Sentencia Penal Nº 128/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 128/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1766/2014 de 18 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 128/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100125


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934475/4576 - 28071

Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0032610

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1766/2014 RAA/SH

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 161/2011

Apelante: D./Dña. Ignacio , D./Dña. Maximiliano y D./Dña. Segismundo y D./Dña. Luis Carlos

Procurador D./Dña. MARIA TERESA GUIJARRO DE ABIA y Procurador D./Dña. CRISTINA HERGUEDAS PASTOR

Letrado D./Dña. JOSE LUIS NAVASCUES HERNANDEZ, Letrado D./Dña. MARIA ANGUITA GARRIDO y Letrado D./Dña. GONZALO BOYE .

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 128/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

=============================================

En Madrid, a 18 de febrero de 2015.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Carlos , Ignacio , Maximiliano e Segismundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe de fecha 31 de julio de 2014 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2014 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 03:00 horas del día 29 abril del 2006 Ignacio , Luis Carlos , Segismundo y Maximiliano se hallaban en la carpa de las fiestas patronales de la localidad de San Martín de la Vega, sita en la C/ Abogados de Atocha de dicha localidad cuando se encontraron con el grupo formado por Ernesto , Hugo y Cecilia . En dicho momento, actuando todos los acusados concertadamente, en compañía de otras personas no identificadas, y con intención de menoscabar la integridad física de estos tres últimos, comenzaron a propinarles diversos golpes y puñetazos por todo el cuerpo, llegando a caer Cecilia al suelo.

Como consecuencia de estos hechos Cecilia sufrió lesiones consistentes en policontusiones, que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar 21 días, siete de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas.

Por su parte, Ernesto sufrió lesiones consistentes en policontusiones, que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar 21 días durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, no presentando secuelas.

Finalmente, Hugo sufrió lesiones consistentes en policontusiones con esguince de tobillo derecho que precisó para su sanidad una única asistencia facultativa, tardando en curar 30 días, durante todos los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cervicalgia.

Tras recibir el correspondiente aviso se personaron en el lugar, a bordo de su coche oficial, los agentes de la Policía Local del municipio con número de identificación profesional NUM000 y NUM001 , quienes presenciaron la agresión sufrida por Ernesto , Hugo y Cecilia , y quienes acudieron en su ayuda a separarlos de sus agresores, momento en el que los acusados, actuando con intención de menoscabar el principio de autoridad que los mismo representaban, procedieron a dirigir empujones y golpes a ambos agentes, todo ello mientras les decían 'os vamos a rajar el cuello, dejarnos que los vamos a matar y a vosotros también, hijos de puta'.

Ante la virulencia de la agresión los agentes procedieron a introducir a los tres perjudicados, con la intención de protegerles, en el interior del vehículo, momento en el que los cuatro acusados, actuando conjuntamente, e insistiendo en su actitud agresiva, comenzaron a lanzar todo tipo de objetos contra el turismo, tales como vallas de obra, botellas de cristal, vasos, así como a propinar patadas y golpes al vehículo policial marca Renault Scenic matrícula ....-GKM , causándole desperfectos en el paragolpes delantero, en la aleta trasera izquierda y derecha y en la puerta trasera derecha, los cuales no han sido tasados pericialmente.

Como consecuencia de las agresiones anteriores el agente de la Policía Local con número de identificación profesional NUM001 sufrió lesiones consistentes en policontusiones con contractura paravertebral, contusión el muslo izquierdo, tendinitis en tibia izquierda, policontusiones en ambos miembros superiores, que requirieron para su curación de una única asistencia facultativa sin posterior tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar 30 días, 21 de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cervicodorsalgia.

Por su parte, el agente de la Policía Local con número de identificación profesional NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusiones múltiples, contractura paravertebral cervical, dorsal y lumbosacra bilateral y presíncope tratamiento médico quirúrgico, requiriendo para su curación 21 días, siete de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cervicodorsalgia.

Todos los lesionados reclaman la indemnización que les pudiera corresponder.

Aquella noche resultó igualmente con desperfectos el vehículo marca Ford Mondeo matrícula H-....-EV , el cual estaba estacionado en la puerta de la carpa, y propiedad de Alexander , quien no obstante nada reclama. NO consta acreditado que los acusados fueron los autores de dichos daños.

La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni a las acusados ni a sus defensas desde el día 13 abril 2011 hasta el día 23 diciembre 2013.'

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: '' 1.-Que debo condenar y condeno a Ignacio , Luis Carlos , Segismundo y Maximiliano como responsables criminalmente en concepto de autores de UN DELITO DE ATENTADO, previsto y penado en los arts. 550 y 551.1º del Código Penal , y de CINCO FALTAS DE LESIONES, previstas y penadas en el art. 617.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancias atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del código Penal ( en su redacción actual, dada por la LO 5/2010 por resultar más favorable) a las penas, para cada uno de ellos, por el delito, de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y por cada una de las faltas,la pena de OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE; así como a indemnizar, en concepto de responsables civiles directos conjunta y solidariamente, a las siguientes personas y en las siguientes cantidades:

.- a Cecilia en la cantidad de 840 euros por las lesiones causadas.

.- a Ernesto en la cantidad de 840 euros por las lesiones causadas.

.- a Hugo en la cantidad de 1.800 euros por las lesiones causadas.

.- al AGENTE DE LA POLICÍA LOCAL NÚMERO NUM000 en la cantidad de 1.530 euros por las lesiones causadas.

.- al AGENTE DE LA POLICÍA LOCAL NÚMERO NUM001 en la cantidad de 840 euros por las lesiones causadas.

.- al representante legal del Ayuntamiento de San Martín de la Vega en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia de tasar el vehículo policial marca Renault Scenic matrícula ....-GKM .

E igualmente al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por la procuradora Dª. Susana María García García, en representación del condenado en la instancia Luis Carlos , por la Procuradora Dª Carmen Medina Medina, en representación del condenado en la instancia Ignacio , y por la Procuradora Dª Paloma Prieto González, en representación de los también condenados en la instancia Maximiliano e Segismundo , sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos dichos recursos a trámite, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha de 28 de noviembre de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 17 de febrero de 2015.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en ambos recursos en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, por haber atribuido una mayor credibilidad a las declaraciones de los testigos de cargo que a la de los acusados recurrentes, sosteniendo que no existe un reconocimiento pleno de que fueran los acusados los autores de los hechos que se les imputa, pues no se practicó en fase instructor ninguna rueda de reconocimiento judicial en la que fueran reconocidos por los testigos como los autores de los hechos.

Sobre esta cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

A tenor de lo dicho y revisada las actuaciones no puede afirmarse como pretende el apelante apreciar que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado mayor credibilidad a las declaraciones de los testigos que a las vertidas por el acusado, debiéndose recordar que la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho. No pudiéndose, como se dijo anteriormente, sustituir esta valoración objetiva e imparcial del juzgador por la siempre subjetiva y parcial de la parte recurrente, máxime cuando no consta que los testigos tuvieran cualquier sentimiento de animadversión hacía los acusados que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarles. Siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).

Tampoco debe olvidarse que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 954/2002 de 27 de mayo , el reconocimiento de la persona responsable puede obtenerse de muy diversas maneras (entre ellas, desde luego, ese reconocimiento en rueda), como son la propia confesión del interesado o la identificación por parte de la víctima 'in situ', ya lo sea cuando o en el mismo lugar del delito, ya lo sea en el mismo acto del juicio oral. Siendo lo cierto que visionado el DVD en que consta grabado el acto del juicio oral, los acusados son reconocidos sin ningún género de dudas por los agentes de policía como los autores de las agresiones que sufren tanto ellos como las otras víctimas. Agentes de policía que ponen de manifiesto otra cuestión no menos importante, que hacía del todo innecesaria la rueda de reconocimiento, al afirmar de forma tajante que el día de los hechos ya conocían plenamente a los cuatro acusados por ser vecinos del pueblo en que prestan sus servicios profesionales, y que desde el día de los hechos sabían que eran ellos los sujetos que realizaron los hechos enjuiciados, por haberles visto ejecutarlos. En consecuencia no se trata, como se pretende en el recurso, de un reconocimiento efectuado por primera vez en el acto del juicio, ocho años después de la comisión de los hechos, sino que viene del mismo día de la comisión del delito de atentado y de las faltas de lesiones.

Existe por tanto una prueba testifical directa y plena que en cuanto, junto con la declaración de los acusados, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 que 'el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )' )'. En iguales términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 03-11-2000 al recordar que 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.

SEGUNDO .- Se alega también como motivo de recurso la prescripción de las faltas de lesiones cometidas en las personas de Hugo , Cecilia y Ernesto , que no guardan ningún tipo de conexión material con el delito de atentado que igualmente se imputa a los acusados.

El acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala 2 del Tribunal Supremo de fecha 26-10-2010, que estableció que para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

La sentencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 interpretando el citado acuerdo no jurisdiccional distingue entre la conexidad objetiva, respecto de la que, citando las STS 1100/2011 de 27-10 y STS 480/2009, de 22-5 , establece que en los supuestos de enjuiciamiento de comportamientos delictivos complejos que constituye una unidad íntimamente conexionada de modo material, como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de otros, se plantea el problema de la prescripción separada que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva, prescindiendo de aquélla que se estimare previamente prescrita y que resulte imprescindible para la compresión, enjuiciamiento y sanción de una comportamiento delictivo unitario. En tales supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental, mientras no prescriba el delito más grave o principal, añadiéndose que estos casos no concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción. Ni el transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de la aplicación de la pena para un único segmento subordinando de la conducta cuando subsista para la acción delictiva principal ni, por otro lado, en el ámbito procesal puede mantenerse la subsistencia de dificultades probatorias suscitada por el transcurso del tiempo o que sólo afecta a una parte de la acción y no a la conducta delictiva en en su conjunto ( STS 242/2000, de 14-2 ; 1016/2005, de 12-9 .)

Sin embargo en los supuestos de mera conexidad procesal que no se asienta en aspectos materiales o sustantivos del hecho y en el que no hay obstáculo para apreciar separadamente la prescripción de los delitos que se enjuician en un solo proceso ( STS 29-7-98 ).

Sentencia Sala Segunda, del Tribunal Supremo de 9 Dic. 2011 ' Mejor destino ha de tener la invocada prescripción del delito de tenencia ilícita de armas, dado el tiempo transcurrido desde la declaración de rebeldía de Edemiro , mediante auto de 281-2004, hasta el 13-9-2010, fecha del auto de prisión, que supera con creces el plazo de tres años establecido por el art. 131 CP (LA LEY 3996/1995)para la prescripción de los delitos castigados con una pena menos grave.

En efecto es cierto que la doctrina de esta Sala, deducida entre otras a la STS 54/2002 de 21-1 (LA LEY 3709/2002), y 758/99, de 12-5 , afirma que no debe operar la prescripción en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlo todo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y por consiguiente no puede aplicarse la prescripción por separado cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectada, no cupiendo apreciar la prescripción autónoma por paralización de procedimiento ( STS 912/2010, de 11-10 (LA LEY 195113/2010)).

En este sentido en reciente STS 1100/2011 de 27-10 (LA LEY 218058/2011), con cita de la STS 480/2009, de 22-5 (LA LEY 67225/2009), decíamos que en los supuestos de enjuiciamiento de comportamientos delictivos complejos que constituye una unidad íntimamente conexionada de modo material, como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de otros, se plantea el problema de la prescripción separada que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva, prescindiendo de aquélla que se estimare previamente prescrita y que resulte imprescindible para la compresión, enjuiciamiento y sanción de una comportamiento delictivo unitario.

En tales supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental, mientras no prescriba el delito más grave o principal, añadiéndose que estos casos no concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción. Ni el transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de la aplicación de la pena para un único segmento subordinando de la conducta cuando subsista para la acción delictiva principal ni, por otro lado, en el ámbito procesal puede mantenerse la subsistencia de dificultades probatorias suscitada por el transcurso del tiempo o que sólo afecta a una parte de la acción y no a la conducta delictiva en en su conjunto ( STS 242/2000, de 14-2 (LA LEY 4161/2000); 1016/2005, de 12-9 (LA LEY 13950/2005)).

Ahora bien respecto al homicidio y al delito de tenencia ilícita de armas, si es con éstas con las que se perpetra el ataque a la vida e integridad de las personas, su conexidad delictiva con este último es palmaria y no debe operar la prescripción.

No es ésta la hipótesis contemplada en el caso actual: los efectos que fueron ocupados en el domicilio que Edemiro compartía con otro acusado ya condenado: dos cuchillos desolladores utilizados en caza mayor con sus correspondientes fundas de cueros, dos llaves de pugilato y unos munchacos, considerados como 'armas prohibidas', de acuerdo con el art. 4, apartado h, del Reglamento de Armas aprobado por RD 137/93, de 29-1 (LA LEY 915/1993), no fueron utilizados en ninguna de las acciones violentas imputadas al recurrente, por lo que no puede hablarse de un comportamiento complejo que constituya una unidad delictiva íntimamente conexionada de modo material. Se trata, por tanto, de un supuesto de mera conexidad procesal que no se asienta en aspectos materiales o sustantivos del hecho y en el que no hay obstáculo para apreciar separadamente la prescripción de los delitos que se enjuician en un solo proceso ( STS 29-7-98 ).'

En el presente supuesto se está ante una acumulación objetiva de la faltas de lesiones cometidas sobre los agentes de policía y el delito de atentado, al causarse aquellas en el acometimiento propio del atentado por lo que del tenor de la doctrina jurisprudencial antes citada la falta de lesiones no se encuentra prescrita, mientras no prescriba el delito.

Sin embargo se está ante una acumulación meramente procesal de las acciones por las faltas de lesiones cometidas sobre los particulares Hugo , Cecilia y Ernesto , que no guardan ningún tipo de conexión material con el delito de atentado, por lo que al encontrarse paralizado el procedimiento durante más de seis meses, desde el 15 de julio de 2011, en que se reciben los autos por el Juzgado Penal (folio nº387 de las actuaciones), hasta el 23 de diciembre de 2013 en que se dicta auto de admisión de pruebas (folio nº 399 á 401), las falta indicadas faltas de lesiones cometidas sobre los particulares Hugo , Cecilia y Ernesto se encuentran prescritas.

En consecuencia de lo dicho procede estimar parcialmente este motivo de apelación y revocando parcialmente la sentencia de instancia procede absolver en esta alzada a los acusados por las faltas de de lesiones cometidas sobre los particulares Hugo , Cecilia y Ernesto , y por ende se dejan sin efecto los pronunciamientos sobre las indemnizaciones derivadas de estas faltas.

TERCERO .- Resultando absueltos los acusados de tres de las cinco faltas de lesiones procede declarar de oficio 3/6 de las costas causadas en la instancia; y las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que estimando en parte los recursos apelación interpuestos por la procuradora Dª. Susana María García García, en representación del condenado en la instancia Luis Carlos , por la Procuradora Dª Carmen Medina Medina, en representación del condenado en la instancia Ignacio , y por la Procuradora Dª Paloma Prieto González, en representación de los también condenados en la instancia Maximiliano e Segismundo , contra la sentencia dictada por al Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe de fecha 31 de julio de 2014 , y a la que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma a los meros efectos de apreciar la prescripción de las faltas de lesiones cometidas sobre Hugo , Cecilia y Ernesto , y en su virtud ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS a los acusados Luis Carlos , Ignacio , Maximiliano e Segismundo de esa tres faltas de de lesiones. Manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la misma. Declarando de oficio 1/3 de las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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