Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 128/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 11/2011 de 18 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RODERO GONZALEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 128/2015
Núm. Cendoj: 29067370032015100222
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION TERCERA
ROLLO NUMERO 11 DE 2.011
DILIGENCIAS PREVIAS NUMERO 2.218 DE 2.006
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 32 DE 2.008
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO CINCO DE TORREMOLINOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA NUMERO 128 DE 2.015
Iltmos./a Señores/a
Presidente:
Don Andrés Rodero González
Magistrados:
Don Luis Miguel Moreno Jiménez
Doña Juana Criado Gámez
En la ciudad de Málaga, a dieciocho de marzo de dos mil quince.
Habiendo visto la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, el procedimiento abreviado tramitado con el número 32 de 2.008 por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Torremolinos, motivador del rollo número 11 de 2.011 , sobre delitos de apropiación indebida y estafa, contra Arturo , nacido el NUM000 de 1.962 en Piacenza (Italia), hijo de Edemiro y Fermina , casado, administrador de empresa, vecino de Mijas Costa (Málaga), domiciliado en CALLE000 , URBANIZACIÓN000 , Bolque NUM001 - NUM002 , y sin antecedentes penales.
Entre partes: De una y como acusado, el antes referido Arturo , que ha estado representado por la Procurador Doña María del Carmen Saborido Díaz y defendido por el Abogado Don Miguel Lara Cruz, habiéndose asimismo interesado en el escrito de acusación de la acusación particular la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de Luxor Marketing S.L., Incler S.A. y European Business Big S.L.; y de otra, el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Sebastián y Apolonia , que han estado representados por la Procurador Doña Mercedes Martín de los Ríos, siendo la Letrado Doña Sylvia Córdoba Moreno.
En el procedimiento la acusación también ha sido dirigida contra Alvaro , no enjuiciado en la sesión el acto del juicio celebrada en fecha 17 de marzo de 2.015.
Y habiendo sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Torremolimos fue incoado el presente procedimiento abreviado, y formulados que fueron escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y evacuado el escrito de defensa, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde tras formarse el correspondiente rollo, se resolvió sobre las pruebas propuestas y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, la Abogado de la acusación particular, el acusado y su Abogado defensor, el día 17 de marzo de 2.015.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en la sesión del acto del juicio modificó las conclusiones a que había llegado en su escrito de acusación de fecha 30 de abril de 2.008, y retiró la acusación por el delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el artículo 248, del Código Penal , que venía manteniendo respecto de Arturo .
TERCERO.-La Letrado de la acusación particular, en las conclusiones definitivas de la acusación, tras retirar su solicitud de declaración de responsabilidad civil subsidiaria de European Business Big S.L., calificó los hechos procesales como como constitutivos de un delito de estafa del artículo 250-1-6º del Código Penal , y subsidiariamente como un delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el artículo 250-1-6º, del mismo texto legal , reputando autor criminalmente responsable a Arturo , y no estimando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó le fueran impuestas las penas de prisión de dos años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de nueve meses, con una cuota diaria de veinte (20) euros, así como el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y la obligación de indemnizar por vía de responsabilidad civil a Sebastián en cuatrocientos cincuenta (450) euros, por el dinero entregado al acusado, y en ocho mil (8.000) euros, por los días en que permaneció en tratamiento médico de las lesiones y secuelas psicológicas ocasionadas por los hechos de autos, debiendo declararse la responsabilidad civil subsidiaria de Incler S.A. y Luxor Marketing S.L., informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en el proceso resultaba suficientemente acreditada la comisión por el referido encartado del delito de estafa y subsidiariamente del delito de apropiación indebida de que venía siendo acusado.
CUARTO.-El Abogado defensor de Arturo , en las conclusiones definitivas de su defensa, mostró su conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y su disconformidad con la calificación de los hechos, penas y responsabilidad civil pedidas por la Letrado de la acusación particular en las conclusiones definitivas de su acusación, informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en las actuaciones no resultaba suficientemente demostrada la comisión por su patrocinado de los hechos que de contrario se le imputan.
Probados y así se declaran, los siguientes hechos:
Primero: El 11 de julio de 1.993, Sebastián y Apolonia , mediante documento suscrito con Incler S.A., adquirieron en régimen de multipropiedad un apartamento sito en DIRECCION000 de Benalmádena Costa (Málaga), con el número NUM003 , bloque NUM004 , portal NUM004 , piso NUM005 , habiendo efectuado en fecha 15 de febrero de 1.994 un cambio de contrato que anulaba el anterior, pasando en virtud del nuevo contrato y previo abono de la diferencia motivada por el cambio, a obtener otra semana distinta de disfrute del inmueble, constando en el Registro de la Propiedad la semana número 28 de la que eran usuarios los mencionados Sebastián y Apolonia , como de la titularidad de European Business Big S.L., habiéndole sido otorgada judicialmente por el levantamiento de embargo de la misma , lo que les fue comunicado mediante carta fechada el 17 de febrero de 2.005, remitida por Vacaciones Torrequebrada S.L., en la que asimismo se les hacía saber que dicha entidad estaba dispuesta a transferir la titularidad a su nombre, debiendo abonar los gastos del levantamiento del embargo y los gastos de la nueva escrituración, Notaría, Registro de la Propiedad, transmisión patrimonial, Gestoría etc... aproximadamente ascendentes a cuatrocientos cincuenta (450) o quinientos (500) euros.
Segundo: A los fines señalados en la mencionada carta de fecha 17 de febrero de 2.005, Sebastián y Apolonia se personaron en la oficina sita en Urbanización Pueblo Quinta, fase 1ª local 1, de Benalmádena Costa (Málaga) e hicieron entrega a Alvaro , quien les manifestó estar autorizado para intervenir en representación de European Business Big S.L., de la cantidad de cuatrocientos cincuenta (450) euros, en concepto de provisión de fondos para abonar los gastos correspondientes a la escrituración de la semana 28 en el apartamento NUM003 del DIRECCION000 de Benalmadena Costa (Málaga), lo que así se hizo constar en documento recibí sin fecha que les entregado a los citados Sebastián y Apolonia , tras lo que todos ellos, en unión de Arturo , nacido el NUM000 de 1.962 y sin antecedentes penales, se trasladaron a la Notaría del Notario de Benalmádena Don Pedro Díez Serrano, donde en fecha 15 de julio de 2.005, número de protocolo 3.401, fue otorgada la correspondiente escritura pública de compraventa de derechos reales de aprovechamiento por turno, en la que los mencionados Sebastián y Apolonia intervinieron en su propio nombre y derecho, habiéndolo hecho el referido Arturo en virtud de escritura de apoderamiento otorgada por el órgano de administración de European Business Big S.L. en fecha 25 de enero de 2.005, ante el Notario de Málaga Don Juan Carlos Maratón Romero, número 601 de su protocolo, habiendo ascendido los gastos derivados de dicho otorgamiento, incluido I.V.A., a ciento sesenta y siete euros con veintisiete céntimos (16727), y ello según factura número NUM006 de fecha 2 de octubre de 2.007.
Tercero: Como no les fuera entregada la reseñada escritura pública, a cuyo fin hicieron entrega de los aludidos cuatrocientos cincuenta (450) euros, Sebastián y Apolonia se vieron privados de la posibilidad de transmitir a terceros su derecho sobre el apartamento que adquirieron en régimen de multipropiedad, habiendo además llevado a cabo el citado Señor Sebastián múltiples gestiones a los fines de entrega de dicha escritura pública, habiendo llegado a informarle el referido Alvaro que la misma ya había sido retirada de la Notaría y solamente estaba pendiente de su inscripción, no obstante lo cual, ante la tardanza y comprobada la no acomodación a verdad de las informaciones y explicaciones proporcionadas, el citado Señor Sebastián , tras comunicación personal con la Notaría, quedó enterado de que la escritura aún no había sido retirada, por lo que dada la mendacidad de las informaciones recibidas, mediante escrito presentado en el S.C.P.J. Torremolinos en fecha 20 de junio de 2.006, formuló denuncia por los hechos relatados.
Cuarto: Arturo , administrador y legal representante de Luxor Marketing S.L., como ya consta dicho en el precedente hecho probado segundo, había sido autorizado por el órgano de administración European Business Big S.L. a los exclusivos fines de otorgamiento de la escritura pública llevado a cabo en fecha 15 de julio de 2.005, no constando que con independencia de dicha concreta actuación, fuera en la fecha indicada administrador de European Business Big S.L., de la que en el Registro Mercantil Central consta que comenzó sus operaciones en fecha 11 de febrero de 2.002, siendo su administrador único Jose Enrique , en ignorado paradero, según inscripción de fecha 5 de diciembre de 2.002, y no constando tampoco que en la fechas señaladas en el hecho probado primero que antecede, 11 de julio de 1.993 y 15 de febrero de 1.994, ni en la del otorgamiento de la referida escritura pública, fuera administrador ni legal representante de Incler S.L., de la que en el Registro Mercantil Central consta que comenzó sus operaciones en fecha 10 de abril de 1.991, siendo su administrador único el antes citado Jose Enrique , según inscripción de fecha 30 de marzo de 2.005.
Quinto: La escritura pública de compraventa de derechos reales de aprovechamiento por turno otorgada ante el Notario de Benalmádena Don Pedro Díez Serrano, en fecha 15 de julio de 2.005, número de protocolo 3.401, fue entregada a Sebastián , en comparecencia por su parte realizada en la Secretaría de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 15 de julio de 2.014, habiendo el mismo procedido a su inscripción en el Registro de la Propiedad de Benalmádena, habiéndosele derivado al antes citado unos gastos, incluido I.V.A., ascendentes a sesenta y cinco euros con cuarenta y cinco céntimos (65Â 45), y ello según factura serie NUM008 número NUM007 de fecha 15 de julio de 2.014.
Sexto: En informe fecha 26 de marzo de 2.009, la psiquiatra de los Servicios Sociales de Salud Mental del Distrito de Alcorcón, Doctora Eugenia , diagnosticó que en el año 2.005 y 2.006 Sebastián presentaba una reagudización de sintomatología ansiosa derivada de problemas relacionados con la multipropiedad, en la que habiendo efectuado los pagos no le habían entregado la escritura ni realizado la inscripción en el registro, e indicó que en dicha fecha estaba estabilizado, siendo el juicio clínico trastorno de ansiedad.
Séptimo: En informe de fecha 23 de abril de 2.012, el psicólogo forense adscrito al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Hilario , tras señalar que Sebastián , con sintomatología ansioso-depresiva presuntamente vinculada como antecedentes remotos con problemas laborales en la época en que trabajaba en SINTEL, no habiendo recibido asistencia especializada, y con problemas de multipropiedad, de los que recibió asistencia especializada en el Servicio de Salud Mental de Alcorcón, concluyó que en la fecha indicada, el mencionado Sebastián presentaba consecuencias negativas compatibles con los hechos por su parte denunciados y con alta probabilidad de que estos fueran etiológicamente la causa de las mismas.
Fundamentos
PRIMERO.-Después de apreciar en conciencia las pruebas obrantes en el procedimiento ( Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), se estima que no ha quedado inequívocamente demostrado que Arturo , con ocasión de los hechos relatados en el epígrafe de hechos probados que antecede, actuara guiado por la finalidad de lucrarse ilícitamente a costa de Sebastián y Apolonia , o lo que es lo mismo no consta que dicho encausado realizara una actuación susceptible de integrar los delitos de estafa y subsidiariamente de apropiación indebida que la acusación particular le imputa en las conclusiones definitivas de su acusación.
Así las pruebas practicadas en la sesión del acto del juicio celebrada en fecha 17 de marzo de 2015, arrojaron en síntesis el siguiente resultado:
1) Arturo declaró: Que desde el 2.003 al 2.005 fue administrador de Incler S.A. Que no intervino en la venta del apartamento, solamente en la Notaría. Que Luxor Marketing S.L. comercializaba los productos de European Business Big S.L.. Que Alvaro era empleado de Incler S.A., European Business Big S.L. y Luxor Marketing S.L.. Que el declarante denunció por varios desfalcos a Alvaro . Que se pagaron la escritura y los gastos, desconociendo si se llevó la escritura al Registro de la Propiedad. Que Luxor Marketing S.L., Incler S.A. y European Business Big S.L. no compartían el mismo domicilio. Que el declarante compareció en la Notaría con un poder dado por la propiedad. Que según los denunciantes, los cuatrocientos cincuenta (450) euros se los entregaron en mano a Alvaro , habiendo posteriormente repuesto el dinero el declarante, no habiéndose puesto después los denunciantes en contacto con el declarante. Que Luxor Marketing S.L., Incler S.A. y European Business Big S.L. no eran la misma empresa. La entrega del dinero no fue realizada en presencia del declarante. Que en el año 2005 el declarante era administrador único del Luxor Marketing S.L., habiendo tenido únicamente un poder de European Business Big S.L. para firmar la escritura. Que la única vez que vio a Sebastián fue en la Notaría.
2) Sebastián manifestó: Que los cuatrocientos cincuenta (450) euros se los entregó a Alvaro en presencia de Arturo , habiendo firmado el documento Alvaro , yendo después los tres y la mujer declarante a la Notaría. Que el declarante llamaba al teléfono NUM009 que le dijeron era el de Alvaro , quien le decía que la escritura ya había salido, mientras en la Notaría le manifestaron que la escritura se encontraba todavía allí. Que el declarante trabajaba en la empresa Sintel. Que el apartamento le costó en 1.993 ochocientas cincuenta mil (850.000) pesetas por la semana 14, habiendo cambiado el contrato en 1994, cambiando la semana y habiendo pagado un total de un millón trescientas y pico mil. Que se hicieron dos contratos privados y una escritura pública. Que cuando le hicieron el ofrecimiento para que retirase la denuncia, como no se fiaba no aceptó. Que Arturo figuraba como titular de Luxor Marketing S.L., European Business Big S.L. e Incler S.A., habiéndole dicho los empleados al declarante que eran la misma empresa. Que recibió ofertas para la venta del apartamento pero no pudo aceptarlas por no constar como de su propiedad. Que con anterioridad a 2.007 habló en muchas ocasiones sobre los hechos con el acusado. Que el declarante se ha sentido continuamente engañado, habiéndole propuesto el acusado solucionar lo ocurrido si retiraba la denuncia.
3) Apolonia declaró: Que fueron a la Notaría después de haber estado en la oficina, donde pagaron los gastos a Alvaro , habiéndole solicitado su marido un recibo. Que mientras estaban en la oficina el acusado entraba y salía, aunque no recordaba las veces. Que a continuación fueron la declarante, su marido, el acusado y Alvaro a la Notaría. Que cuando venían de vacaciones su marido hacía gestiones para solucionar lo ocurrido. Que tuvieron en dos ocasiones ofertas de compra del apartamento pero no lo pudieron vender porque no tenían la escritura. Que les pusieron como condición para entregarles la escritura que retiraran la denuncia.
4) El psicólogo forense Hilario y la médico psiquiatra Eugenia manifestaron: el señor Hilario se ratificó en las conclusiones de su informe de fecha 23 de abril de 2.012 y señaló que hizo referencia a la problemática laboral del examinado porque consideraba que era de utilidad a las conclusiones del informe. La señora Eugenia se ratificó en su informe de fecha 26 de marzo de 2.009, considerando que en la reactivación de la sintomatología previa producida en 2005 tuvo incidencia la problemática derivada de la multipropiedad.
Comparando el resultado de dichas pruebas con el que respecto de ellas consta documentado en el procedimiento durante la instrucción de la causa, resultaque Arturo vino a reiterarse en síntesis en su declaración judicial de fecha 3 de octubre de 2.007 (folios 200, 201 Y 202), habiendo hecho otro tanto Sebastián y Apolonia respecto de las manifestaciones efectuadas en el escrito presentado en el S.C.P.J. Torremolinos en fecha 20 de junio de 2.006 (folios 1, 2, 3 y 4), si bien, en la declaración realizada en el acto del juicio atribuyeron a Arturo intervención en la recepción del dinero, en la Notaría y en las gestiones por su parte realizadas en orden a la obtención de la escritura pública, y habiendo asimismo Eugenia y Hilario venido a ratificarse en las conclusiones de sus informes respectivamente de fechas 26 de marzo de 2.009 y 23 de abril de 2.012.
Como ya consta dicho en el precedente párrafo primero del presente fundamento de derecho, éste Tribunal, tras apreciar en conciencia y con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia las pruebas aludidas, en relación con las restantes pruebas documentadas en el procedimiento, no ha llegado a la plena convicción moral de que Arturo , guiado de un ilícito ánimo de lucrarse a costa de Sebastián y Apolonia , mediante engaño relacionado con el aprovechamiento por su parte de la credibilidad empresarial que pudiera derivársele como administrador de una empresa dedicada a actividades comerciales relacionadas con la compraventa de derechos reales de aprovechamiento por turno, en concreto con la compraventa de apartamentos en régimen de multipropiedad, les produjera error induciéndoles a realizar en perjuicio propio la disposición de cuatrocientos cincuenta (450) euros, en la creencia estos de que dicha cantidad iba destinada a sufragar los gastos derivados del otorgamiento de escritura pública, registro y otros gastos del apartamento adquirido en régimen de multipropiedad sito en DIRECCION000 de Benalmádena Costa (Málaga), con el número NUM003 , bloque NUM004 , portal NUM004 , piso NUM005 de Benalmádena Costa, no habiendo llegado tampoco éste Tribunal a la a la plena convicción moral de que Arturo , una vez entregada por Sebastián y Apolonia la posesión de la expresada suma de cuatrocientos cincuenta (450) euros, guiado de un ilícito ánimo de enriquecimiento injusto se concertara con su receptor material para no destinarla al destino para el que había sido recibida, transmutando dicha posesión en ilegítima propiedad al incorporarla a su patrimonio personal o de la entidad Luxor Marketing S.L. de la que era administrador, o lo que es lo mismo quienes ahora decidimos no hemos podido llegar a la conclusión de que el mismo fuera autor de los delitos de estafa y subsidiariamente de apropiación indebida que la acusación particular le achaca, y ello no solo por su insistente y reiterada negación de la comisión de la actuación que de contrario se le imputa, sino por el hecho cierto de que el dinero por cuantía de cuatrocientos cincuenta (450) euros entregado a los fines indicados, lo fue a Alvaro y no a Arturo , como así tienen manifestado éste último, el Señor Sebastián , la Señora Apolonia , e incluso el mismo Alvaro en su declaración judicial de fecha 18 d de julio de 2.007 (folios 178 y 179), sin que por lo demás del hecho negado por el encartado y afirmado por éstos, en el sentido de que el mismo era conocedor de dicha entrega, deba colegirse como necesaria consecuencia el entendimiento contra reo de que se benefició personalmente, lo que en modo alguno cabe estimar inequívocamente acreditado, no solo por su negación al respecto, sino además por lo manifestado por el referido Alvaro en su reseñada declaración judicial, quien en momento alguno indicó haber hecho entrega a Arturo de la suma recibida del Señor Sebastián y la Señora Apolonia , habiendo alegado en descargo de su proceder que había abonado los gastos derivados de la escritura pública, e incluso señaló que la cantidad restante se la había quedado o ingresado en la caja de la empresa, por lo que de ser cierto esto último tampoco le habría reportado ninguna utilidad o lucro al ahora enjuiciado o la empresa Luxor Marketing S.L. de la que era administrador, pues en la fecha de la escritura pública, 15 de julio de 2.005, no era administrador de la empresa interviniente en la compraventa del derecho real de aprovechamiento por turno, European Business Big S.L., de la que en el Registro Mercantil Central consta que comenzó sus operaciones en fecha 11 de febrero de 2.002, siendo su administrador único Jose Enrique , según inscripción de fecha 5 de diciembre de 2.002, y respecto de la que Arturo únicamente estaba autorizado para la intervención en escritura en cuestión, en virtud de escritura de apoderamiento otorgada por el órgano de administración de European Business Big S.L. en fecha 25 de enero de 2.005, de ahí que tampoco le sean derivables al ahora juzgado ni la empresa de la que tiene reconocido era administrador, Luxor Marketing S.L., los perjuicios económicos y morales que pudieren habérsele derivado a Sebastián y Apolonia por el proceder de quien siendo receptor de la cantidad entregada por estos a los fines de sufragar los gastos derivados del otorgamiento de escritura pública y registro y otros gastos del apartamento adquirido en régimen de multipropiedad, omitió las obligaciones que le incumbían respecto de los dos pagadores citados, quienes se vieron incursos en la involuntaria situación denunciada tras hacerles destinatarios de un sinfín de mendaces informaciones y explicaciones, inicialmente no achacadas a Arturo en el escrito de denuncia presentado en el S.C.P.J. Torremolinos en fecha 20 de junio de 2.006 y si en la sesión del acto del juicio, y habiendo negado éste la realidad de lo manifestado por éstos en cuanto a su intervención en las referidas informaciones y explicaciones no acomodadas a verdad.
Es por todo ello, que en las dudas aludidas, éste Tribunal debe entender que no ha quedado destruida la presunción de inocencia amparadora de Arturo con arreglo al artículo 24-2 de la Constitución , y de la que se deriva que dicha situación solo puede quedar obviada por prueba fehaciente en contrario, es decir, debe presumirse que el mismo es inocente del delito de estafa del artículo 250-1-6º del Código Penal , y subsidiariamente del delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el artículo 250-1-6º, del mismo texto legal , que la acusación particular de Sebastián y Apolonia le imputa, a no ser que mediante la correspondiente prueba se hubiere acreditado, sin lugar a duda racional alguna, su culpabilidad, lo que a juicio de quienes ahora sentenciamos no ha acontecido en el presente procedimiento, lo que a la postre no viene a ser otra cosa que la necesaria derivación del principio in dubio pro reo interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve el mandato de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, ya que aunque el Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, sí la tiene, en cambio, de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él, siendo de este modo como el principio in dubio pro reo revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia, pues en virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que quien juzga no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza solo puede llegarse mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo, como así ha ocurrido en el supuesto examinado, no procediendo finalmente efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a la responsabilidad que por los hechos de autos achacados al mencionado Arturo , respecto de los que no procede su condena, pudiera derivarse con carácter subsidiario a Luxor Marketing S.L., de la que es administrador, a Incler S.L., de la que en el Registro Mercantil Central consta que comenzó sus operaciones en fecha 10 de abril de 1.991, siendo su administrador único Jose Enrique , según inscripción de fecha 30 de marzo de 2.005, ni a European Business Big S.L. pues en cuanto ésta última, aparte de haber retirado la acusación particular su solicitud al respecto, en el Registro Mercantil Central consta que comenzó sus operaciones en fecha 11 de febrero de 2.002, siendo su administrador único Jose Enrique , según inscripción de fecha 5 de diciembre de 2.002.
SEGUNDO.-De conformidad con lo señalado por el articulo 240-2 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado en el proceso.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que por aplicación del principio in dubio pro reo, debemos absolver y absolvemosa Arturo del delito de estafa del artículo 250-1-6º del Código Penal , y subsidiariamente del delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el artículo 250-1-6º, del mismo texto legal , de que viene siendo acusado por la acusación particular de Sebastián y Apolonia , y en su consecuencia debemos dejar y dejamos sin efecto la responsabilidad civil subsidiaria que viene dispuesta respecto de Luxor Marketing S.L., Incler S.L. y European Business Big S.L. por auto dictado en el Juzgado de Instrucción número Cinco de Torremolinos en fecha 19 de agosto de 2.009 , en aclaración del auto de fecha 2 de abril de 2.009, declarándose de oficio la mitad de las costas, incluidas en igual proporción las de la acusación particular, que pudieren haberse causado en el procedimiento, dejándose asimismo sin efecto el afianzamiento dispuesto respecto del citado Arturo en auto referido, y debiendo finalmente hacerse definitiva entrega a Sebastián y Apolonia de la cantidad de 282Â73 euros por su parte consignada en fecha 11 de junio de 2.009, y ello en cumplimiento de lo interesado en el otrosi digo del escrito de defensa presentado en el S.P.J.Torremolinos en fecha 11 de junio de 2.009.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
