Sentencia Penal Nº 128/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 128/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 55/2016 de 10 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 128/2016

Núm. Cendoj: 09059370012016100126

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 55/16.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS.

Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO Nº 13/15.

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NUM. 00128/2016

En Burgos, a once de Abril del año dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO Y DELITO LEVE DE INJURIAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO,contra Carlos María cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº Andrés Jalón Pereda y defendido por el Letrado Dº Juan Cruz Monje Santillana; como Acusación Particular Nieves representada por la Procuradora Dª Teresa Martín Raynondi y defendida por el Letrado Dº Antonio Miguel Barrio; en virtud de recurso de Apelación interpuesto por esta última, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Carlos María ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del Juicio Rápido de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 335/15 de fecha 9 de Noviembre de 2.015 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

' ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que Carlos María y Nieves mantuvieron una relación sentimental que finalizó en el mes de Julio de 2.015.

No ha quedado acreditado que los días 20 y 21 de Septiembre de 2.015, sobre las 3'11 horas Carlos María llamase desde un número oculto al móvil de Nieves y le dijese. 'te voy a matar, como me vuelvas a denunciar, te mato, puta, denúnciame que cuando te pille, te mato'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº 335/15 recaída en la primera instancia de fecha 9 de Noviembre de 2.015 , dice literalmente: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos María del delito de amenazas y del delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarando las costas de oficio.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por Nieves , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 4 de Abril de 2.016.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso recurso de apelación por Nieves , con referencia a que se absuelve al denunciado en base únicamente a la prueba testifical; dicha resolución recurrida califica la declaración de la recurrente de persistente, uniforme y que no entra en incoherencias, con expresa referencia a la jurisprudencia que valora la declaración de la víctima como prueba de cargo); mientras que en relación con la postura de la defensa, se sostiene, que se basa en una justificación de los hechos denunciados (discusiones anteriores) más que en una negación de los mismos, y sin la aportación de prueba de descargo, (como pudo haber sido el extracto telefónico de no haber realizado las llamadas al teléfono de la recurrente); y en relación con el testigo Cecilio , quien según se indica ha permitido a la Juzgadora exculpar al denunciado, se hace mención a como la recurrente ya reconoció que la relación con este testigo se ha deteriorado mucho, desde los hechos hasta el día de la vista, (llamando la atención, sobre el hecho de que el día del juicio, el mismo estuvo cinco horas esperando para declarar a favor de ella, a su lado, para sorprendentemente cambiar repentinamente de postura, pasando a afirmar que desconoce los hechos; con aportación de un escrito en el que se afirma que este testigo explica la versión de los hechos). Pretendiéndose, por todo ello, la condena de Carlos María como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 y 5 del Código Penal , con la condena a 12 meses de Prisión, con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; 3 años de privación del derecho de tenencia y porte de armas; y prohibición de acercarse a la víctima en un radio no inferior a 500 metros o comunicarse por cualquier medio durante 3 años. Y, por un delito leve de injurias y vejaciones de carácter leve en el ámbito de la violencia de género del art. 173.4 del Código Penal , a la pena de 30 días de localización permanente, y al pago de las costas procesales.

Es decir, del conjunto de tales alegaciones se desprende como motivo de recurso el relativo al error en la valoración de la prueba, por lo que cabe tener en cuenta para ello la doctrina jurisprudencial existente al respecto, que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y, como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

Así, por lo que se refiere al presente caso, por la Juzgadora de instancia, en la sentencia recurrida con referencia a la jurisprudencia sobre la validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo, concluye que no resulta suficiente para dar por probados los hechos denunciados, con expresa referencia a que la misma afirma que el Domingo que recibió parte de las llamadas telefónicas, estaba con ella un amigo Cecilio , ella puso el manos libres, por lo que éste pudo escuchar y reconocer la voz del acusado. Sin embargo, se recoge en la sentencia recurrida que ello es negado por dicho testigo, (declara que no estaba con ella, no ha oído amenazas, y solo sabe lo que ella le ha contado).

De modo que estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancia, se parte de la postura exculpatoria sostenida por el acusado Carlos María , quien en el acto de juicio, tras hacer referencia a que mantuvo una relación sentimental con Nieves , hasta dos meses antes de la denuncia, más o menos, a continuación sostiene que tras terminar la relación no se ha puesto en contacto con ella nunca, ni la ha llamado por teléfono para nada, ni ha enviado mensajes, ni llamadas de voz, ni nada. Negando en concreto, que el día 20 de Septiembre de 2.015 hubiese efectuado llamadas amenazantes a la denunciante, y añade que cree que ésta le denuncia por celos, como se despende de los mensajes que la misma ha enviado a su teléfono móvil, (llamándole hijo de puta, y en referencia a su actual pareja utilizando el término puta, así como que le va a hundir, le va a buscar al ruina, y que va a ir a comisaría a denunciarle). Igual negativa sobre los hechos denunciados, efectuó ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, (folio nº 50).

Mientras que, por el contrario, la denunciante Nieves , igualmente en el acto de juicio, hizo referencia a la relación de pareja que mantuvo con el acusado, la cual terminó en el mes de Julio, afirmando a continuación que tuvo llamadas por parte del mismo, desde un teléfono con el número oculto, con amenazas. Y, en referencia al día 20 de Septiembre de 2.015 que él la llamó desde un teléfono oculto, ella contestó si, y el acusado le dio te voy a matar y la insultó, afirmando que le reconoció perfectamente por la voz, reiterando estar segura que era él, y al día siguiente llamadas también diciendo que la iba a matar. Con referencia a la presencia de un testigo, en relación con las llamadas del segundo día, dado que ella estaba con un amigo suyo, tomando algo en el bar, quien pudo escucharlo al poner el manos libres. A su vez, preguntada por el motivo de tales llamadas amenazantes, contestó que podía ser debido que el chico con el que ella salía ahora, el acusado le tenía cierta manía. Igualmente, a preguntas de la Defensa del acusado, negó que desde la ruptura con éste, hubiese tenido lugar cualquier contacto personal con entre ellos, ni haberle llamado por teléfono, pero si admite que ella le amenazó por WhatsApp (en fechas anteriores, el 10 de Septiembre), en cuanto a que le dijo hijo de puta, que le iba a hundir, también con referencia a la chica con la que él estaba que era una puta, y que iba a ir a comisaría, pero añadiendo en justificación de ello, que se debió a él le previamente le dijo que la iba a rajar.

De modo que, ante tales versiones en evidente contradicción, cabe tener en cuenta, al igual que se hace por la Juez de Instancia, la doctrina jurisprudencial en relación con la valoración de la declaración de la víctima para poder dar por enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española , establecida entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de fecha 13 de Febrero de 1.999 , ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes:

a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador;

b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria;

c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).'

Y, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.'

En virtud de lo cual:

.- En primer lugar, como se indica por la sentencia recurrida, la denunciante sí es persistente en su postura inculpatoria para con el acusado, efectuando el mismo relato al interponer la denuncia (folios nº 4 a 6), como ante el Juzgado de Instrucción (folios nº 48 y 49), y finalmente en el acto de juicio. Destacándose del contenido de todas ellas, (en base a lo que se expondrá más adelante), la referencia que hace sobre la presencia de un testigo, en las llamadas del día 21 de Septiembre (Domingo), al decir, que estaba con éste amigo en un bar, y que al poner el manos libres pudo escuchar las amenazas del acusado.

Por otro lado, en segundo lugar, de lo obrante en las actuaciones se evidencia la existencia de un contexto de conflictividad tras la ruptura de la pareja, puesto que como se admite por la propia recurrente, en fechas anteriores al 20 y 21 de Septiembre de 2.015, ya ella había enviado al acusado, mensajes en términos ofensivos para él y su actual pareja, que trata de justificar en que él previamente le había amenazo de muerte.

Y, en tercer lugar, no se puede considerar corroborada la postura inculpatoria de la denunciante, puesto que sus manifestaciones en cuanto a que el segundo de los días, las llamadas fueron escuchadas por el amigo que estaba con ella, no resultan avaladas por el mismo. Tratándose del testigo Cecilio , quien indicó haber visto en una ocasión al acusado, (por su parte, éste negó conocer a este testigo, limitándose a indicar que el nombre de Cecilio , por lo que ha oído, sería un cliente del club de noche donde ella trabaja), y preguntado en relación con lo sostenido por la denunciante, manifestó que ella fue a denunciar, necesitaba a un testigo y le metió a él en medio, no duda que sea verdad lo que ella dice, pero que él lo sabe por boca de ella, puesto que no ha estaba en ese lugar ni ha oído una amenaza por teléfono; e incluso negó que el día 21 de Septiembre estuviese en compañía de Nieves , cuando esta recibió la llamada, ni que le hubiese puesto el manos libres.

Ante lo cual, la denunciante, trata de poner en duda la declaración en este segundo, en base a que actualmente la relación entre ellos se ha deteriorado. Pero preguntado este testigo en relación con tal extremo, contestó ser amigo de Nieves , que han tenido tiras y afloja y ahora están en situación de un enfado puntual, pero reiterando que él dice la realidad, así como que ella le llamó para personarse en el Juzgado, por lo que tuvo que pedir permiso en el trabajo, como amigo se quedó como en tierra de nadie, y con indecisión, e incluso que lo había comentado con su entorno, y reitera que él dice su realidad. De modo que no existe base para descarta por esta Sala la veracidad dada a las manifestaciones del mismo por parte de la Juzgadora de Instancia.

Sin que, además, en relación con él, en esta segunda instancia, se pueda entrar a valorar el documento que se adjunta con el escrito a través del que se interpone el presente recurso de Apelación, (obrante en los folios nº 108 y 109), relativo a la fotocopia sobre un supuesto interrogatorio que hubiese contestado dicho testigo, y hubiese sido redactado por el mismo, (e incluso solicitándose que de no reconocer éste su autoría, se lleve a cabo una prueba pericial caligráfica). Pero la no valoración de ello en esta Alzada, cabe basarlo, por una parte, en que dicha prueba no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos del art. 790.3 de la L.E.Cr . ' 3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.' Siendo este precepto de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en solo en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación. Cuando además, en otro caso, de admitirse ahora dicha prueba supondría una infracción del derecho de defensa, al impedir su sometimiento a los principios penales de contradicción, e inmediación por las demás partes.

Y, a lo que se añade, que tratándose de dicha documental propuesta de una mera fotocopia, con respecto al valor probatorio de la misma, se tiene en cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de 16 de Diciembre 2.004 , Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón, ' Desde siempre este Tribunal Supremo ha desconfiado de las fotocopias, como dice la sTS. 3.10.98 'son numerosas las resoluciones de esta Sala que ponen en cuestión la fiabilidad de las fotocopias a efectos probatorios, habiéndose declarado que las fotocopias carecen de autenticidad ( sTS. 20.6.97 ), y no pueden alcanzar valor documental por no gozar de garantía alguna en cuanto a la manipulación de su contenido ( sTS. 26.2.92 ), añadiendo la sTS. 25.02.97 que 'es dudoso que las fotocopias puedan cumplir con las funciones inherentes al documento'. O como dice la sTS. 28.3.2000 ' debe tratarse de documentos originales y no tienen tal carácter las copias ni las fotocopias, pues estas carecen de toda fuerza de convicción para servir de medio de prueba de un hecho jurídico, pues es un medio inadecuado al no ser un original documental ( ssTS. 23.1.98 y 8.3.2000 )'.

Finalmente, aun cuando la propia denunciante, al interponer la denuncia hace referencia a ' tener registradas las llamadas a las que hace referencia, pudiendo aportarlas ante la Autoridad Judicial, si fuese requerida para ello'; sin embargo, al respecto ningún principio de prueba se aporta en el acto de juicio, cuando no hay que olvidar que es sobre la parte acusadora en quien recae la carga probatoria necesaria para poder dar por enervado el principio de presunción de inocencia. Y, no como achaca en el escrito de recurso, que el acusado no aportó un extracto telefónico para acreditar que no había realizado las llamadas telefónicas a la misma.

De modo que ante la valoración conjunta de todo lo expuestos, no cabe llegar a distinta conclusión que la correctamente establecida por la Juzgadora de Instancia, en cuanto a que no se cuenta con suficiente prueba de cargo que permita despejar toda duda, de que los hechos ocurrieron tal y como los relata la ahora recurrente, y por ello no se llega a la plena convicción sobre la autoría del acusado en relación con la comisión de los hechos que se le imputan. Lo que lleva, también a esta Sala de conformidad con el principio de presunción de inocencia y del principio de 'in dubio pro reo', a la desestimación al respecto del recurso de Apelación y a la confirmación de la sentencia recurrida, en cuanto a la absolución de Carlos María por el delito de amenazas y el delito leve de injurias y vejaciones injustas, en el ámbito de la violencia de género.

SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nieves , confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procediendo la imposición por ello a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de Nieves contra la sentencia nº 335/15 dictada en fecha 9 de Noviembre de 2.015, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en el Juicio Rápido nº 13/15, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Esta Sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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