Sentencia Penal Nº 128/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 128/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 259/2015 de 26 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 128/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100113


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934442 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

L 914934564

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0004635

Rollo de Apelación nº 259-2015 RAA

Juicio Oral nº 340/2012

Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid

SENTENCIA

Nº 128 / 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Magistrados:

D. José Luis Sánchez Trujillano

Dª Ana Rosa Núñez Galán

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a veintiséis de febrero de 2015

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 259/2015 contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 340/2012, interpuesto por la representación de Ezequiel , Jeronimo y Paulino , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 29 de septiembre de 2014 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

'El día 23 de octubre de 2.011, los acusados Dº Ezequiel , Dº Paulino Y Dº Jeronimo , se encontraban en la c/ Anoeta de esta capital, cuando una dotación del CNP se aproximó a Jeronimo solicitándole su identificación como consecuencia de un previo incidente no enjuiciado. Como fuera que el acusado se resistió a hacerlo y usó de un trato displicente con el agente NUM000 , se produjo una discusión, durante la cual el acusado Paulino se aproximó por detrás y propinó un puñetazo al referido funcionario en la boca.

Al acudir el agente NUM001 para auxiliar a su compañero, el acusado Ezequiel le empujó, haciendo que cayera al suelo, circunstancia que fue aprovechada por Jeronimo para propinar al agente una patada en la rodilla.

Finalmente los dos funcionarios citados procedieron a detener a Paulino que hizo un fuerte y tenaz resistencia.

Como consecuencia de la acción de Ezequiel y Jeronimo , y sin que conste la acción de Paulino , el agente NUM001 sufrió contusión en el pómulo izquierdo y contusión en la rodilla que curaron mediante una primera asistencia en 5 días, todos de incapacidad. '

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dº Paulino en concepto de autor de un delito de ATENTADO y de una FALTA DE LESIONES, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISION Y TREINTA DIAS DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena así como a indemnizar al agente del CNP con número de identificación NUM000 con la suma de 69,15 euros.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dº Jeronimo y a Dº Ezequiel en concepto de autores de un delito de ATENTADO y de una FALTA DE LESIONES, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISION Y TREINTA DIAS MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar solidariamente al agente del CNP con número de identificación NUM001 con la suma de 321,25 EUROS.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Dº Paulino de una de las dos faltas de lesiones de las que venía siendo acusado.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Dº Jeronimo , Dº Paulino y Dº Ezequiel a abonar por partes iguales seis séptimas partes de las costas procesales, declarando de oficio el pago de la séptima parte restante.

Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Ezequiel , don Jeronimo y don Paulino se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido

Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.


Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero. 1.-Interpone recurso de apelación don Ezequiel , don Jeronimo y don Paulino afirmando que no existe una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia pues existen dos versiones de los hechos, sin que pueda darse mayor credibilidad a una o a otra, que los acusados han negado hechos y que el testimonio prestado por los agentes policiales entran en contradicciones pues en primer lugar se alude a una persona, concretamente una mujer que los les pide ayuda, persona que podría arrojar mucha luz sobre el asunto, pero que no fue ni siquiera filiada, extremo inexplicable que los agentes no han justificado, no existiendo motivo por el que requeridos los funcionarios policiales por una mujer soliciten la documentación a otros ciudadanos.

2.-El Magistrado del Juzgado de lo Penal declara probado que 'el día 23 de octubre de 2011, los acusados don Ezequiel , don Paulino y don Jeronimo , se encontraban en la calle Anoeta de esta capital cuando una dotación del Cuerpo Nacional de Policía se próximo a Jeronimo solicitándole su identificación, como consecuencia de un previo incidente no enjuiciado. Como fuera que el acusado se resistió a hacerlo y uso de un trato displicente con el agentes NUM000 , se produjo una discusión durante la cual el acusado Paulino se aproximó por detrás y propinó un puñetazo al referido funcionario en la boca... Al acudir el agente NUM001 para auxiliar a su compañero, el acusado Ezequiel le empujó, haciendo que cayera al suelo, circunstancia que fue aprovechada por Jeronimo para propinar al agente una patada en la rodilla... Finalmente los dos funcionarios citados procedieron a detener a Paulino que hizo una fuerte y tenaz resistencia...'.

El Magistrado del Juzgado de lo Penal, en el Fundamento Jurídico Primero explica la valoración de la prueba y, tras resumir las declaraciones de cada uno de los acusados y de los funcionarios policiales, invocando los partes de asistencia de ambos agentes y los informes de sanidad emitidos por el Médico Forense, concluye que 'contamos en el supuesto examinado con versiones contradictorias de acusados y agentes denunciantes. Sin embargo el testimonio por éstos aportado nos resulta suficientemente creíble para lograr una sólida convicción relativa a la veracidad de las alegaciones de la acusación y configuran prueba de cargo bastante... El más significativo de los elementos es la existencia en ambos funcionarios de lesiones compatibles con su versión, acreditados a partir los documentos relativos a la asistencia médica el día de autos. Así se trata de lesiones relacionadas con las agresiones denunciadas, puesto que el agente NUM000 presenta golpe en el labio, compatible con el puñetazo que describe y el agente NUM001 presentó una contusión en el pómulo y la rodilla, compatible con el empujón con caída sufrió y con la patada que también describe'.

Continúa razonando el Magistrado de instancia que 'la versión de los acusados adolece una cierta incoherencia, puesto que no es razonable considerar la injusta y desproporcionada reacción de los agentes frente a una pretendida y educada atención de los acusados. A destacar que además los acusados Paulino y Ezequiel no quisieron recibir asistencia médica y que si la recibió, después de un rechazo inicial, Jeronimo , que presentaba un hematoma, en el costado y una inflamación en las muñecas que atribuye a los grilletes... La actitud de los Paulino y Ezequiel resulta inexplicable de haber sido, como refieren, duramente agredidos y en todo caso impidió comprobar si presentaban o no lesión... por otra parte el hematoma en el costado que presentaba Jeronimo es compatible con la resistencia mostrada y no con la paliza de la que dice haber sido objeto'.

3.-Aunque parte de las pruebas de cargo tomadas en consideración por el Magistrado del Juzgado de lo Penal para dictar una sentencia condenatoria sean las declaraciones de los funcionarios de Policía Nacional denunciantes y víctimas de los hechos, en tanto prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituyen en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dicha prueba se ha realizado en la sentencia recurrida -invocando mejor un posible error en la apreciación de la prueba ex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - denunciar tan grave vulneración del principio constitucional resulta carente de rigor jurídico cuando ha existido prueba lícita y procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse tal alegación del recurso.

4.-Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Magistrado a quo.

Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por los tres acusados don Jeronimo , don Paulino y don Ezequiel , así como la declaración de los funcionarios de Policía Nacional NUM000 , y NUM001 .

También se han examinado las pruebas documentales presentadas, y expresamente, la prueba pericial médico forense documentada que no consta haya sido impugnada por la defensa, por lo que puede tomarse en consideración como prueba de cargo.

El Magistrado del Juzgado de lo Penal, sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, tomando en consideración la corroboración aportada por los informes médicos, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.

No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el Magistrado a quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna.

Segundo. 1.-En segundo lugar se cuestiona el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia en tanto afirma la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y que afirma 'no se han alegado' constando que en el escrito de defensa se alegó la concurrencia de la eximente 1ª del artículo 20 del Código Penal por encontrarse los acusados el momento cometer la acción penal en estado intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, solicitando en el escrito de defensa, con carácter subsidiario, que de no apreciarse la eximente, se aprecie la eximente incompleta o alternativamente la atenuante del artículo 21,1 del Código Penal , y asimismo, en fase de conclusiones, la defensa también solicitó la concurrencia la circunstancia analógica de dilaciones indebidas, en tanto que desde que se presentó escrito de defensa el día 9 de julio de 2012 hasta celebrarse el juicio el 24 de septiembre de 2014, han pasado más de dos años, sin que fuera imputable tal tardanza a los acusados, solicitando en definitiva se revoque la sentencia, se absuelva a los acusados del delito y las faltas que se les imputa o, subsidiariamente, se estimen las eximentes y atenuantes alegadas tanto en el escrito de defensa como en fase de conclusiones del juicio oral.

2.-En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el Magistrado de instancia, en el Fundamento Jurídico Cuarto, razona que 'no concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que no se han alegado'.

3.-Conste en el folio 104 de las actuaciones los actuaciones escrito de defensa de don Jeronimo , alegando en el punto cuarto de su escrito 'que no obstante de todo lo anteriormente expuesto, y para el caso de que se estimase la existencia de infracción penal y participación de mi representado como autor de un delito, concurre en mi representado como autor de delito por los que se formuló acusación la eximente 2ª del artículo 20 del Código Penal , al hallarse en el momento de cometer la infracción penal en estado de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas... Con carácter subsidiario, para el caso de que no se estime la concurrencia de esta circunstancia como eximente, solicitamos que se estime como eximente incompleta... Igualmente, con carácter subsidio, y para el caso de estimarse la concurrencia de la eximente del número 1º del artículo 20 del Código Penal , concurre en mi representado y con respecto de los delitos mencionados la atenuante 2ª del artículo 21 del mismo cuerpo legal '.

En idéntico sentido se pronuncian los escritos de defensa de don Paulino y de don Ezequiel obrantes en los folios 106 y 108 de las actuaciones.

Consta en el acto del juicio oral que en trámite de conclusiones definitivas, la defensa de los tres acusados elevó a definitivas las conclusiones provisionales y solicitó también en ese acto, con carácter subsidiario, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

3.-Consideramos en esta segunda instancia que existe una clara incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia de instancia ya que el Magistrado del Juzgado de lo Penal no contesta a cuestiones planteadas correctamente por la defensa en el debate del juicio oral, relevante a la hora de la determinación de las penas

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo «la llamada 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un vicio que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal sentenciador del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS de 9 de febrero de 1.993 , 14 de febrero de 1.994 , 21 de octubre de 1.994 , 25 de mayo de 1.996 ; y SSTC. 22/94 , 289/94 , 290/94 , entre muchas)». ( STS. 5-10-1998 )

Y por ello la forma lógica y legal de subsanar la falta de fundamentación o de pronunciamiento de una resolución es bien reclamar su subsanación por vía del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -lo que no consta reclamara la defensa- o bien decretar la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia para que el Magistrado de instancia se pronuncie sobre tales cuestiones, pero los recurrentes no ha reclamado la nulidad de la resolución y, conforme el artículo 240.2, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , «en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal».

4.-Sin que el Ministerio Fiscal en el trámite del recurso de apelación se haya pronunciado sobre este concreto motivo del recurso, vamos a valorar si las circunstancias modificativas invocadas por los recurrente están acreditadas.

5.-Y no consideramos acreditada la concurrencia eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, ni como eximente completa ni incompleta, ni como atenuante por embriaguez.

Claramente enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 1722/2003, de 15 de enero del 2004 que «... cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega...». En el mismo sentido se manifiestan las Sentencias del Tribunal Supremo nº 565/2007, de 21 de junio , y nº 572/2011, de 7 de junio .

Y nos basamos en las propias declaraciones de los acusados que en su interrogatorio no refieren que se encontraran o hubieran actuado influenciados por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.

Su defensa tampoco delimita o refiere prueba alguna practicada en el acto del juicio oral que demuestre las circunstancias alegadas.

6.-Respecto de la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas.

6.1.-Consta que el procedimiento se recibió en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en fecha 18 de septiembre de 2012(folio 113).

La siguiente actuación procesal se produce año y medio después, es el Auto de admisión de pruebas de 16 de marzo de 2014 (folio 114).

6.2.-El Tribunal Supremo desde el pleno de unificación de doctrina que se llevó a cabo en el Tribunal Supremo en 8 de junio 1999 viene reconociendo como atenuante analógica la que se conoce como dilaciones indebidas.

El concepto de dilaciones indebidas ésta por tanto en éste momento extraordinariamente acuñado partiendo de los instrumentos de derechos humanos que declaran el derecho de todas las personas a un proceso justo lo que implica un proceso sin dilaciones indebidas.

Así la jurisprudencia constante tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH. Gobierno de Bélgica 28 de abril de 2005 ; Reino Unido 16 de noviembre de 2004 ) ,como la del Tribunal Constitucional Español ( STC 24 de noviembre de 1998 )

Como las del Tribunal Supremo, entre otras 28 de octubre de 2005, 19 de julio de 2005, 18 de julio de 2005, 23 de junio de 2005, 20 de mayo de 2005, 16 de mayo de 2005 y 5 de mayo de 2005 han venido a aplicar en infinidad de ocasiones el criterio de que una atenuación proporcionada de la pena, es la forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

La jurisprudencia ha precisado fundamentalmente la naturaleza de esta circunstancia atenuante analógica en el presupuesto objetivo del propio concepto de lo que es una dilación indebida. Entendemos por dilación indebida 'aquella demora que se produce en el proceso que no esté justificada ni por la complejidad del proceso, (teniendo en cuenta los márgenes ordinarios de duración de los procedimientos de la misma naturaleza en igual período temporal), ni por el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, ni por su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles'. Sin embargo consideramos que siendo sin duda este presupuesto objetivo es necesario profundizar más en la verdadera raíz del derecho reconocido en los instrumentos internacionales de derechos humanos (Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de septiembre de 1948, Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 6 Mayo 1963, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de Diciembre de 1.966) a un proceso justo que implica que se haya resuelto en un tiempo razonable.

Este concepto de proceso resuelto en un tiempo razonable como requisito para calificar el proceso como justo es aplicable a todo tipo de procesos pero sin duda adquiere una especial trascendencia cuando nos encontramos ante procesos penales.

Es necesario recordar para expresar la trascendencia del proceso penal justo como un proceso resuelto en un tiempo razonable, que el fin del proceso penal es sancionar las conductas que enjuicia cuando son acreedoras de la correspondiente culpabilidad con la imposición de un castigo (pues no es otra cosa la pena) y que desde todas las perspectivas pedagógicas la posible eficacia positiva de cualquier clase de castigo debe ser próximo a los hechos que lo determinan.

Esta circunstancia atenuante, considerada por vía de la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal ya ha tenido su expresa previsión legislativa, introduciéndose como específica atenuante 6ª en la Ley Orgánica 5/2010 de modificación del Código Penal.

6.4.-Entendemos en consecuencia que concurren todos los requisitos exigidos por la ley para la aplicación de la atenuante: 1º) las dilaciones son indebidas, es decir procesalmente injustificadas; 2º) son extraordinarias; 3º) no son atribuibles a los inculpados; y 4) no guardan proporción con la complejidad de la causa.

Consideramos la dilación indebida durante 1 años y seis mesesjustifica que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas tenga trascendencia efectiva en la determinación de la pena por lo que consideramos que dicha circunstancias atenuante de dilaciones indebidas debe ser tratada como muy cualificada, lo que deberá ser tenido en cuenta en la determinación de la pena en cada uno de los hechos delictivos por los que han sido condenados los tres acusados.

6.5.- Nueva determinación de la pena:

A la vista la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada debe aplicarse la regla 2ª del artículo 66.1 del Código Penal :

«2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.»

Por lo tanto, debe rebajarse la pena en un grado.

Como la pena tipo prevista para el delito de atentado en el artículo 551 del Código Penal es la pena de 1 a 3 años de prisión, la pena rebajada en un grado resulta la pena de prisión de 6 meses a un años (menos 1 día), por lo que imponemos el suelo de la pena rebajada en un grado: 6 meses de prisión .

Sin perjuicio de que existen discrepancias jurisprudenciales respecto de la posibilidad de la rebaja de las penas tipo establecidas en el Código Penal para las faltas, con lecturas o interpretaciones divergentes del contenido del artículo 638 del Código Penal que establece que 'los jueces y tribunales aplicarán la pena dentro los límites de cada una, según su prudente arbitrio, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas los artículos 61 a 72 de este código ', consideramos en esta segunda instancia que el citado precepto tampoco excluye la posibilidad de graduar e individualizar la pena conforme al artículo 66 del Código Penal , que prevé rebajar la pena inferior en uno o dos grados en los supuestos de circunstancias atenuantes muy cualificadas, llegando así a soluciones penológicas más proporcionales que frente a las penas tipo cuando concurren excepcionales circunstancias atenuantes.

Imponemos por ello en segunda instancia por las faltas de lesiones la pena de multa de 15 días conforme a la misma cuota de 10 euros establecida en primera instancia y que no ha sido discutida.

Tercero.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

ESTIMAMOS parcialmenteel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Ezequiel , don Jeronimo y don Paulino mediante escrito presentado en fecha 4 de Noviembre de 2014.

REVOCAMOS parcialmentela Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 340/2012 y en consecuencia,

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Dº Paulino en concepto de autor de un delito de ATENTADO y de una FALTA DE LESIONES, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISION Y QUINCE DIAS DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena así como a indemnizar al agente del CNP con número de identificación 75.727 con la suma de 69,15 euros.

CONDENAMOS a Dº Jeronimo y a Dº Ezequiel en concepto de autores de un delito de ATENTADO y de una FALTA DE LESIONES, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas considerada como muy cualificada, a las penas, para cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE QUINCE DÍAS con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar solidariamente al agente del CNP con número de identificación NUM001 con la suma de 321,25 EUROS.

ABSOLVEMOS al acusado Dº Paulino de una de las dos faltas de lesiones de las que venía siendo acusado.

CONDENAMOS a los acusados Dº Jeronimo , Dº Paulino y Dº Ezequiel a abonar por partes iguales seis séptimas partes de las costas procesales de la primera instancia, declarando de oficio el pago de la séptima parte restante.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-


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