Sentencia Penal Nº 128/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 128/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1220/2015 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO

Nº de sentencia: 128/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100117

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO

SENTENCIA: 00128/2016

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

213100

N.I.G.: 33044 43 2 2012 0061456

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001220 /2015

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Florian

Procurador/a: D/Dª MONICA FERNANDEZ GRANDA

Abogado/a: D/Dª PABLO ALVAREZ ALVAREZ

Contra: Olegario , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA CARNERO LOPEZ,

Abogado/a: D/Dª SANTIAGO VALLAURE DEL CAMPO,

SENTENCIA Nº128/2016

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMO. SR. DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ

ILMA. SRA. DOÑA MARTA NAVAS SOLAR

En OVIEDO, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Juicio Oral nº261/2014 en el Juzgado de lo Penal nº3 de Oviedo (Rollo de Sala nº1220/2015), en los que aparece como apelante Florian representado por la Procuradora Dª. Mónica Fernández Granda, bajo la dirección técnica del Abogado D. Pablo Alvarez Alvarez, y como apelados Olegario representado por la Procuradora Dª. María Teresa Carnero López, bajo la dirección técnica del Abogado D. Santiago Vallaure del Campo y EL MINISTERIO FISCAL,siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 28-10-15 , cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO:'Que debo condenar y condeno a Florian como autor de un delito de lesiones, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pago de las 1/2 de las costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular; debiendo como responsable civil directo, indemnizar a Olegario en 1200 ? por lesiones y 386.83 ? por daños y, al SESPA en 218 ?, por gastos asistenciales. Igualmente procede la libre absolución del citado respecto al delito de amenazas y falta de daños, declarándose la restante 1/2 de las costas de oficio.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la antedicha recurrente, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para deliberación y votación el día cuatro de marzo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el acusado para solicitar su libre absolución o, subsidiariamente, se aprecie el subtipo atenuado previsto en el art. 147.2 del Código Penal , y la atenuante analógica de embriaguez, suprimiendo la indemnización a favor del SESPA.

SEGUNDO.-Examinadas con detenimiento las actuaciones, hemos de concluir, con el representante del Ministerio Público, que el ahora apelante, cuando aduce error en la valoración de la prueba, lo que hace es, simplemente, tratar de sustituir el convencimiento de la juzgadora de instancia, libremente formado tras la práctica de la prueba, por su propio y sesgado criterio. Así, en primer lugar, por lo que se refiere a las lesiones cervicales, éstas se consignan en los partes de asistencia facultativa (folios 5 y 18), y quedan asimismo reflejadas en el informe médico-forense de sanidad emitido el 28 de septiembre de 2012 (folios 13 y 14 de la causa). Es incuestionable, pues así lo corrobora el agente de la Policía Local NUM000 (folio 38 y juicio oral), el hecho de la agresión, y la cervicalgia es compatible, tanto con el puñetazo de refilón asestado, como con un súbito movimiento evasivo de la víctima, pues se explica acertadamente en la sentencia: 'la etiología de ambas lesiones es plenamente compatible con la dinámica comisiva descrita por la víctima en su causación, al indicarse por el médico forense que no existe constancia de una patología previa y tanto un movimiento brusco hacia atrás un 'gesto de evitación' frente a un impacto directo es más que propicio para provocar un esguince cervical, así como la torsión de muñeca es la forma más habitual de causación de un esguince en la zona.' Como se explica en el escrito de impugnación al recurso por la acusación particular, 'En primer lugar, conforme aclaró el Médico Forense a preguntas del Ministerio Fiscal el esguince cervical valorado es perfectamente compatible con el ademán que realizó el perjudicado para tratar de esquivar el golpe propinado. Incurre en obvia contradicción el recurrente cuando niega la existencia del ademán cuando más adelante, en su escrito de recurso, sí se reconoce que la víctima trató de esquivar el golpe y precisamente por ese movimiento de esquivo el golpe fue parcial. Por lo tanto, si la víctima trató de esquivar el golpe es obvio que en esa 'acción de esquivar' debe comprenderse hecho 'el ademán', entendido éste como el movimiento brusco que se niega de contrario. Hubo de ser una reacción brusca la realizada por la víctima pues de otro modo no le hubiera bastado evitar el golpe infringido (sic) repentinamente, de sorpresa.' Y en lo relativo al esguince de muñeca, tampoco se vulnera el derecho a la presunción de inocencia. La declaración del perjudicado, ya desde su denuncia inicial, resulta verosímil cuando afirma (folios 1 y 28) que 'la otra persona le agarró de la muñeca y se la retorció', lo que encuentra apoyo en la documental médica citada, y a lo que no obsta que el funcionario policial, centrado en tratar de reducir al denunciado, no se percatara de cada detalle. No tiene en cuenta el recurrente que quien dijo no recordar nada (declaración de 24.10.12, folio 56) es él, aunque en el plenario recuperase la memoria, y no existe razón para enervar aquello de lo que se ha dejado constancia en el parte médico de urgencias, luego las alegaciones sobre este extremo han de ser también rechazadas.

TERCERO.-Por lo demás, hacemos nuestro el razonado dictamen del Ministerio Fiscal acerca de los restantes extremos a que se refiere el recurso. Aquél hace notar lo siguientes: 'En cuanto a la apreciación del subtipo atenuado del artículo 147.2 del Código Penal , en su redacción vigente en el momento de comisión de los hechos, la Sentencia núm. 162/2010 de 24 febrero (RJ 2010/2352), con cita de la STS 282/2003, de 24 de febrero , precisa que 'para valorar la menor gravedad que postula el recurrente y que contempla el subtipo atenuado del 147.2, desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, porque, como decía la sentencia de esta misma Sala de 28 de junio de 1999 (RJ 1999,6109) el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes, como la utilización de medios especialmente peligrosos o la intensidad del peligro en el que se hayan puesto bienes jurídicos esenciales para la víctima... El texto legal se refiere a la menor gravedad del hecho descrito en el apartado anterior, por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de menor gravedad'. En el presente caso, el tipo de agresión, un ataque ante la negativa a aceptar una cantidad irrisoria en una colisión de tráfico provocada por el acusado, y el resultado producido, con dos esguinces, uno cervical y otro de muñeca, son un resultado de suficiente entidad para no ser merecedor de la menor entidad. Es cierto que, con la aplicación de la nueva redacción del artículo 147 del Código Penal , ya no se prevé la menor entidad de la lesión sino que se ha rebajado el mínimo de la pena a 3 meses de prisión y previsto al alternativa de multa. Pero, dado que se ha impuesto la pena de 6 meses de prisión y que su extensión va de los 3 meses a los 3 años de prisión, la pena lo ha sido en la mitad inferior. Por lo que respecta a la inaplicación de la atenuante analógica de embriaguez, es cierto que el aquí recurrente fue condenado por un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal cometido inmediatamente antes del delito de lesiones por el que ha sido juzgado en esta causa. Sin embargo, para poder apreciar la atenuante solicitada debe apreciarse la limitación de sus capacidades intelectivas o volitivas y esta prueba incumbe a quien alega dicha circunstancia. El recurrente parece entender que el mero hecho de la condena por delito contra la seguridad vial automáticamente conllevaría la apreciación de dicha atenuante, pero esa consecuencia no es automática. Así, lo único que consta probado es que fue condenado por delito contra la seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pero no se ha acreditado el alcance de dicha embriaguez ni sus consecuencias, pues la condena pudo obedecer simplemente a que arrojó unas tasas superiores a las establecidas en el tipo penal del artículo 379. Por tanto, no se han probado los elementos que configurarían la concurrencia de dicha atenuante. A mayor abundamiento, dado que se ha impuesto la pena de 6 meses de prisión, pena mínima conforme a la redacción vigente en el momento de comisión de los hechos y dentro de la mitad inferior según la redacción dada por la LO 1/2015, la pena ya se habría impuesto en el tramo inferior y por lo tanto, el efecto de la apreciación de la atenuante sería inocuo.

Respecto a la indemnización al SESPA, la resolución acordada es conforme a lo establecido en los artículos 109 , 110 y 113 del Código Penal en relación con los artículos 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS), y 127.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS). Tanto del artículo 127.3 de la LGSS como del artículo 83 LGS (14/1986, de 25 de abril) resulta incuestionable el carácter de tercero perjudicado de la entidad sanitaria que ha prestado la asistencia de los lesionados, en este caso el SESPA. Así, cuando la prestación sanitaria haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal de alguna persona, como es el caso, estos preceptos atribuyen el derecho a las Administraciones públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios a reclamar al tercero responsable el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Para ejercitar este derecho al resarcimiento tendrán plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal seguido para hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente, considerándose como terceros perjudicado sal efecto del art. 104 Código Penal (ahora 113 Código Penal ). En el presente caso, según los partes de asistencia, consta que Olegario recibió asistencia sanitaria en centro sanitario, dependiente del SESPA, con motivo de estos hechos. Por su parte, el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que el Ministerio Fiscal ejercitará la acción civil juntamente con la penal, haya o no en el proceso acusador particular, salvo renuncia expresa del perjudicado. En este caso, al no existir renuncia expresa del SESPA, por el Ministerio Fiscal se solicitó la correspondiente indemnización en su favor por el coste de la asistencia sanitaria expresada.' En suma, no cabe hablar de una desproporción del reproche penal cuando se han generado lesiones diversas e incluso la agresión se produjo a presencia de agentes de Policía, la ingesta etílica que proclama como causa de atenuación no le impidió el intento fallido de negociar para poner remedio a la situación, y finalmente carece de lógica que una aseguradora se haga cargo de un gasto médico derivado de un acto doloso. En suma, procede mantener íntegramente el pronunciamiento recaído, previa desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables

Fallo

que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Florian contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº3 de Oviedo en el Juicio Oral nº261/2014 , de que dimana el presente Rollo, y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.


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