia , se formalizó mediante escrito de 31 de Julio de 2012 el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas, dándosele traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas, siendo impugnado por la representación del Sr. Fermín mediante escrito de 27 de febrero de 2013 y por el Ministerio Fiscal mediante informe de 1 de abril de 2013, acordándose por Diligencia de 30 de enero de 2014 la remission de los autos a la Audiencia Provincial. TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 4 de febrero de 2014 se formó el correspondiente rollo de apelación nº 100/2014, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mediante Diligencia de 5 de febrero al Magistrado que firma la presente sentencia. II. HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida y se añade que la causa ha estado paralizada en el juzgado de instrucción en el trámite de formalización de la apelación durante más de seis meses.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por el el recurrente, el Sra, Herminia , la anterior sentencia que le condena como autora responsible de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares del art. 618.2 del Código Penal , alegando como motivos de impugnación la inexistencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia así como infracción de precepto penal por indebida aplicación del citado tipo, habida cuenta que no concurren los elementos del mismo, en concreto el elemento subjetivo de lo injusto, pues la finalidad del viaje lo fue por motivos laborales, y de forma subsidiaria desproporción de la pena de multa. Ahora bien, si bien los hechos denunciados el 9 de julio de 2012 fueron juzgados en brevísimo plazo, las incidencias surgidas en la tramitación del recurso - y que son expuestas en el antecedente segundo de esta resolución, en concreto recurrida por escrito de 31 de Julio de 2012 sería impugnada por la representación del Sr. Fermín mediante escrito de 27 de febrero de 2013 y por el Ministerio Fiscal mediante informe de 1 de abril de 2013, acordándose por Diligencia de 30 de enero de 2014 la remision de los autos a la Audiencia Provincial-, determinan que se considere abandonada la acción penal por el transcurso del tiempo legal fijado para la prescripción, pues ninguna actuación relevante o no a efectos de interrumpir la misma se efectuó durante más de nueve meses.
En tal sentido procede apreciar de oficio la prescripción de la falta y absolver a la recurrente. Efectivamente, como nos recuerda el TS (Sala 2ª, S 10-5-2007, nº383/2007, rec.62/2007), la institución de la prescripción , en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la C.E . ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad.
La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1968 - de orden público, interés general y político penal, respondiendo -añade la sentencia de 31 de mayo de 1976 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1988 EDJ1988/5633 , 18 de junio de 1992 EDJ1992/6537 y 20 de septiembre de 1993 EDJ1993/8015 ).
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ). De modo, que ha de insistirse en que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado.
Así, pues, resulta incuestionable que tal y como se ha afirmado inicialmente el procedimiento estuvo paralizado durante más de seis meses, que es el plazo de prescripción de las infracciones penales constitutivas de falta, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad penal previsto en los artículos 130 y 131 C.P , por cuanto que señala el artículo 130.6 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 5º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Que estimando prescrita la falta de amenazas por la que ha sido juzgado y condenada la recurrente Herminia , REVOCO la Sentencia de 18 de julio de 2012, dictada por la Jueza del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Güimar en le el Juicio de Faltas 30/2012 y en consecuencia ABSUELVO a Herminia , de la falta contra las obligaciones familiares que era objeto de imputación.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
